Quito, 7 de julio de 2017 TRIBUNAL, DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 245-1P-2016 Interpretación Prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 2009-00482 Signos involucrados: SOYPLUS (mixto) / LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO (mixto).
Dr. Luis Rafae! Vergara Quintero El Oficio 2179 de 20 de mayo de 2016, recibido vía correo electrónico el 23 de mayo de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno N* 2009-00482; y El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. 1.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Demandado: GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 2. 2.1. Tercero interesado: Hechos Relevantes Expediente 07-55369: Proceso 245-IP-2016 LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO — LAFRANCOL S.A, 2.1.1. El 1 de junio de 2007, LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO — LAFRANCOL S.A. (en adelante, LAFRANCOL), solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, SIC) el registro como marca del signo mixto SOYPLUS, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.* (Expediente 07-55369).
MARCA NATURALEZA CERTIFICADO CLASE REPRESENTACIÓN SOYPLUS Mixta 368728 30? 2.1.2. El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE sE a MARAVILLA DE Mixta 281579 SE ALIMENTO yd y 2.1.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37932, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: UN Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aistada de soya con otros ingredientes.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo. 2 XS7 2.2. 2.1.4, 2.1.5. 2.1.6.
Proceso 245-1P-2016 El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041332, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51394, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
Expediente 07-55371: 2.2.1 2.2.2 El 1 de junio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.* (Expediente 07-55371). El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA CERTIFICADO CLASE REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO Mixta 281579 305 2.2.3 El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38037, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes.
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confiteria, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 3 Proceso 245-1P-2016 MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE SOYPLUS mixta 368735 30% 2.2.4 2.2.5 2.2.6 El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041334, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51393, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.3.
Expediente 07-55373: 2.3.1. 2.3.2. El 1 de junio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.” (Expediente 07-55373). El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE MARAVILLA DE Mixta 281579 30% ALIMENTO Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aistada de soya con otros ingredientes. Proceso 245-1P-2016 2.3.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37929, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE REPRESENTACION SOYPLUS mixta 368727 309 2.4, 2.3.4, El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.3.5.
El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041336, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.3.6. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51390, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
Expediente 07-55374: 2.4.1. El 1 de junio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.*” (Expediente 07-55374). 2.4.2. El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confiteria, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 5 Proceso 245-IP-2016 MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE E MARAVILLA DE Mixta 281579 30 ds ALIMENTO od 2.4.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38033, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS mis 368734 30" 2.4.4.
El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.4.5. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041379, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.4.6.
El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51395, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.5. Expediente 07-55376: 2.5.1. El 1 de junio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.13 (Expediente 07-55376). 2.5.2.
El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó oposición argumentando confusión con la " Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteleria y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 6 X. Proceso 245-IP-2016 marca LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza. MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE E MARAVILLA DE Mixta 281579 3014 ea ALIMENTO N=4 2.5.3.
El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38002, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA SOYPLUS NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN mixta 368732 301* 2.6. 2.5.4. 2.5.5. 2.5.6. El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041395, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51391, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
Expediente 07-61443: 2.6.1. 2.6.2. El 19 de junio de 2007, LAFRANCOL, solicitó el registro como marca del signo SOYPLUS (mixto), para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.** (Expediente 07-61443). El 31 de julio de 2007, se publicó el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ANGEL SALAZAR 14 15 16 Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aistada de soya con otros ingredientes. Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 7 Proceso 245-1P-2016 RODRÍGUEZ, presentó oposición argumentando que es confundible con la marca LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE SS MARAVILLA DE Mixta 281579 301? od ALIMENTO 2.6.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37952, declaró infundada la oposición, y concedió el registro de la marca solicitada: 2.7. 2.6.5. 2.6.6.. MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE] REPRESENTACIÓN SOYPLUS inixta 368730 3 2.6.4.
El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041392, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51388, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
Expediente 07-68121: 2.7.1. El 5 de julio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS LIGHT VAINILLA, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza?* (Expediente 07-68121). 17 18 19 Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. Alimento en polvo a base de leche de soya 0 proteína aislada de soya con otros ingredientes. 8 2.7.2. Proceso 245-1P-2016 El 31 de agosto de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 579, GABRIEL ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó oposición argumentando que confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE MEA MARAVILLA DE Mixta 281579 302 Nao ALIMENTO 2.7.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37945, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS LIGHT VAINILLA mixta 368729 30% 2.8. 2.7.4 2.7.5. 2.7.6. 2.8.1.
El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041401, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51382, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado.
