SÁ, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 12 de junio del 2017 Proceso: 11-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2014-00586 Referencia: Patente de invención: “COMPOSICIÓN DENTÍFRICA QUE COMPRENDE ¡ONES ZINC, GOMA XANTANA, —TRICLOSÁN Y UN COPOLIÍMERO DE ANHÍDRIDO MALEICO/METIL VINIL ETER” Magistrado: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 068, de 18 de enero del 2016, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver et Proceso Interno 2014-00586; y, El Auto del 26 de agosto del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPANY 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 11-1P-2016 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Hechos Relevantes El 20 de septiembre del 2011, la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY (en adelante, COLGATE) presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, SIC), la solicitud de patente de invención! denominada “COMPOSICIÓN DENTÍFRICA QUE COMPRENDE IONES ZINC” que corresponde a la solicitud internacional PCT/US2009/039268 del 02 de abril de 2009, en la misma se modificó el título de la solicitud de invención por: COMPOSICIÓN DENTIFRICA QUE COMPRENDE IONES DE ZINC, GOMA XANTANA, TRICLOSAN Y UN COPOLIMERO DE ANHIDRICO MALEICO/METIL VINIL ETER.
El 30 de abril del 2012, el extracto de la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 643, sin que se hayan presentado oposiciones. El 18 de noviembre del 2013, mediante Resolución 66182 la SIC denegó el privilegio de patente de invención, por considerar que carecía de nivel inventivo. El 31 de diciembre del 2013, COLGATE interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución 66182, el cual fue resuelto mediante Resolución 23034 del 8 de abril del 2014, que confirmó la decisión inicial.
El 15 de septiembre del 2014, COLGATE presentó Acción de Nulidad en contra de las Resoluciones 66182 y 23034. El 13 de marzo del 2015, la SIC respondió a la Acción de Nulidad presentada en su contra. Mediante Auto del 26 de mayo del 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó la presente Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad presentada por Colgate Palmolive Company “( ) El artículo 18 de la Decisión 486, resulta transgredido en los actos acusados, toda vez que la invención solicitada por mi representada sí tiene nivel inventivo, razón por la cual, la misma, no puede ser considerada como derivada de manera obvia o evidente del estado de la Expediente Administrativo N* 11.122.664. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 11-1P-2016 técnica, ni mucho menos obvia para una persona del oficio versada en Química farmacéutica”.
“( ) esta Administración está ignorando por completo el estudio y esfuerzo inventivo que fue requerido para poder llegar a determinar con exactitud los componentes indicados (seleccionados dentro de un vasto universo de posibilidades), y las proporciones precisas de cada uno de estos dentro del sistema, para poder alcanzar las propiedades reológicas que su aplicación le exige”. *( ) Asimismo que el señor Examinador que objetó la altura inventiva de la presente invención, no comprendió la complejidad que envuelve a los ingredientes que conforman el sistema reivindicado, dado que es muy diferente tener en cuenta un compuesto único como tal, a que éste se encuentre conformando un subsistema, en donde la concentración específica que le permite encontrarse dentro de la estructura polisacárida, debe abastecer funcionalmente a ésta como a la formulación dentífrica”.
“( ) el hecho de incorporar esta especie química dentro del sistema y buscarle solución al comportamiento de su naturaleza química cuando está en contacto con jones de zinc, DEBE ser considerado una actividad inventiva, ya que para nadie sería obvio, ni esta divulgado en el estado previo de la técnica, emplear agentes espesantes que se caracterizan por presentar una baja concentración de grupos reactivos carboxílicos, tales como la goma xantana”.
“( ) queda claro que se está haciendo un estudio retrospectivo o hindsight, dado que se coloca a sí mismo en el momento en el cual la solicitud de patente ya ha resuelto el problema técnico existente, y no toma en cuenta el marco técnico que existía al momento de iniciar el desarrollo del objeto de patentabilidad de la solicitud en referencia, ni tampoco hace el esfuerzo intelectual de ubicarse en el momento de la presentación de la solicitud prioritaria, con el fin de llevar a cabo un análisis adecuado del requisito de patentabilidad en cuestión”.
“( ) la jurisprudencia también hace énfasis sobre el hecho que el nivel inventivo de una solicitud de patente debe ser evaluado teniendo en cuenta la información que existía en el momento en que la invención correspondiente no era conocida”. “( ) En conclusión, se puede establecer que la oficina de patentes realizó un examen incorrecto de la solicitud al llevar a cabo un estudio retrospectivo de la misma y negar la altura inventiva con base en conceptos carentes de fundamento técnico y que no habrían podido ser tenidos en cuenta por una persona medianamente versada en la materia”. € Ss < E 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 11-1P-2016 Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad presentada por la SIC *( ) la posibilidad de alcanzar una invención de manera obvia sin que se muestre un efecto técnico sorprendente sobre el estado de la técnica, es lo que no permite otorgarle un derecho de patente a las solicitudes que presenten estas condiciones, no cumpliendo con todos los requisitos de patentabilidad, en este caso el de tener nivel inventivo”.
