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Proceso: 671-IP-2015CAN · Preliminary interpretations2017-11-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: LA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DE PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 01181-2014-0-1801-JR-CA-25 REFERENCIA: NULIDAD DE REGISTRO DE LA MARCA UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ (DENOMINATIVA).

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Ay TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 671-P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consuiltante: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú Expediente interno del Consultante: 01181-2014-0-1801-JR-CA-25 Referencia: Nulidad de Registro de la Marca UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERU (denominativa).

Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1181-2014-0/5'*SECA-CSJLI-PJ, de 10 de diciembre de 2015, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal b), 172 y 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 01181-2014-0-1801-JR-CA-25; y, El auto del 16 de junio del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES. 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ. Proceso 671-1P-2015 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL- INDECOPI SS REPÚBLICA DEL PERU. Tercero Interesado: UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR S.A.C. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.

Hechos Relevantes. El 1 de septiembre de 2011, la UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ (en adelante, UCP) presentó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) de la República del Perú, acción de nulidad! en contra de la marca UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ (denominativa)? la cual protege servicios de la Clase 41? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza), registrada con fecha 3 de septiembre de 2010 a favor de la UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR S.A.C. (en adelante, UCS) ya que resulta ser idéntica su denominación social: UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ, utilizada en rótulos de establecimientos que aparecen en su local universitario en la ciudad de Iquitos (Departamento de Loreto) para distinguir los mismos servicios educativos.

El 14 de noviembre de 2011, UCS, absolvió el traslado de la Acción de Nulidad. El 25 de mayo de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución 1728-2012/CSD-INDECOPI, declaró infundada la Acción de Nulidad presentada por la UCP. El 20 de junio de 2012, la UCP interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución 1728-2012/CSD-INDECOPI.

El 16 de agosto de 2012, la UCS, absolvió el traslado del Recurso de Apelación, reiterando sus argumentos. El 24 de octubre de 2013, mediante Resolución 3638-2013/TPI- INDECOPI, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, declaró infundado el Recurso de Apelación y confirmó la resolución de primera instancia en el sentido de rechazar la acción de nulidad presentada por UCP.

Expediente Administrativo N* 466060-2011/DSD. Certificado 63314. Clase 41: servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 671-1P-2015 El 30 de enero de 2014, la UCP interpuso Demanda Contenciosa Administrativa, señalando como pretensión principal la nulidad de la Resolución 3638-2013/TPI-INDECOPI.

El 19 de junio de 2014, INDECOPI, contestó la Demanda Contenciosa Administrativa. El 25 de junio de 2014, la UCS, contestó la Demanda Contenciosa Administrativa como tercero interesado. 2.10.El 17 de junio de 2015, el Vigésimo Quinto Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución número Nueve, declaró infundada la demanda. 2.11.El 7 de julio de 2015, la UCP interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de primera instancia. 2.12.El 9 de noviembre de 2015, mediante Auto signado como Resolución 3.1. 3.2. 3.3. número Dos, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa por la UCP “( ) Universidad Científica del Perú es titular del nombre comercial, “UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ”. Se trata de un nombre comercial no inscrito ante el INDECOPI; sin embargo, por mandato expreso del artículo 193 de la Decisión 486, el registro del nombre comercial tiene carácter declarativo.

En consecuencia, el derecho a su uso exclusivo (y, por ende, a la defensa del nombre comercial) se adquiere tal como lo señala el artículo 191*". “( ) ha quedado demostrado en el procedimiento seguido ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi que nuestro nombre comercial se usa de manera regular en el mercado desde la emisión de la Resolución N* 120-2009-CONAFU, es decir desde el 11 de marzo del 2009, pues nuestra Universidad pasó a denominarse Universidad Científica del Perú”.

“( ) resulta evidente que nuestro nombre comercial UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ es idéntico a la marca que Universidad Científica del Sur S.A.C. registró a su favor con posterioridad (Certificado Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa, 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1.

Proceso 671-1P-2015 No. 63314) y que fue objeto de nuestra acción de nulidad interpuesta ante el Indecopi. Siendo el caso que, como hemos visto, nuestro nombre comercial es anterior a la solicitud de registro de la marca idéntica que Universidad Científica del Sur S.A.C. presentó ante el Indecopi, ésta no debió haber sido admitida a registro por la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi”.

