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Proceso: 135-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2017-11-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2010-00089-00 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO: VINILCOR VS. VINILCOLOR

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e TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 135-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2010-00089-00 Referencia: Signo involucrado: VINILCOR vs. VINILCOLOR Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 1119 de 3 de mayo de 2017, recibido vía correo electrónico el 3 de mayo de 2017, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2010-00089-00; y, El Auto de 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. — SUMICOL S.A. > 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 135-1P-2017 Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, REPUBLICA DE COLOMBIA. Tercero Interesado: PHILAAC LTDA. Hechos relevantes El 8 de mayo de 2008, SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. SUMICOL S.A., (en adelante, SUMICOL) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia, el registro como marca del signo VINILCOR (nominativo)! para proteger productos comprendidos en la Clase 2? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, “la Clasificación Internacional de Niza”).

Una vez publicado el extracto correspondiente en la Gaceta de la Propiedad Industrial 593 de junio de 2008, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. Mediante Resolución 07461 del 24 de febrero de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC negó de oficio la solicitud del registro del signo solicitado, por la existencia previa del registro de la marca VINICOLOR (nominativa)? que protege productos de la Clase 2* de la Clasificación Internacional de Niza.

Dentro del término legal correspondiente, SUMICOL S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 2140. $ Mediante Resolución 27277 de 29 de mayo de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución 7461 y dio paso al recurso de apelación interpuesto.

Expediente 08 46397. Clase 2.- Colores, bamices, lacas; preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas. Certificado 203830. Clase 2.- Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas.

De la revisión del expediente, no se ha podido corroborar la fecha exacta de presentación del recurso. 2 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 135-1P-2017 Mediante Resolución 39410 de 31 de julio de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, confirmó la Resolución 7461. SUMICOL, dentro del término legal correspondiente, interpuso demanda de nulidad en contra de las Resoluciones No. 07461, 27277 y 39410 por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo solicitado VINILCOR (nominativo).S El 19 de abril de 2013, la SIC contestó la demanda de nulidad interpuesta.

Dentro del término legal, PHILAAC LTDA., en calidad de tercero interesado contestó la demanda de nulidad interpuesta. 2.10. Mediante providencia de 11 de junio de 2014, la Sección Primera de la 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial correspondiente.

Argumentos de la demanda de nulidad presentada por parte de SUMICOL Los actos administrativos cuya declaración de nulidad es objeto de la presente demanda, desconocen y vulneran lo previsto en el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En el caso análogo de los signos ESTUCOR y ESTUCOLOR la autoridad decidió conceder el registro del signo ESTUCOLOR solicitado y los mismos coexisten actualmente en el mercado.

En el caso que nos ocupa VINICOLOR y VINILCOR existen diferencias fonéticas o auditivas que resultan de la diferente ubicación de la sílaba tónica. De la lectura del literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se desprende que para que se presente la causal de irregistrabilidad, es necesario que se presenten dos supuestos: el primero, la identidad o semejanza de los signos y; el segundo, la identidad o potencialidad de inducir al público a error, respecto de los productos o servicios que protegen los signos. De la revisión del expediente, no se ha podido corroborar la fecha exacta de presentación de la acción de nulidad. 3 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4.

Proceso 135-1P-2017 Resulta evidente que el término VINIL puede ser utilizado por cualquier comerciante para calificar las cualidades de su producto, es evidente que puede ser usado por cualquiera dentro del comercio, y que, por lo tanto, VINICOLOR no puede apropiarse de la misma con carácter exclusivo sin afectar los derechos de la generalidad del comercio.

Titularidad de varios registros de marcas que contienen el sufijo COR por ejemplo; DURACOR, PEGACOR y ESTUCOR en las Clases 1, 11, 19 y 27, productos relacionados con servicios de remodelación y construcción del hogar. Dicho término también es parte del signo VINILCOR. Se evidencia una línea de productos ya posicionados en el mercado y que pretenden evocar un origen empresarial claro y es el de Corona (Sumicol es parte de la Organización Corona).

Queda claro que la expresión VINILCOR no se encuentra contenida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto cuenta con los elementos suficientes para ser registrada como marca. En efecto, no es similarmente confundible con ningún otro tipo de signo registrado, así como tampoco describe o define el producto que distingue o constituye la forma usual de expresarlo, Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad presentada por la SIC El fundamento legal de los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos acorde a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

En el presente caso, el signo solicitado se encuentra inmerso dentro de la causal del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que es confundible con una marca previamente registrada. Los signos confrontados, apreciados de manera conjunta, de manera sucesiva y no simultánea presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, por cuanto las variaciones efectuadas en el signo solicitado VINILCOR no logran imprimirle distintividad frente a la marca previamente registrada VINILCOLOR.

Se debe tomar en cuenta que los productos que los signos confrontados protegen se encuentran dentro de la misma clase internacional, por cuanto comparten la misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y publicación, lo cual generaría confusión para el consumidor frente al origen empresarial de los mismos, pues podrá creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen a un mismo titular, debido a que están destinados a un mismo tipo de 4 e 4.5. 5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 Proceso 135-1P-2017 consumidor además de presentar los mismos canales de comercialización. Los signos confrontados no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusiva de terceros.

Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad presentada por PHILAAC LTDA. El fundamento básico de la demanda de nulidad presentada se sustenta en un pronunciamiento anterior por parte de la Administración, (caso ESTUCOLOR vs ESTUCOR), y solicita que se apliquen los mismos supuestos fácticos al caso en estudio, lo cual carece de fundamento, pues no nos encontramos frente a los mismos supuestos de hecho y derecho a los planteados como antecedente y por lo tanto no se puede aplicar la analogía. Las decisiones que toma la Administración deben ser analizadas en forma particular y concreta, dado que son muchas las variables que se analizan al momento de hacer el estudio de una marca.