“( ) La Superintendencia también se ha pronunciado en situaciones similares, advirtiendo que en el momento en que se presenta la solicitud debe existir claridad en torno al aporte que realiza la materia objeto de invención al estado de la técnica. En este caso, contrario a lo que afirma la sociedad demandante, la solicitud no tiene evidencia de que las composiciones farmacéuticas reivindicadas proporcionen efectos técnicos superiores o inesperados para la persona normalmente versada en la materia”.
“( ) el artículo 18 establece como segundo requisito, adicional al de la novedad, que la invención tenga nivel inventivo, esto es, que implique un salto cualitativo en relación con la técnica existente. Este requisito presupone que la invención, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre”.
“( ) En el presente caso, la decisión de denegación del privilegio solicitado se fundó justamente en lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 486, disposición que exige que la invención tenga nivel inventivo, esto es, que implique un salto cualitativo en relación con la técnica existente, exigencia que no cumple la solicitud en debate”.
“( ) la materia reclamada no cumple con el requisito de nivel inventivo requerido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por ello, no hubo para dicha materia protección vía patente de invención. Por tal razón, no es cierto que la Oficina este violando los artículos 14 y 18 de la Decisión 486”. “( ) la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Oficina Nacional Competente, ha sostenido en múltiples ocasiones que las patentes otorgadas en nuestras oficinas no sugieren el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad de nuestro país, como quiera que, en materia de patentes, impera los principios de territorialidad y de autonomía”.
“( ) cada oficina de patentes es autónoma al realizar los análisis correspondientes y, según los resultados, de tomar una decisión, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones normativas que regulan la materia”. 11-1P-2016 4.8. “( ) En conclusión, no existe disposición normativa alguna relacionada con propiedad industrial que obligue a conceder un privilegio de patente en virtud de concesiones anteriores.
De tal suerte, teniendo en cuenta que la solicitud se sometió al procedimiento establecido, la Oficina llegó a la conclusión que la materia reivindicada con Radicación No. 11- 122664 no cumplió con los requerimientos de patentabilidad prescritos”. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretarán únicamente los Artículos 14 y 18? de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues en el proceso interno se discute si era o no procedente denegar la patente para la invención solicitada sobre la base de la supuesta carencia de nivel inventivo.
No se interpretará el Artículo 45 de la referida Decisión 486, pues de los antecedentes del caso se colige que la notificación de los exámenes técnicos no es un tema controvertido en el proceso interno. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los requisitos de patentabilidad. 2. Análisis de nivel inventivo y el estado de la técnica. El papel del técnico medio en la materia. 3.
Autonomía de la Oficina Nacional Competente. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Requisitos de patentabilidad 1.1. En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada. La SIC sostuvo que la solicitud denegada no cumple con los requisitos de patentabilidad, por lo tanto, se procede al análisis e interpretación del Artículo 14 de la Decisión 486, que establece: E Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” "Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, sí para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. 1.2 1.3. 1.4. 2.1. 2.2. 11-1P-2016 “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Es importante que consideremos la definición de invención que es aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico. Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial3.
Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y de aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. Análisis de nivel inventivo y el estado de la técnica.
El papel del técnico medio en la materia Como en el proceso interno se denegó de oficio la solicitud presentada por COLGATE por no cumplir con el requisito de nivel inventivo, se abordará el tema planteado. En particular el Artículo 18 de la Decisión 486, determina que toda invención deberá poseer nivel inventivo lo cual significa que la misma La novedad de la invención. - Es el atributo que toda solicitud de invención debe poseer, la misma que está determinada por la ausencia de la tecnología reivindicada en el estado de la técnica; es decír, que esta tecnología no haya sido accesible al público por una descripción oral o escrita, por su utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la presentación de una solicitud o prioridad reconocida.
En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. (Proceso 580-1P-2015 de 18 de agosto de 2016) Nivel inventivo. - Una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia.
Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existian al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.
(Proceso 580-IP-2015 de 18 de agosto de 2016) Aplicación industrial. - Significa que un invento pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios. Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser flevadas a la práctica.
(Proceso 583-1P-2015 de 9 de septiembre de 2016) 11-1P-2016 represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos convencionales o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica. 2.3.