“( ) la mala fe de la demandada resulta evidente si tomamos en consideración que no existe razón para que una universidad, que tiene una denominación determinada, solicite como registro de marca una denominación idéntica a la de otra universidad. Todo esto, además, con el pleno conocimiento de que dicha denominación corresponde a tal otra universidad”. *( ) lamentablemente, la actuación de mala fe de Universidad Científica del Sur S.A.C. fue amparada por el Indecopi.

El Indecopi accede a otorgar con celeridad un registro en un procedimiento que debió haber suspendido al estar en curso en el propio Indecopi otro procedimiento relacionado estrechamente”. “( ) Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Decisión 486 sobre la nulidad de registro, la Autoridad Nacional Competente decretará de oficio o a solicitud de parte la nulidad de un registro que se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de dicha norma andina, “( ) o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe”.

El INDECOPI, comete un error al “distinguir donde la ley no distingue, establece que en caso de los nombres comerciales registrados ante el Indecopi la protección será en todo el territorio de la República, mientras que para aquellos nombres comerciales no inscritos será solo en un ámbito territorial restringido. ( ) es decir el nombre comercial no registrado tiene menor protección, la Resolución de la Sala de Propiedad Intelectual hace referencia al desconocimiento que hay para los clientes de boticas, cafés, panaderías, respecto de otros establecimientos de este tipo de nombres comerciales iguales o parecidos en otros extremos del país.” Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa presentada por el INDECOPI “( ) Si bien la demandante ha acreditado utilizar el nombre comercial desde julio del 2009, a esa fecha la Universidad Cientifica del Sur ya era titular de distintas marcas UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR (Certificado N”" 57936), UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL SUR, CREADA PARA SER LA MEJOR DEL MEJOR y logotipo (Certificado N* 26805) y UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR LIMA — PERÚ y logotipo (Certificado N” 26806), registradas con anterioridad al primer uso del nombre comercial invocado por la accionante para distinguir servicios de la clase 41 de la Nomenclatura oficial”. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 5.1.

Proceso 671-1P-2015 “( ) la emplazada ya contaba con derechos inscritos con anterioridad al uso del nombre comercial de la accionante, de manera que la marca materia de nulidad constituía una variación de aquellas, por lo que lo señalado por la demandante carece de sustento”. “( ) El titular de un nombre comercial, que lo usa en relación con una actividad de escasa trascendencia territorial, no puede reservarse el derecho a emplearlo con exclusividad en la totalidad del país. Tampoco es admisible que el usuario de un nombre comercial en un determinado lugar del país tenga un derecho de exclusividad en todo el territorio nacional basado en la simple posibilidad o potencialidad de un uso futuro”.

“( ) En efecto, de la revisión de los actuados administrativos, se aprecia que no se aportó elementos que permitieran apreciar la existencia de mala fe por parte de la Universidad Científica del Sur, por lo que debe presumirse la buena fe en su solicitud”. “( ) Al respecto, debernos precisar que constituye un principio del derecho, que la Mala Fe no se presume, sino que debe ser demostrada, ello en virtud que resulta conveniente para el normal desarrollo de la sociedad, que la buena fe se presuma como existente en toda relación jurídica”. *( ) Se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe.

Por ello quien afirme inobservancia debe probarla ” “( ) existen antecedentes registrales en favor de la emplazada y dado que existen semejanzas al grado tal que la marca materia de nulidad puede ser percibida como una variación de dichos antecedentes registrales, no resulta desleal que la emplazada haya solicitado y obtenido el registro de la marca materia de nulidad”.

“( ) la Universidad Científica del Sur fue la primera en hacer uso de la denominación UNIVERSIDAD CIENTÍFICA en su denominación, toda vez que la accionante se creó en el año 1990 bajo la denominación UNIVERSIDAD PARTICULAR DE IQUITOS-UPI, mientras que la emplazada se creó en el año 1998 bajo la denominación UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR”.

Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa presentada por parte del Tercero interesado la UCS “( ) sí bien es cierto que la marca materia de nulidad y el nombre comercial vistos en su conjunto resultan idénticos, se debe tener en cuenta que al momento que mi representada Universidad Científica del Sur SAC, obtuvo el registro de la marca, ya era titular de otras marcas tales como Universidad Científica del Sur (Certificado N” 57936), 5.2. 5.3. 5.4. 6.1. 6.2.