Ante la afirmación de la demandante, en el sentido de que se debe excluir del cotejo marcario el prefijo VINIL, por cuanto el mismo sería de uso común para productos de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, es importante señalar que la marca previamente registrada por mi representada no incorpora dentro de su estructura el prefijo VINIL, sino VINI alusivo a un tipo de ave.

Al tratarse de signos denominativos, se puede afirmar que los signos VINILCOLOR y VINILCOR en su composición gramatical son muy similares y por lo tanto confundibles, por lo tanto, existe posibilidad de confusión visual, gramatical y fonética. Al estar los signos destinados a proteger los mismos productos dentro de la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza, se puede concluir que los consumidores, los canales de comercialización y los medios a través de los cuales se publiciten estos son los mismos.

NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486” de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de la norma solicitada. 7 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.1. 1.2. Proceso 135-1P-2017 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos denominativos. Partículas de uso común en la conformación de una marca. Independencia de las oficinas nacionales competentes. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Como en el proceso interno se discute si el signo VINILCOR (denominativo) es confundible con la marca previamente registrada VINILCOLOR (denominativa), es pertinente revisar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueden generar riesgo de contusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el “Artículo _136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” 6 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 135-1P-2017 público consumidor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales?, En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee?*.

En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica??, Por lo tanto, para resolver la controversia se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante!!. 10 Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006;

Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-IP-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. Proceso 397-1P-2015. Ibidem. Ibidem. Proceso 135-1P-2017 1.6. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos*?: 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. 1.6.4.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con ta categoría de bienes o productos, lo que deber ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

Para el caso particular, ya que se trata de signos que protegen productos de la Clase 2, es importante que se establezca el nivel o grado de Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009, 8 NS Proceso 135-1P-2017 atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de productos como lacas, pinturas, entre otros, 13 b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de contundibilidad. ** 1.7. En cuanto a las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.8.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad 2.1. 2.2. únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. Comparación entre signos denominativos Como la controversia discutida en el proceso interno radica en parte en la posibilidad de confusión entre el signo VINILCOR (denominativo), solicitado, con la marca registrada VINILCOLOR (denominativa), es necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto'”, Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, se encuentran conformados por secuencias lingúísticas o gramaticales, formadas por una o varias letras, palabras y/o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo legible, Ver Interpretación Prejudicial 411-1P-2015 de 1 de septiembre de 2016.

Ver Interpretación Prejudicial 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. Véase, por ejemplo, la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 529-1P-2015 de 19 de mayo de 2016. 2.3. Proceso 135-1P-2017 que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en:*$ a) Sugestivos, que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; o, b) Arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar.

En consideración a que la controversia informa de la presunta confusión entre dos signos denominativos, se debe proceder a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas?”?: 2.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.2.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.?8 Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a lun lexema modifica su definición. *? Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente; 2.3.2.1. Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hace un análisis gramatical de los signos en conflicto. 16 17 Ibidem.

Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 del Proceso 156-1P-2005; y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del Proceso 200-1P-2013. RAE: unidad mínima que significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación. P.ej.;Terr. en Enterráis.

Proceso 308-1P-2015. 10 2.4. 3.1. 3.2. Proceso 135-1P-2017 2.3.2.2. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. 2.3.2.3. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 22 2.3.3.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.4, Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.5. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos confrontados. Partículas de uso común en la conformación de una marca En el presente caso es meritorio analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de una marca, toda vez que el término “VINIL” podría ser catalogado como término genérico y de uso común. El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por su parte dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: g) Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país.”.

Si bien las normas transcritas prohíben el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, Ibidem. 11 Proceso 135-IP-2017 las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.?! 3.4. Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre una partícula de uso común. El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro.

Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.?2. 3.5. En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en las denominaciones de los signos en conflicto en la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se encuentre provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 4.

Independencia de las oficinas nacionales competentes 4.1. En el presente caso SUMICOL ha argumentado en su demanda que la Autoridad debió aplicar por analogía los criterios expedidos dentro del trámite de registro del signo ESTUCOLOR, expediente 08 55054, por lo que resulta necesario abordar el presente tema. 4.2. Respecto a la autonomía e independencia de las Oficinas Nacionales Competentes, es pertinente referirse a lo expresado por este Tribunal dentro del Proceso 110-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. 1675 de 5 de diciembre de 2008. 22 al Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 536-1P-2015 de fecha 23 de junio de 2016, ES Proceso 31-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. 965 de 8 de agosto de 2003, marca: 8, MIXTA.

ES “El sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones”. 12 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.

Proceso 135-1P-2017 El principio de independencia de las Oficinas de Registro significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marca en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en los otros Países.

O bien, si el registro ha sido denegado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser denegado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que denegó el registro.”2* Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento.

En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. Asimismo, es pertinente agregar que este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares.”25 Esta atribución no quiere decir que la Oficina de Registro de Marcas no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.”2s La Oficina Nacional Competente debe, obligatoriamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, aun cuando no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la 24 25 26 Proceso 71-1P-2007.

Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, Marca: MONARCH-M, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1553, de 15 de octubre de 2007. Ibidem. Ibidem. 13 Proceso 135-1P-2017 Decisión 486. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro de marcas debe ser de oficio, integral, autónomo y debe plasmarse en una resolución debidamente motivada.

Finalmente, la Oficina Nacional Competente debe justificar, de manera suficiente y razonable, el criterio adelantado en el caso concreto.”> En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2010-00089-00, la que deberá adoptaria al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA: MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. [ a Y / | | ) Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Gustavo/García Brito PRESIDENTA SECRETARIO Edy Ibidem. 14 Proceso 135-1P-2017 Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15