Para negar o conceder una patente, definida por las reivindicaciones se procederá a verificar si realmente existen diferencias entre éstas y el estado de la técnica más cercano (documentos patentes y no patentes). La existencia o falta de cualquier ventaja técnica mo es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo, sin que puedan existir respuestas intermedias ya que el nivel inventivo existe o no. 2.4.
En el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, se establece el “análisis problema- solución” como un método para la evaluación del nivel inventivo, el cual indica que para determinar si el objeto de la reivindicación resulta obvio o se deriva de manera evidente del estado de la técnica, debiéndose observar los siguientes criterios:* (i) Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? (ii) Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. (iii) Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano: - Para definir el problema técnico no se debe incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea < evidente.
Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de y tos Países de ta Comunidad Andina, 2004. Disponible en » htip www _comunidadandina, ublic/patentes.paf. AN E 11-1P-2016 En determinadas circunstancias, el problema técnico deberá ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo.
La pregunta a contestar es sí teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos (..J”. La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. La invención debe ser considerada en su conjunto.
Tratándose de una combinación de elementos, no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. * La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características ” “ Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.
Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo ” En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: a) ¿Estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; b) ¿De resolverlo en la forma en que se reivindica; y, e, 2.5. 11-AP-2016 Cc) ¿De prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo.
El papel del técnico medio en la materia El técnico medio en la materia es aquella persona formada en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: 2.5.1. El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate.
Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. 2.5.2, El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. En este sentido, para evitar que se realice un examen subjetivo o con elementos que no se encontraban al momento de la invención, se debe evitar a toda costa exámenes a posteriori, ex post facto o de tipo hindsight, que no serían otra cosa que aquellos mediados por conocimientos retrospectivos obtenidos de la propia invención o del estado actual de la técnica. 2.6.
De ello se puede concluir, tal como indica Zacary Quinlan*, que en el Derecho de Patentes, el análisis hindsight es un importante problema cuando se está determinando si una invención tiene nivel inventivo porque es particularmente subjetivo el juzgamiento que puede estar influenciado por la precepción del pasado por parte del evaluador.
PAT QUILLAN, Zacary Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO" por Zacary Quinlan, publicado en Fordharn International Law Journal (2014) Volume 37, Issue 6, Article 3. New York, pg. 1794- 1795. htto:/Aic lawnet fordham.edwcog/viewcontent, i?artície=2. ontext=il¡ Visitado: el 15 de agosto de 2016. AA 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 11-1P-2016 En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la Oficina Nacional competente debe demostrar que, para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del experto medio en la materia técnica — sin que llegue a ser una persona altamente especializada — y se hizo un análisis conjunto y retrotraído a la fecha de la solicitud de la patente o de la fecha de prioridad.
En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del técnico medio en la materia, y se hizo un análisis retrotraido del nivel inventivo, es decir, no a posteriori, ex post facto o hindsight.
Autonomía de la Oficina Nacional Competente Tomando en cuenta que la SIC en su contestación a la demanda ha manifestado que “( ) cada oficina de patentes es autónoma al realizar los análisis correspondientes y, según los resultados, de tomar una decisión, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones normativas que regulan la materia”, añadiendo que “( ) no existe disposición normativa alguna relacionada con propiedad industrial que obligue a conceder un privilegio de patente en virtud de concesiones anteriores”, el Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la Oficina Nacional de Patentes para tomar sus decisiones.
Sobre el tema, el Tribunal se ha pronunciado indicando que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la mormativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad.S Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”.
Sobre el primer tema, el Tribunal ha manifestado? que si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son Proceso 110-IP-2008, de 12 de noviembre del 2008, Marca Denomínativa "LAN ECUADOR". En la antes referida Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 110-1P-2008, el Tribunal Comunitario desarrolló lo relativo a la autonomía de la Oficina de Registro de Marcas para tomar sus decisiones, lo cual es aplicable al presente caso.
Proceso 71-1P-2007. de 15 de agosto de 2007. 10 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 11-1P-2016 independientes, algunas figuras las ponen en contacto, sin que ello signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Patentes significa que éstas juzgarán la patentabilidad o no de una solicitud de patente, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes, es decir, el examen realizado por otras Oficinas no es vinculante para la Oficina de Patentes del respectivo País Miembro.
Sobre el segundo tema, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de patentabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas observaciones. En el caso de que sean presentadas observaciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ellas así como acerca de la concesión o de la patente de invención. Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de patentes, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de patentabilidad analizando cada caso concreto.
Con ello no se está afirmando que la oficina de patentes no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que ésta tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámites. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el Proceso Interno 2014-00586, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Ibidem. 11 11-1P-2016 AN Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADÓ! Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
A ] há 71 Cecilia Luisa ASTTGunteros Gustavo Gartía Brite PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12