Expediente 07-68124: El 5 de julio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS AVENA, para amparar productos de la 20 Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confiteria, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 9 2.8.2. Proceso 245-1P-2016 Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.?? (Expediente 07-68124). El 31 de agosto de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 579, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó oposición argumentando que es confundible con la marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE MARA MARAVILLA DE Mixta 281579 302 SE ALIMENTO 2.8.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38045, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN q SOYPLUS gNz AVENA mixta 368737 30% a Avena 2 él 00 2.8.4. 2.8.5. 2.8.6.
El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041403, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51387, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 22 23 24 Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aistada de soya con otros ingredientes.
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteleria y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Alimento en polvo a base de leche de saya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 10 2. 2.9.1. 2.9.2.
Proceso 245-1P-2016 9. Expediente 07-68125: El 5 de julio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS LIGHT FRESA, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.2 (Expediente 07-68125). El 31 de agosto de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 579, GABRIEL ANGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE AA MARAVILLA DE Mixta 281579 3026 ALIMENTO pd 2.9.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38042, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS 1 LIGHT Ñ FRESA mixta 368736 3077 *a 2.9.4.
El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.9.5. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041406, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.9.6.
El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad industrial de la SIC, mediante Resolución 51385, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto 25 26 Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteleria y confiteria, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 11 2 Proceso 245-1P-2016 administrativo impugnado..10. Expediente 07-68127: 2.10.1. El 5 de julio de 2007, LAFRANCOL. solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS NATURAL, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.2 (Expediente 07-68127). 2.10.2.
El 31 de agosto de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 579, GABRIEL ANGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, presentó oposición argumentando confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza. MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE Po MARAVILLA DE Mixta 281579 30% SS ALIMENTO TS 2.10.3.
El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38031, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN 2 7 SOYPLUS a PLUS NATURAL mixta 376207 300 +3 2.10.4. El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.10.5.
El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041408, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.10.6 El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes.
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 12 Proceso 245-1P-2016 la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51383, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.11.
Expediente 07-68128: 2.11.1. El 5 de julio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS LIGHT FRESA, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.** (Expediente 07-68128). 2.11.2. El 31 de agosto de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 579, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza.
MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE MARAVILLA DE Mixta 281579 3032 ALIMENTO 2.11.3. El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37937, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO ¡ CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS E —Á SIN LACTOSA mixta 368354 30% VAINILLA 2.11.4, El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.11.5.
El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041409, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y a Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aistada de soya con otros ingredientes. E Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteleria y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 3 Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 13 concedió el recurso de apelación. Proceso 245-1P-2016 2.11.6.
El 25 de noviembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 47633, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.12. Expediente 07-68129: 2.12.1. El 5 de julio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo mixto SOYPLUS SIN LACTOSA NATURAL, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.“ (Expediente 07-68129). 2.12.2.
El 31 de agosto de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 579, GABRIEL ANGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza. MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE| REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE SER MARAVILLA DE Mixta 281579 30% E ALIMENTO O 2.12.3.
El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37941, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA | NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS => SIN AS LACTOSA mixta 369725 30% az NATURAL 23 e (E 2.12.4. El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL.
SALAZAR RODRIGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.12.5. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. 36 Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 14 Proceso 245-1P-2016 la SIC, mediante Resolución 041411, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.12.6.
El 25 de noviembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 47822, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.13. Expediente 07-57415: 2.13.1. El 6 de junio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del signo SOYPLUS (mixto), para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. * (Expediente 07-57415). 2.13.2.
El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó oposición argumentando confusión con su marca LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza. MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE Ez MARAVILLA DE Mixta 281579 3058 EA ALIMENTO == 2.13.3.
El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 38023, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS mixta 368733 30% E E Y) 2.13,4. El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
ES 39 Alimento en polvo a base de leche de soya o proteina aislada de soya con otros ingredientes. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 15 2. Proceso 245-1P-2016 2.13.5. El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041398, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.13.6.
El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51389, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 14. Expediente 07-61439: 2.14.1. El 19 de junio de 2007, LAFRANCOL solicitó el registro como marca del sigo mixto SOYPLUS, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. % (Expediente 07-61439). 2.14.2.
El 31 de julio de 2007, una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ presentó oposición argumentando confusión con la marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, registrada para amparar productos de Clase 30 la Clasificación Internacional Niza. MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRODUCCIÓN LECHESOY QUE MARAVILLA DE Mixta 281579 30u AA ALIMENTO RS 2.14.3.
