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Proceso: 64-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2017-11-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2280-2014-0-1801-JR-CA-24 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: NAVE SEALS USA Y LOGOTIPO VS. OLD NAVY (MIXTO Y DENOMINATIVA)

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de TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017 Proceso: 64-IP-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 2280-2014-0-1801-JR-CA-24 Referencia: Signos Involucrados: NAVE SEALS USA y logotipo vs. OLD NAVY (mixto y denominativa) Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio No. 2280-2014-0/5'8SECA-CSJLI-PJ, del 1 de marzo de 2017, recibido vía correo electrónico el 2 de marzo de 2017, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2280-2014-0-1801-JR-CA-24; y, El Auto de 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Daniel Freddy Ccahuana Pillaca Y 2.1. 2.2. 2.3. Proceso 64-1P-2017 Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Hechos relevantes El 8 de junio de 2012, Daniel Freddy Ccahuana Pillaca (en adelante, Sr. Ccahuana) solicitó ante la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOP'I) de la República del Perú, el registro como marca del signo NAVY SEALS USA! para proteger productos comprendidos en la Clase 18? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, “la Clasificación Internacional de Niza”).

Publicado el extracto de la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano” no se presentaron oposiciones por parte de terceros. El 8 de marzo de 2013 mediante Resolución No. 3267-2013/DSD- INDECOPI la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI denegó de oficio el registro de la marca solicitada por el Sr. Ccahuana, considerando la titularidad de las siguientes marcas, de propiedad de OLD NAVY (ITM) INC., MARCA C..l. CERTIFICADO | PRODUCTOS 18 34290 Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias OLD NAVY no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y 2, Expediente No. 496462-2012.

Clase 18.- Billeteras, canguros, mochilas, maletas, sencilleras, monederos, morrales, correas de cuero y de imitación de cuero. Proceso 64-1P-2017 guarnicioneria y demás de la Clase 18. 18 78325 Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales, baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y ¿ guarnicionería. 18 142925 Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de 0 l D NAVY animales, baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería; bolsones, talegos, mochilas, bolsos de mano y bolsos para llevar en bicicletas. 2.4.

El 3 de abril de 2013 el Sr. Ccahuana presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 3267-2013/DSD-INDECOPI alegando la falta de oposición ante el registro del signo solicitante y la inexistencia del riesgo de confusión entre los signos confrontados. 2.5. El 22 de noviembre de 2013 mediante Resolución No. 3934-2013/TPI- INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 3267- 2013/DSD-INDECOP!.

Y 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 64-1P-2017 El 7 de marzo de 2014 el Sr. Ccahuana interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución No. 3934-2013/TPI-INDECOPI de 2013. El 11 de agosto de 2014 el INDECOPI contestó la demanda contencioso administrativa. Mediante sentencia signada como Resolución número Cinco de 26 de enero de 2015 el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado dictó sentencia declarando improcedente la demanda contencioso administrativa propuesta por el Sr. Ccahuana.

El 9 de febrero de 2015 el Sr. Ccahuana interpuso recurso de apelación contra la sentencia signada como Resolución número Cinco. 2.10. Mediante Auto de 5 de septiembre de 2016, la Quinta Sala Especializada 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial correspondiente.

Argumentos de la demanda presentada por el Sr. Ccahuana El signo solicitado a registro, está constituido por la denominación NAVY SEALS USA y logotipo, por lo que reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, y goza además de aptitud distintiva. Que los puntos 3 y 4 de la Resolución del INDECOPI señalan; a) No existe oposición alguna contra el registro de la marca y logo NAVY SEALS USA; b) Que cumple con los requisitos expresamente exigidos por el Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, concluyendo que NAVY SEALS USA es apto para su registro.

La motivación del INDECOPI para negar de oficio el signo solicitado es injusta, atentatoria, abusiva e impropia de la realidad de economía social de mercado que prima en el mundo. El signo solicitado NAVY SEALS USA, respecto de la marca registrada OLD NAVY no tiene en la descripción de sus logos semejanza alguna ni en la forma, ni tamaño, proporción, colores e imagen visible al público, siendo descripciones holográficas finalizadas y expuestas al mercado totalmente distintas. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4, 4.5.

Proceso 64-1P-2017 El hecho de que los signos confrontados protegen las mismas materias primas, no es suficiente para negar su registro. En este supuesto, solo existiría una marca de llantas, de carros, de gaseosas, etc., en el mercado. Los signos en conflicto son diferentes en calidad, marketing, cantidad de producción, mercado, forma, diseño, color, peso, utilidad, garantía, etc.