Proceso 671-1P-2015 Universidad Científica del Sur, Creada para ser mejor y logotipo (Certificado N” 26808) y Universidad Cientifica del Sur Lima Perú y logotipo (Certificado N* 26806), las cuales fueron registradas con anterioridad al primer uso del nombre comercial invocado por la accionante, para distinguir los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional” por lo antes expuesto los argumentos de la demandante devienen en infundados”.

MARCA MIXTA: MARCA MIXTA: MARCA DENOMINATIVA: UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL | UNIVERSIDAD CIENTÍFICA Universidad Científica del SUR. DEL SUR LIMA-PERÚ. Sur creada para ser la mejor. OTORGADO EL 2001/08/22 OTORGADO EL 2001/08/22 OTORGADO EL 2001/08/04 sn Ts NS de UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR. 5 2 Universidad croada para ser la mejor. - SUR Cientifica del Sur “( ) el solo hecho de indicar que se había tomado conocimiento del cambio de denominación de la accionante, no resulta relevante para calificar que la solicitud para el registro de la marca materia de la nulidad, sea calificado como un acto de mala fe”.

“( ) La demandada pretende desconocer que el nombre de Universidad Científica, ha sido primigeniamente usado por mi representada desde el año 1998”. “( ) se tiene de los actuados administrativos que el nombre original de la demandante fue de UNIVERSIDAD PARTICULAR DE IQUITOS-UPI, la misma que posteriormente efectuó un cambio de denominación por la de UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERU, hecho efectuado recién en el año 2008”.

Argumentos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia del Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima En sentencia número Nueve declaró infundada la demanda interpuesta por la UCP, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “( ) la protección del nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento y/o actividad 6.3. 6.4. 6.5. 7.2. 7.3. 7.4.

Proceso 671-1P-2015 económica que distingue, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva”. *( ) De los documentos del expediente administrativo consta que con la solicitud de cambio de denominación autorizado el 11 de marzo de 2009, mediante Resolución 120-2009-CONAFU; y de la inscripción del cambio de denominación en los Registros Públicos con fecha 5 de mayo de 2009, se estaria demostrando un uso del nombre comercial constituido por la denominación UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ, para identificar servicios contenidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, con anterioridad y al momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca materia de la nulidad”.

“( ) la UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL SUR SAC, contaba con derechos inscritos mucho antes al uso del nombre comercial invocado por la demandante, ya que como se aprecia la marca cuya nulidad se discute UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ, es una variación de las marcas señaladas anteriormente”. “( ) al registrarse la marca UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ, basándose en el hecho que tres elementos de dicha marca vienen siendo utilizados en sus otras marcas registradas hace que su pedido de registro no llegue a ser contrario a la buena fe".

Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación por la UCP “( ) i) La demandante y ahora apelante ya se denominaba Universidad Científica del Perú por autorización del ente administrativo competente (CONAFU); ii) La demandante y ahora apelante ya gozaba de la protección del nombre comercial; ¡li) la codemandada, Universidad Científica del Sur tenía pleno conocimiento de ello debido a que participó en el procedimiento administrativo de cambio de nombre ante CONAFU, incluso presentando Oposición al pedido nuestro y apelación de la resolución que la rechazó; dejando consentir la resolución que causó estado”.

“( ) al existir previamente el nombre comercial UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ a favor de un tercero: la Universidad Cientifica del Perú, en aplicación del artículo 136 inciso b) de la Decisión 486 no puede registrarse como marca la denominación UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ a favor de la Universidad Científica del Sur”. “( ) es claro que estamos frente a denominaciones como “UNIVERSIDAD”, “CIENTÍFICA” y “DEL” las cuales no pueden ser apropiadas por un solo titular”, pues carecen de distintividad respecto a los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional”.

“( ) las marcas conformadas por uno o más denominaciones descriptivas, genéricas o usuales tienen la posibilidad de ser registradas h 7.5. 7.6. Proceso 671-1P-2015 siempre que constituyan un conjunto marcario suficientemente distintivo. ( ) éstas no deben tomarse en cuenta al efectuar el examen comparativo entre los signos confrontados”.

“( ) se debe buscar el elemento diferente que integra a la marca, ya que éstas derivarian en ser marcas débiles”. “( ) la Universidad Cientifica del Sur S.A.C. conocía perfectamente del cambio de nuestra denominación pues participó en el procedimiento administrativo ante CONAFU, lo cual demuestra su mala fe pues conociendo que existía una universidad denominada UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ solicita al INDECOPI que le conceda una marca con idéntica denominación”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez Consultante solicita la interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal b), 172, 190 de la Decisión 4865 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedente. De oficio se interpretarán los Artículos 191 y 192 de la antes aludida Decisión 4866, a fin de establecer el marco normativo de interpretación Decisión 486 de la Comislón de la Comunidad Andina “Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercera, en particular cuando: b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que, dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación.” "Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el articulo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercíal. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir, ” Decisión 486 de la Comislón de la Comunidad Andina “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto O: servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”; ap DvD p 1.2.

