il TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 18-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2016-00183-00 Referencia: Patente: “COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA ESTIMULAR EL CRECIMIENTO DEL CABELLO” Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 0047, del 13 de enero de 2017, recibido el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2016- 00183-00; y, El Auto de 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno DES 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2878 2.8. Proceso 18-1P-2017 Demandante: ALLERGAN, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Hechos relevantes El 1 de junio de 2012, la sociedad ALLERGAN, INC. (en adelante, ALLERGAN) presentó en fase nacional ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia, la solicitud de patente de invención titulada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA ESTIMULAR EL CRECIMIENTO DEL CABELLO?.
El 16 de octubre de 2012, se publicó el extracto de la solicitud de la patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 654, El 27 de diciembre de 2012, PROCAPS S.A. presentó oposición en contra de la solicitud de patente, en la cual afirmó que algunas de las reivindicaciones de la solicitud no son patentables y carecen de aplicación industrial.
Además, soportó su oposición en que, a la fecha de la solicitud de la patente, se había publicado el documento US2008070988 (D1) el 20 de marzo de 2008, por lo que la patente no es novedosa. El 16 de abril de 2013, ALLERGAN solicitó se realice el examen de fondo sobre la patentabilidad de la invención, conforme al Artículo 44 de la Decisión 486, adjuntando el pago correspondiente.
El 15 de mayo de 2013, ALLERGAN contestó a la oposición presentada por PROCAPS S.A. en contra de su solicitud de patente y eliminó las reivindicaciones 13 a 20. El 1 de octubre de 2013, mediante Oficio 18497, la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industrias y Comercio, notificó a ALLERGAN con las siguientes observaciones: a) La reivindicación de usos no es permitida por la ley. b) Que se modifique el título. c) Falta de claridad de las reivindicaciones. d) Falta de nivel inventivo.
El 18 de diciembre de 2013, ALLERGAN solicitó prórroga para responder las objeciones. El 7 de febrero de 2014, ALLERGAN respondió al Oficio 18497. Solicitud PCT/14-026496. Proceso 18-IP-2017 2.9. El 24 de junio de 2014, mediante Oficio 7409 la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificó a ALLERGAN con nuevas observaciones de patentabilidad de la solicitud. 2.10.El 19 de septiembre de 2014, ALLERGAN solicitó prórroga para presentar la contestación. 2.11.El 30 de octubre de 2014, ALLERGAN respondió al oficio 7409. 2.12.El 16 de diciembre de 2014, mediante Resolución 76361 el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC, decidió declarar fundada la oposición presentada por PROCAPS S.A. y denegar el privilegio de patente para la solicitud presentada al no reunir el requisito de novedad, por la existencia previa de los documentos D1? y D2*, 2.13.El 30 de enero de 2015, ALLERGAN presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 76361. 2.14.El 30 de septiembre de 2015, mediante Resolución 79375, el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC, al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución 76361. 2.15.El 3 de marzo de 2016 ALLERGAN presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 76361 y 79375. 2.16.
Mediante providencia de 25 de octubre de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial correspondiente. 3. Argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ALLERGAN 3.1.
El objeto principal de la invención es suministrar composiciones de bimatoprost para el tratamiento de la alopecia, 3.2. La invención ofrece un efecto técnico y mejorado frente a cualquier otra información conocida sobre el tratamiento de la alopecia y ofrece efectos asombrosos y mejorados frente a cualquier otra preparación de bimatoprost conocidas en el arte previo, 2 Documento US2008070988, Título “Method of Enhancing Hair Growth”, fecha de publicación 20 de marzo de 2008. 3 Documento US7514474, Título “Prostaglandin analog compositions and methods to treat epihelial-related conditions”, fecha de publicación 7 de abril de 2009. 3 pa) 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, Proceso 18-1P-2017 Existen formulaciones en el estado del arte que contienen bimatoprost al 0.03% como el producto Lumigan0.03%Latisse que no mostró un efecto significante del crecimiento del cabello en el cuero cabelludo.