El 30 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 37655, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca solicitada: MARCA NATURALEZA | CERTIFICADO | CLASE | REPRESENTACIÓN SOYPLUS mixta 368731 30% 2.14.4. El 14 de octubre de 2008, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR 40 a1 a Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes.
Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Alimento en polvo a base de leche de soya o proteína aislada de soya con otros ingredientes. 16 LO Proceso 245-1P-2016 RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.14.5.
El 28 de octubre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC, mediante Resolución 041393, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. 2.14.6. El 1 de diciembre de 2008, la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante Resolución 51392, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado. 2.15.
El 14 de agosto de 2009, GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra todas las resoluciones citadas anteriormente. 2.16.El 28 de junio de 2012, la SIC contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.17. Encontrándose dentro del término legal, LAFRANCOL presentó escrito de contestación de la demanda. 2.18.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2015, la Sección Primera de la Sala 3.1. 3.2. 3.3. 4.1. 4.2. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, suspendió el proceso a fin de solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda presentada por GABRIEL ÁNGEL SALAZAR RODRIGUEZ Argumentó que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos ortográfico, gráfico e ideológico, El elemento relevante de los dos signos en conflicto es SOY.
El signo solicitado se encuentra acompañado por elementos genéricos: light vainilla, avena light, fresa, natural, sin lactosa vainilla, sin lactosa natural. Argumentos de la contestación presentada por la SIC Argumentó que los signos en conflicio no son confundibles en los aspectos ortográfico, fonético, visual y conceptual. Afirmó que la partícula SOY es de uso común. Es el diminutivo de soya, y además existen varios registros en la clase 30 que comparten dicho elemento. 43 De los documentos enviados por el consultante resulta ilegible la fecha en que se contestó la demanda por parte del tercero interesado. 17 4.3. 4.4. 4.5. 5.1. 5.2. 5.3.
Proceso 245-1P-2016 Afirmó que la partícula SOY también es una acepción en inglés que significa soya, lo que refuerza que es de uso común. Indicó que la palabra LECHE también es de uso común y, por lo tanto, la marca LECHESOY es un signo débil. Sostuvo que los elementos gráficos del signo solicitado y en particular PLUS generan distintividad en el conjunto marcario.
Argumentos de la contestación presentada por LAFRANCOL Sostuvo que los signos en conflicto no son confundibles desde el punto de vista fonético ni ortográfico. Manifestó que la partícula SOY es de uso común e inapropiable. Alegó ser titular de innumerables registros marcarios que pertenecen a la familia de marcas SOYPLUS, que además es notoriamente conocida.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consuitante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. De oficio, se interpretará el Artículo 135 literales f) y g) de la misma normativa, ya que se está discutiendo el análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos genéricos y de uso común.* TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.
Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica. Reglas generales para el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtos. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos de uso Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 135 No podrán registrarse como marcas los signos que: (.-) 9 consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”;
Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. 18 1.1. 1.2.
Proceso 245-1P-2016 común y genéricos. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras en idioma extranjero. La familia de marcas cuyo distintivo principal es una marca notoriamente conocida. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Similitud fonética, ortográfica, figurativa o gráfica y conceptual o ideológica.
Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos Como en en el proceso interno se discute si los signos mixtos que incluyen la expresión SOYPLUS son confundibles con la marca mixta LECHESOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andinaí5, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
( J” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor, 1.2.1.
El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. 45 46 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-1P-2013, del 8 de mayo de 2013 e Interpretación Prejudicial 114-1P-2013, del 29 de agosto de 2013.
Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 19 1.3. 1.4. 1.2.2. Proceso 245-1P-2016 El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:* 1.3.1. 1.3.2. 1.3.3, 1.3.4, Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.
Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:%8 1.4.1. 1.4.2.
La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor Ibidem. Ibidem. 20 1.5. 1.4.3. 1.4.4, Proceso 245-1P-2016 difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) b) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas caracteristicas técnicas, de estatus, funcionales o prácticas, como los dirigidos a ciertos profesionales especializados, el criterio del consumidor especializado debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.50 En ese sentido, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 49 Ver Interpretación Prejudicial 411-1P-2015 de 1 de septiembre de 2016, Ver Interpretación Prejudicial 473-1P-2015 de 10 de junio de 2016. 21 2.1. 2.2. 2.3.