Pautas determinantes por quien lo inventa, crea, motiva, etc., desde su nivel creativo que la constitución tutela y protege. El signo solicitado responde a una leyenda: N: nuestro SE: se U: úsalo A: arte AL: alza S: siempre V: valorémoslo S: superior A: ahora Y: ya Argumentos de la contestación a la demanda de INDECOPI Teniendo en cuenta que el examen de registrabilidad se realiza de oficio por el órgano competente y que la normativa tiene por finalidad la protección del interés público del consumidor, el hecho de que no se haya presentado oposición no quiere decir que el registro deba ser inmediato.

El Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 148 de la misma norma, al no haberse presentado oposiciones, la oficina competente procederá a realizar el examen de registrabilidad correspondiente. Tanto la Dirección de Signos Distintivos, así como la Sala Especializada en Propiedad Intelectual han procedido a efectuar el análisis correspondiente, pues el hecho de que no se hayan presentado oposiciones no faculta a los órganos del INDECOPI a eximirse de la responsabilidad de llevar a cabo dicho examen.

El Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que no podrán registrarse como marcas, aquellos signos que puedan inducir a confusión, por lo que la autoridad tiene plenas facultades para determinar, previa evaluación comparativa si procede o no el registro del signo solicitado. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tiene como finalidad, proteger el interés público de los consumidores, librándolo de aquellas semejanzas o igualdades entre signos que lo induzcan a confusión y menoscaben con ello, su derecho a libre elección de las mercaderías. 5 4.6. 4.7. 4.8. 5.1. 5.2. 6.2.

Proceso 64-1IP-2017 El signo solicitado no es registrable, toda vez que genera confusión al ser junto con la marca OLD NAVY, las únicas que representan productos de la Clase 18 Internacional de Niza que contienen el término NAVY. Es importante precisar que la confusión a la que puede ser inducido el público consumidor en el mercado puede darse de dos formas.

La primera, la confusión directa, se presenta cuando dos productos o servicios idénticos se encuentran marcados por signos iguales o similares, de modo tal que el consumidor adquiere un praducto o contrata un servicio en la creencia errónea que se trata del producto o servicio del competidor. De otro lado, la confusión indirecta no está referida a los productos o servicios en sí sino al origen empresarial de los mismos, es decir, que el consumidor, aun diferenciando claramente los productos o servicios, podría creer que el signo solicitado es una variación de la marca registrada o pensar que el nuevo signo distingue una línea de productos fabricados por su titular o que, aun cuando no trate de la misma empresa, existen vinculaciones de carácter empresarial o comercial entre las mismas.

La coexistencia de ambos signos generaría una confusión indirecta, induciendo al consumidor a suponer que el signo NAVY SEALS es una variación de OLD NAVY o que pertenecen a la misma empresa. Argumentos de la sentencia del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado La demanda es improcedente ya que se ha presentado de manera extemporánea.

La Resolución 3934-2013/TPI-INDECOPI expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa del Competencia y de la Propiedad Intelectual de 22 de noviembre de 2013, fue notificada el 5 de diciembre de 2013, mientras que la demanda de impugnación fue presentada el 7 de marzo de 2014, es decir vencido el plazo de 3 meses que establece la Ley, por lo que la misma deviene en CADUCA por EXTEMPORANEA.

Debido a la improcedencia el juzgado no puede emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las cuestiones controvertidas. Argumentos del recurso de apelación del Sr. Ccahuana. En el auto admisorio de la demanda se establece que la misma cumple con todos los recaudos y precisiones que en la ley se exige. Habiéndose emitido la Resolución de 20 de marzo de 2014 (AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA) donde se admitió la demanda con todos los recaudos y precisiones que en el mismo auto admisorio se describe 6 6.3. 6.4.

DO Sn. 1.1. Proceso 64-1P-2017 paso a paso, concluyendo en el total cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley. Se debe aclarar que la fecha de notificación del 5 de diciembre de 2013, fue entregada al demandante en fecha 7 de diciembre de 2013, sin que el INDECOPI, quien está a cargo de estas dilaciones de entrega, haya impugnado, mucho menos utilizado los recursos que la Ley le faculta a los interesados.

Habiendo presentado la demanda el 7 de marzo de 2014, esta deviene en oportuna y conforme a la Ley, por lo tanto no caduca por extemporánea, solicitando que se corrija este error objeto de impugnación, debiendo el superior jerárquico conforme a sus atribuciones pronunciarse sobre el fondo de mi pretensión. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486* de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación de la norma solicitada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Comparación entre signos mixtos.

Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Como en el proceso interno se discute si el signo NAVY SEALS USA (mixto) es contundible con las marcas OLD NAVY (mixtas), es pertinente revisar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. ( ) 7 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 64-1P-2017 Comunidad Andina, el cual concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), manifiesta que: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )” Conforme se desprende de esta disposición, no es registrable un signo confundible porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, como así lo ha precisado el Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales*, En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto.

El primero frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee*, En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica, Por lo tanto, para resolver la controversia se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar Se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 31 de abril de 2006, expedida en el marco del Proceso 34-1P-2006; Interpretación Prejudicial de 19 de junio de 2007, expedida en el marco del Proceso 60-IP-2007; e Interpretación de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-1P-2009.

Proceso 397-1P-2015. Ibidem. 1.6. Proceso 64-1P-2017 un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante”. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos?: 1.6.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.6.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícitmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4. Al efectuar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del consumidor, y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la Ibidem. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan las siguientes: Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, expedida en el marco del Proceso 148-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 28 de mayo de 2009, expedida en el marco del Proceso 24-IP-2009. 9 Proceso 64-1P-2017 experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que deber ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente.

El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

Para el caso particular, ya que se trata de signos que protegen productos de la Clase 18, es importante que se establezca el nivel o grado de atención del consumidor medio al enfrentarse a la escogencia de artículos de cuero, pieles, etc. ? b) Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 12 1.7. En cuanto a las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.8.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. Ver Interpretación Prejudicial 411-1P-2015 de 1 de septiembre de 2016.

Ver Interpretación Prejudicial 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. 10 2.1. 2.2. 2.3. 2.4, 2.5. 2.6. Proceso 64-1P-2017 Comparación entre signos mixtos Como la controversia es respecto a la presunta confusión entre el signo NAVY SEALS USA (mixto) con las marcas OLD NAVY (mixtas), se abordará en este acápite este tema. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico!!.

La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado??, La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo_de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto, 13 De acuerdo a lo antes expuesto se debe determinar cuál es el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: 2.6.1.

Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función Proceso 12-1P-2014. Proceso 55-IP-2002, diseño industrial: “BURBUJA VIDEOS 2000”, publicado en la Gaceta Oficial N* 821, de 01 de agosto de 2002. Proceso 26-IP-98, marca: (mixta) “C.A.S.A”, publicado en la Gaceta Oficial N* 410, de 24 de febrero de 1999. 11 ¡28/A 2.8. 2.9.

Proceso 64-1P-2017 diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.6.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.6.3. Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.6.4.

Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado*?, Si de la comparación resultare que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existirá riesgo de confusión con el signo denominativo. En este caso, entre el signo NAVY SEALS USA (mixto) y las marcas OLD NAVY (mixtas), al momento de comparar los signos se deberá tener en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, debiendo establecerse cuál es el predominante.

En el análisis de una marca mixta se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo de la marca mixta es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos O si se trata de elementos abstractos. !5 2.10.Al realizar el cotejo entre marcas mixtas, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:16 a) Si el elemento predominante es el denominativo en los signos confrontados, el cotejo entre signos debe realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos previamente citada. 16 Proceso 56-1P-2013.

Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 de techa 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 de fecha 13 de junio de 2016. Ibidem. 12 2.11 2.12. 3.1. Proceso 64-1P-2017 b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.

(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. c) Sial realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión..Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa compuesta Como se indicó, si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Proceso 64-1P-2017 3.2. En consecuencia, una vez que se haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo!” entre los mismos: 3.2.1. Si el elemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión. 3.2.2. Si el elemento denominativo es preponderante.

El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 3.2.2.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 3.2.2.2.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 3.2.2.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 3.2.2.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 3.3.

En el presente asunto, como el elemento denominativo de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros?*: Y Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, expedida en el marco del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014, expedida en el marco del Proceso 26-1P-2014.

Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial de 24 de julio de 2013, expedida en el marco del Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial de 21 de agosto de 2015, expedida en el marco del Proceso 26-1P-2015 e, Interpretación Prejudicial de 4 de febrero de 2016, expedida en el marco del Proceso 250-1P-2015. 14 3.4. 3.3.1. 3.3.2. 3.3.3. 3.3.4, 3.3.5. 3.3.6.

Proceso 64-1P-2017 Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.3.6.1. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 3.3.6.2. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 3.3.6.3.

Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los signos en conflicto. 15 Proceso 64-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2280-2014-0-1801-JR-CA-24, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ple > Cecilia Lúisa Ayllón Quinteros isRafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. | )) >) / e 7 LA a AV Z2007, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros <Gústa cía Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16