Proceso 671-1P-2015 del nombre comercial y el 135 Literal g) para tratar las palabras de uso común en la conformación de un signo. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Nulidad de un registro de una marca. Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. La mala fe.

Carga de la prueba. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras de uso común. Respuesta a las preguntas formuladas por ta consultante. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION Nulidad de un registro de una marca. En el proceso interno consta que la UCP solicitó la nulidad del registro de la marca UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERU (denominativa), inscrita a favor de la UCS, sobre la base de que resuita ser idéntica a la denominación social de la institución de la solicitante utilizada en rótulos de establecimientos que aparecen en su local universitario en la ciudad de Iquitos para distinguir los mismos servicios educativos, por lo que es pertinente hacer referencia a la nulidad de un registro de marca.

Uno de los cambios fundamentales que introdujo el Artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa de un registro: - La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico, y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.

Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el primer párrafo del Artículo 134 o del Artículo 135 de la Decisión 486. - La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona, la acción debe ejercerse dentro de un plazo específico, se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Para que se configure esta nulidad, el registro debe haberse concedido en contravención de alguna de las causales establecidas en el Artículo 136 de la Decisión 486 o cuando este hubiera sido efectuado de mala fe. 1.3. 2.1. 2.2. Proceso 671-1P-2015 Se deberá analizar si en efecto el acto administrativo que concedió el registro como marca del signo del signo UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ (denominativa), incurre o no en las causales de nulidad relativa contempladas en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, conforme lo dispone el Artículo 172 de la misma norma.

Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre la marca UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ (denominativa), registrada en la República de Perú a favor de la UCS y el nombre comercial UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ, sobre la base de la cual se presenta la acción de nulidad del registro de la marca, en consecuencia, es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal b), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que, dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor”. a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. 7 Véase, a modo referencial, ta interpretación prejudicial expedida dentro det Proceso 325-1P-2015, pp. 9-10. 10 2.3. 2.4. b) Proceso 671-1P-2015 El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

El Tribunal consultante, al resolver la controversia, deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) b) d) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, el Tribunal consultante, al proceder a cotejar los signos en conflicto, debe observar las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos: a) b) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 11 2.5. 3.1. 3.2. Proceso 671-1P-2015 c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. La mala fe.

Carga de la prueba En vista que, en el proceso interno, la UCP en su demanda contencioso administrativa afirmó que “( ) la mala fe de la demandada resulta evidente si tomamos en consideración que no existe razón para que una universidad, que tiene una denominación determinada, solicite como registro de marca una denominación idéntica a la de otra universidad.

Todo esto, además, con el pleno conocimiento de que dicha denominación corresponde a tal otra universidad”, mientras que por otra parte, el INDECOPI, al contestar la referida demanda, ha manifestado que: “( ) constituye un principio del derecho, que la Mala Fe no se presume, sino que debe ser demostrada, ello en virtud que resulta conveniente para el normal desarrollo de la sociedad, que la buena fe se presume como existente en toda relación jurídica”, resulta pertinente abordar el tema planteado.

En el régimen andino de marcas, el principio de la buena fe debe regir las actuaciones tanto de quienes solicitan el registro de las marcas como de quienes las impugnan o formulan observaciones a dicho registro?, En efecto, el Artículo 172 de la Decisión 486 contempla como causal de nulidad la solicitud de registro de marca realizada la “mala fe”; por cuanto la buena fe es un principio general de derecho que debe gobernar todas las actuaciones en el ámbito comunitario, de manera que el Tribunal consultante, al analizar el caso bajo estudio, debe determinar si la actuación se surtió de buena fe o mala fe y en consecuencia establecer la nulidad del respectivo registro de marca”.

Proceso 65-1P-2004 de 30 de junio de 2004. Proceso 109-1P-2007 de 4 de diciembre de 2007. 12 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 4.2. Proceso 671-1P-2015 Con relación a este principio, este Tribunal ha manifestado que: “El concepto de buena fe ( ) constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no solo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho.

Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno".

En cuanto a la “mala fe”, este Tribunal en su jurisprudencia ha sostenido que “para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal", De la propia realidad del tráfico económico, surgen esas normas de comportamiento leal y honesto que constituyen una plasmación concreta del principio general de la buena fe en el campo del derecho mercantil.

En tal sentido, el sujeto que en su actuación en el tráfico mercantil no se ajuste a este modelo de comportamiento ideal ha de soportar la sanción de su conducta por no acomodarse al referido principio. Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada y de haber sido concedida puede solicitarse su nulidad. El ordenamiento andino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechos de manera sana, leal y transparente.

Por tal motivo, la Oficia de Registro debe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformas jurídicas de concesión de derechos de la marca. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso. En el proceso interno UCP argumenta un supuesto mejor derecho que ostentaría desde el año 2009 sobre su nombre comercial UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ. En consecuencia, se hace necesario tratar el tema mencionado.

El Artículo 136 Literal b) junto con las disposiciones contenidas en el título X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial. Proceso 65-1P-2004 de 30 de junio de 2004. Proceso 3-1P-99 de 14 de mayo de 1999. 13 4.3. 4.4. Proceso 671-1P-2015 Nombre comercial, el Artículo 190 de la Decisión 486 establece que es “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil ( )”.

En efecto, el nombre comercial identifica el ejercicio de una actividad económica de una persona natural o juridica, dentro del giro comercial o industrial, y la distingue o diferencia de otras idénticas o semejantes en el mismo ramo. Este Tribunal ha manifestado, en cuanto al nombre comercial, que “Se entiende por nombre comercial al elemento identificador que permite a su titular distinguir o diferenciar un negocio o actividad comercial, de otros idénticos o similares que desarrollan sus competidores; el signo que constituye un nombre comercial puede coincidir con la denominación o razón social de la empresa”.*? Existen características importantes para tener en cuenta que delimitan el concepto de nombre comercial, a saber: 4.4.1.

El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado.!* Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da en el Título XI de la Decisión 486. 4.4.2.

Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. 4.4.3. El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. 4.4.4.

El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social. 1* Proceso 145-1P-2004, sentencia de 25 de noviembre de 2004, marca: “BIMBO". Si bien ta norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual.

El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el tílulo XI de la Decisión 486. En consecuencia, la norma incurre en una imprecisión que será tratada en el literal F. de la presente Interpretación Prejudicial. Proceso 110-1P-2008, de 5 de diciembre de 2008, marca: “LAN ECUADOR” 14 4.5. 4.6. 4.7.

Proceso 671-1P-2015 Su protección nace por su primer uso efectivo en el mercado, y su registro ante la oficina nacional competente constituye un indicio de prueba por escrito de uso. Conforme a la disposición contenida en el Artículo 191 de la Decisión Andina 486, la protección al nombre comercial no deriva de su registro - derecho atributivo — (Artículo 154 Decisión Andina 486), como es el caso de las marcas, sino que basta su uso (derecho declarativo).

Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, sustancial y constante. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores”.15 De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características: 4.6.1.

El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio de! uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. 2.5.2. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real sustancial y constante.

Real quiere decir que se use materialmente en el mercado, es decir, que efectivamente identifique un comerciante determinado en el mercado. Sustancial, que su uso en el mercado mantenga los elementos esenciales!*, y constante que su uso sea permanente, y constante que su uso sea permanente!” Prueba de uso de nombre comercial, quien alegue poseer un derecho sobre este tipo de signo distintivo, deberá probar el uso real, sustancial y constante en el mercado con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica entre los competidores y a su vez evitar una interpretación errónea que reconozca una protección exorbita del nombre comercial, e Proceso 45-1P-1998, de 12 de julia de 2000, marca: "IMPRECOL”.

Un nombre comercial registrado de una manera y usado sustancialmente de otra, no generaría ninguna clase de derecho. Es decir, el nombre comercial registrado debe ser el mismo real y constantemente usado en el mercado, ya que de lo contrario no cabría ningún derecho sobre el primero. Lo anterior, por cuanto dicho signo, aunque registrado, no tendria relación con el público consumidor, Sobre el uso real y constante se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, expedida en el marco del Proceso 45-1P-98. 15 4.8. 4.9.