Proceso 245-1P-2016 Comparación entre signos mixtos Como la controversia trata de la presunta confusión entre los signos mixtos LECHE SOY QUE MARAVILLA DE ALIMENTO y SOYPLUS, es necesario que se proceda a compararlos teniendo en cuenta que los signos mixtos se componen de un elemento denominativo y de otro gráfico representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc.
Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
En consecuencia, una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas*! para el cotejo entre los mismos: 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión, salvo que los signos en conflicto puedan suscitar una misma idea o concepto. 2.3.2.
Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir tres elementos: a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro*?.
En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la 2 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 en el Proceso 84-1P-2007 y la Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el Proceso 26-1P-2014, Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015. 22 al - Proceso 245-1P-2016 distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta, en todo caso, que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer.
Este último caso puede presentarse ya que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. 2.3.3. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos a saber: a) b) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición**, Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. ? yd 2: A: RAE: unidad mínima con significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p.ej.. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: terr. En enterráis. RAE: 1. m. Gram. Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es 2. m. Gram.
Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, - ero. 3. m Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural 23 Proceso 245-1P-2016 iii. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. 2.4.
En el presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros": 2.4.1. 2.4.2, 2.4.3. 2.4.4.
Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.
Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o s5 Adoptados, entre otras en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 24 de julio de 2013 dentro del Proceso 54-IP-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 dentro del Proceso 26-1P-2015 e Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 dentro del Proceso 250-1P-2015. 24 AS 2.5. 3.1. 3.2. 3.3.
Proceso 245-1P-2016 servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6.
Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. b) Sila palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. c) Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto.
De acuerdo con las reglas que se han explicado, se deberá realizar el cotejo entre los signos mixtos en conflicto, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos de uso común y genéricos Como en el proceso interno se discute si las particulas SOY y LECHE son de uso común, y si las expresiones LIGHT VAINILLA, AVENA LIGHT FRESA NATURAL, SIN LACTOSA VAINILLA, SIN LACTOSA NATURAL son genéricas, el Tribunal abordará el tema planteado siguiendo la linea jurisprudencial que ha trazado al respecto.56 El creador de una marca al conformarla puede valerse de toda clase de elementos como gráficos, palabras, expresiones o particulas.
Alguno o varios de estos componentes pueden catalogarse como de uso común o genéricos en relación con el tipo de productos o servicios de que se trate, razón por la cual no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. De ahí que el literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prohíba el registro de signos de uso común en 56 Entre otras, en las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 4 de diciembre de 2006 dentro del Proceso 151-1P-2006;
Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2010 dentro del Proceso 22-IP-2010, Interpretación Prejudicial del 20 de mayo de 2015 del Proceso 184-IP-2014 y la Interpretación Prejudicial del 19 de mayo de 2016 del Proceso 327-IP-2015. 25 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 245-1P-2016 los siguientes términos: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (--.) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”.
La norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales del producto o servicio, cuya prohibición no debe comprenderse referida únicamente a los signos denominativos, pues los elementos gráficos también pueden llegar a ser usuales o comunes para distinguir productos o servicios de una clase particular, situación que estaría comprendida en dicha causal de irregistrabilidad.57 Se prohibe el registro de signos que consistan exclusivamente en indicaciones de uso común, pero no se impide que palabras o particulas de dichas características, en combinación con otros elementos, conformen un signo distintivo.
Por su parte, el literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marca los signos que: ( ) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate”. El literal transcrito prohibe el registro de signos que consistan exclusivamente en indicaciones genéricas, pero no impide que palabras o partículas de dichas características, en combinación con otros elementos, conformen un signo distintivo.
La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de ese elemento. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica.
Desde el punto de vista de marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna 57 Sobre esto se pueden las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 517-IP-2015 de 18 de agosto de 2016; 511-1P-2015 de 19 de agosto de 2016; 679-1P-2015 de 21 de septiembre de 2016; y 651AP-2015 de 21 de septiembre de 2016. 26 Proceso 245-1P-2016 forma para señalar el producto o servicio que de desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. 3.10.Sin embargo, una expresión genérica o de uso común podría ser 3.11. distintiva cuando se use para diferenciar determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.
En consecuencia, es posible que palabras, expresiones o particulas de uso común o genéricas al ser empleadas en combinación con otras, tengan la aptitud de llegar a concretar ciertos rasgos particulares o innovadores que permitan apreciar en su conjunto la configuración de un signo con capacidad distintiva autónoma, en cuyo caso puede accederse a su registro como marca.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el titular de la misma no podría impedir que tas expresiones propiamente de uso común o genéricas sean utilizadas por terceros, de donde su marca podría considerarse débil, de limitada fuerza de oposición, porque las palabras o partículas de uso común o genéricas se deben excluir del cotejo de marcas. 3.12.