Por lo tanto, existía en el estado del arte la necesidad de contar con un tratamiento efectivo para la alopecia, para garantizar una penetración significativa en la dermis del ingrediente activo mediante potenciadores de penetración. La Superintendencia de Industria y Comercio utilizó la descripción de la presente invención de manera equivocada e inadecuada ya que efectuó un análisis en retrospectiva o expost facto (llamado hindsight) ya que su análisis se basa en la invención final.
La invención solicitada cumple con el requisito establecido en el Artículo 18 de la Decisión 486. Al contar con nivel inventivo, la SIC violó el Artículo 14 de la Decisión 486. Argumentos de la contestación a la demanda por la SIC La invención solicitada no cumple con el requisito de nivel inventivo, toda vez que resulta derivada del arte previo y no existen pruebas que permitan comprobar que la información existente en el estado de la técnica no es suficiente para que una persona versada en la materia llegara a realizar una composición que comprende bimatroprost y un potenciador para la penetración. No hay soporte que demuestre la existencia de un salto cualitativo en la regla de la técnica, por lo tanto, no hay nivel inventivo.
Los documentos D1 y D2 anulan el nivel inventivo de una composición que comprende bimatroprost y al menos un potenciador de la penetración reivindicada en la solicitud, los cuales fueron publicados con anterioridad a la fecha de prioridad de la solicitud analizada, esto es el 9 de noviembre de 2009, y los cuales están estrechamente relacionados con la materia reclamada en la solicitud.
Precisamente con el fin de evitar un examen retrospectivo o de tipo hindsight, se analizó el nivel inventivo bajo el acercamiento “problema- solución”, procediéndose a formular el problema técnico objetivo y finalmente se definió si para la persona normalmente versada en la materia era obvio dar solución al problema en la forma que lo hace la solicitud. 4.5. 4.6. 1.1. 1.2.
Proceso 18-1P-2017 La solicitud carece de nivel inventivo lo cual se evidencia en las pruebas documentales Di y D2, cuyas revelaciones específicas permiten al técnico de nivel medio llevar a cabo la invención propuesta. La persona versada en la materia al intentar obtener composiciones alternativas a las del estado de la técnica, procedería a combinar lo contenido en los documentos Di y D2 para llegar a la materia reivindicada, afectando el nivel inventivo de la solicitud presentada.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486* de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de invención y requisitos de patentabilidad: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial Nivel inventivo y estado de la técnica.
Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de invención y requisitos de patentabilidad: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial Como en el proceso intemo se denegó la solicitud presentada por ALLERGAN, ya que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, se abordará el tema planteado reiterando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia”.
Según lo dispuesto por el Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, son tres los requisitos para que una invención Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto O de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” (.) “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Ver Interpretaciones Prejudiciales 12-1P-98 del 20 de mayo de 1998; 46-IP-2012 del 20 de julio de 2012; 157-1P.2013 del 21 de mayo de 2014; y 183-¡P-2015 del 7 de diciembre de 2015. 1.3. 1.4. 1.5.
Proceso 18-IP-2017 sea considerada patentable: ser novedosaf, tener nivel inventivo? y ser susceptible de aplicación industrialS. El Artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que una patente de invención sea de producto o de procedimiento, debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y debe ser susceptible de aplicación industrial.
Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, sin perjuicio que, además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención. A la pregunta ¿qué se entiende por invención?, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente: *( ) el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del “estado de la técnica— y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria.2 Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica!%; es decir, que antes de la Una invención no está comprendida en el estado de la técnica, si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no fueron accesibles al público, por cualquier medio y en cualquier lugar, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.
De conformidad con el artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente el estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o normalmente versada en la materia. Para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el artículo 19 de la norma comunitaria que se interpreta.
Ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 21-IP-2000 del 21 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 631, del 10 de enero de 2001. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. 1.6. 1.7. 2.1. 2.2. 2.3.
Proceso 18-1P-2017 fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden, no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener intormación suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.