No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 3.13.De acuerdo con los fundamentos ofrecidos en esta interpretación, se deberá determinar si las palabras y expresiones SOY, LECHE, LIGHT VAINILLA, AVENA LIGHT FRESA NATURAL, SIN LACTOSA VAINILLA, SIN LACTOSA NATURAL son genéricas y de uso común en relación a los productos de la Clase 30 de la Clasificación Intemacional de Niza, para de esta manera establecer el carácter distintivo del signo solicitado a registro.
Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras en idioma extranjero Como los signos en conflicto se encuentran conformados por palabras en idioma inglés, el Tribunal abordará el tema planteado. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, pueden ser considerados signos de fantasía y, en consecuencia, procede su registro como marcas38, Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público Se destaca la Interpretación Prejudicial en el Proceso 57-IP-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, p. 12. 27 E 4.4. 4.5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4.
Proceso 245-1P-2016 consumidor o usuarios, y si además se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables$%, El derecho de la Propiedad Industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado y, por lo tanto, como en cualquier otra disciplina jurídica resulta atendible el principio de Primacía de la Realidad sobre las formas.
En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, le corresponde a la autoridad nacional competente examinar si los consumidores destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado, comprenden o no dichas palabras. En el supuesto de ser entendidas perfectamente por los consumidores el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. En consecuencia, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero cuyo significado sea de conocimiento generalizado en el sector del público al cual se encuentran dirigidos los servicios de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, para luego determinar si dicha palabra o palabras resultan o no genéricas o de uso común de los productos o servicios amparados por los signos. La familia de marcas cuyo distintivo principal es una marca notoriamente conocida Como LAFRANCOL sostuvo que la marca solicitada forma parte de una familia de marcas cuyo distintivo principal es la marca notoria SOYPLUS, se abordará el tema planteado, siguiendo los referentes jurisprudenciales del Tribunal en este tipo de marcas%, Una familia de marcas corresponde a un conjunto de ellas que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial.
El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una palabra o partícula de uso común, ya que éstas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos y por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la Usen en la conformación de otro signo distintivo.
En cambio, la familia de marcas opera de manera diferente, pues su titular s9 Se puede consultar la Interpretación Prejudicial en el Proceso 146-IP-2013, del 25 de septiembre de 2013, p. 12. Dentro de la línea se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: 96-IP-2002 de 25 de marzo de 2003; 23-1P-2013 de 15 de mayo de 2013; 32-1P-2014 de 21 de mayo de 2014; y 485- 1P-2015 de 18 de agosto de 2016. 28 S SS 5.5.
Proceso 245-1P-2016 sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no sea genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común, Ahora bien, como el caso particular se refiere a que el signo solicitado para registro supuestamente proviene de una familia de marcas cuyo distintivo principal es una marca notoriamente conocida, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 5.5.1.
El hecho de que la marca solicitada a registro provenga de una familia de marcas, no le otorga un derecho indefectible al registro. Esto quiere decir que se deberán analizar los diferentes aspectos que podrían incidir en la distintividad del signo, dentro de los cuales se encuentran la existencia de otros signos registrados posiblemente confundibles, o la incidencia que tienen los elementos que acompañan al distintivo principal.
No obstante lo anterior, que el signo solicitado pertenezca a una familia de marcas puede tomarse como un indicio de distintividad, bajo el entendido de que igualmente se debe hacer un análisis de registrabilidad de oficio, integral, autónomo y motivado. 5.5.2. Si el distintivo principal de la familia de marcas es una marca notoria, se deberá analizar su grado de incidencia en el signo que se pretende registrar, es decir, si efectivamente inyecta distintividad en el conjunto marcario, teniendo en cuenta el papel que juegan los restantes elementos.
Para esto se deberá analizar la posición de la marca notoria y de los otros elementos, su tamaño, visibilidad, etc. Si el elemento notorio es el que le imprime distintividad al conjunto marcario, el público consumidor efectivamente relacionaria la marca solicitada y la notoria y, como efecto, aunque la marca opositora pudiese ser similar no habría riesgo de confusión o asociación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2009-00482, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 29 Proceso 245-1P-2016 Cecilia Lúisa Ayllóf Quinteros isRafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO / Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.
Cecilia Luisa Ayllón Quinteros ——Gustav0'Garcl PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. |. PROCESO 245-1P-2016 | 30