Respecto del nivel inventivo, la invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, que permita alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente. Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. Respecto del requisito de susceptibilidad de aplicación industrial, es necesario que la invención pueda ser producida o utilizada en cualquier actividad productiva o de servicios!!, Nivel inventivo y estado de la técnica.
Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” En el presente caso, se verifica que la patente solicitada fue denegada porque no habría cumplido específicamente con el requisito de nivel inventivo, en ese sentido se desarrollará dicho concepto a fin de conocer los alcances de este requisito. En la Decisión 486 se establece que: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, sí para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado a“ Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.” De mado referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 182-IP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, p. 17. 2.4. 2.5.
Proceso 18-1P-2017 hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.?? En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.13 Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina señala los siguientes criterios**: a) El nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. b) El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias.
La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. c) El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales. En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. d) Si se ha determinado que la solicitud de patente de invención no cumple con el requisito de novedad, ya no será necesario evaluar Ibidem, p.12.
De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 141-IP-2015 de fecha 20 de julio de 2015. p. 11. Cfr. Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes.
Segunda edición, editorial Abya Yala, Quito, 2004, pp. 76-78. Disponible en: http://www.comunidadandina.org/public/patentes.pdt (Consulta: 18 de agosto de 2016). 8 2.6. Proceso 18-1P-2017 el nivel inventivo, debido a que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo, se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante.
Cabe precisar que el Manual antes citado, establece que para determinar si la invención reivindicada deriva de manera evidente del estado de la técnica, se debe recurrir en lo posible al método problema - solución, el cual contempla las siguientes etapas: Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano: - Para definir el problema técnico no se debe incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea evidente. - En determinadas circunstancias, el problema técnico deberá ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo.
La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado 9 Proceso 18-1P-2017 que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).
Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos ( )”* La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. La invención debe ser considerada en su conjunto.
Tratándose de una combinación de elementos, no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. “ La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características ”.*6 “ Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.
Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo ”.17 En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: e ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; e ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y e ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo.
De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 141-1P-2015 de fecha 20 de julio de 2015. p. 11. 10 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 18-1P-2017 En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia.
Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altamente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” En el proceso interno la demandante ha sostenido que la única forma de determinar la obviedad de la invención es mediante la aplicación de un análisis en retrospectiva, en donde a partir del conocimiento técnico de la composición reivindicada en la solicitud de patente, se buscaron de manera independiente dichas características en los documentos D2 y D3.
En razón a ello, se procederá a desarrollar el tema de la proscripción del análisis tipo hindsight o ex post facto. El Tribunal, en el Proceso 141-IP-2015 del 20 de julio de 2015, acogiendo el pronunciamiento adoptado en el Proceso 258-1P-2014 de 22 de abril de 2015, ha considerado que es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado.
Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo: — El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo. —- Elanálisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad.
Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre; es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. 2.10. En tal sentido, el análisis de tipo hindsight o ex post facto es uno de los inconvenientes que se plantea durante la evaluación de una solicitud de 11 Proceso 18-1P-2017 patentes, para determinar si esta cumple con el requisito de nivel inventivo; debido a que el análisis que efectúa el técnico medio en la materia es particularmente subjetivo!?, siendo necesario que los conocimientos en el estado del arte que este posee sea determinado al momento de la solicitud de patente de la invención o de la fecha prioridad y no cuando se efectúa el análisis del nivel inventivo. 2.11.
En relación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos. Es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retrotraido del nivel inventivo, que no resulte a posteriori, esto es, hindsight o ex post facto.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el proceso interno 2016-00183-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO A Hugo Ramiro Gómez Ápac MAGISTRADO Na Cfr. Hindsight Bias in Patent Law: Comparing the USPTO and the EPO, por Zacary Quinlan, publicado en Fordham International Law Journal (2014) Volume 37, issue 6, Article 3.
New York, pp. 1794-1795. Disponible en http:/fir.lawnet fordham.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=23608context=ili. (Consulta: 18 de agosto de 2016). 12 Proceso 18-1P-2017 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. L se ge y Cecilia Luisa AE auinteros PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13