Proceso 671-1P-2015 consideración que se encuentra contemplada en el Artículo 195 de la Decisión 48618, Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no libera a su titular de la exigencia de uso para mantener su vigencia ( ) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro”.*? Las pruebas para acreditar el uso del nombre comercial deberán ser reales y efectivas de tal forma que permitan evidenciar su utilización constante en un mercado determinado, en consecuencia: “( ).

La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”.20 Como se ha manifestado, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, sustancial y constante.

Estos factores tienen como fin la determinación clara de que el nombre comercial se esté usando públicamente en el mercado, es decir, que efectivamente identifique la o las actividades de un comerciante determinado y que además el signo como tal, mantenga sus características esenciales. El uso del nombre comercial podrá demostrarse por los siguientes documentos, entre otros: i) escrituras públicas de constitución y de reforma parcial del estatuto social;

¡¡) certificaciones extendidas por autoridades competentes; iii) facturas comerciales; y, iv) documentos contables o certificaciones de auditoría. Estos documentos deberán demostrar la regularidad y la cantidad de la comercialización de los productos o servicios identificados con el nombre comercial. 4.10. Del mismo modo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos, entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de 20 Artículo 195.- Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior.

Los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales. Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas". tbidem. Proceso 3 -1P-98, de 11 de mayo de 1998, marca: “BELLA MUJER” 16 y Proceso 671-1P-2015 comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 4.11.

La prueba del uso en las condiciones mencionadas tiene dos efectos: a) Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. b) Quien alegue y pruebe el uso real, sustancial y constante de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá impedir dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación”. 4.12.Se debe tener en cuenta que el uso es el elemento esencial para la 5.1. 5.2. protección de un nombre comercial, por lo que en el caso en concreto se deberá analizar desde cuando la actora usó en el mercado el nombre comercial UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERU y que dicho uso se era real, efectivo y constante en el mercado, y si no era similar o idéntico a otros en el mercado, para así determinar si era protegible por el ordenamiento jurídico comunitario andino. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por palabras de uso común La UCP en su escrito de apelación manifestó que: *( ) es claro que estamos frente a denominaciones como “UNIVERSIDAD” “CIENTÍFICA” y “DEL” las cuales no pueden ser apropiadas por un solo titular”, pues carecen de distintividad respecto a los servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional”.

De conformidad con lo anterior se abordará el tema planteado y para ello se reiterará lo expresado en anteriores interpretaciones prejudiciales?2, esto es, que al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.

El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: 2 22 PACHÓN MUÑOZ Manuel. “MANUAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL". Pág. 127. Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 1984. Proceso 29-1P-2013 de 25 de abril de 2013. 17 5.3. 5.4. 5.5. 6.1. Proceso 671-1P-2015 g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”;

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario?3. A fin de resolver la acción de nulidad se debe determinar si el INDECOPI consideró si las palabras UNIVERSIDAD, CIENTÍFICA y DEL son o no de uso común en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación Prejudicial.

Respuesta a las preguntas formuladas por la consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan casos en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento juridico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia de! proceso.

¿Cómo debe interpretarse el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 en lo referente a: Criterios para establecer si una marca es original o si ésta es una variante o derivada de una marca previamente registrada. Además: ¿Cómo realizar esta diferenciación en los casos en los que la marca previamente registrada “de la cual derivan las demás” es un signo denominativo compuesto, conformado por palabras de naturaleza descriptiva o común para la clase que distinguen? 2 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las particulas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcaríamente débiles”.

OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS” Ed. Abeledo Perrot. Buenos Arres, Argentina, 2010. Pág. 215. 18 Proceso 671-1P-2015 En la Decisión 486 no se ha consagrado la figura de la marca derivada; sin embargo, atendiendo al manejo que en la práctica se da dicho fenómeno, se han adoptado criterios doctrinarios sobre el tema a fin de hacer operante la referida figura en nuestro régimen normativo.?4 Las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de otra marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, donde el distintivo principal sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan.

En el marco de estas consideraciones: El propietario de la marca inscrita podrá presentar nuevas solicitudes de registro respecto de signos que constituyan una derivación de la marca ya protegida, y por tanto, del derecho previamente adquirido, siempre que la nueva solicitud comprenda la misma marca con variaciones no sustanciales, y, además, que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los amparados por la marca ya registrada””.

El fenómeno de la marca derivada se diferencia claramente de la marcas conformadas por una partícula de uso común, por un elemento descriptivo o genérico, ya que éstas poseen un elemento de uso general muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos, o un elemento que describe el género, la calidad u otras características de los productos.

Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común, o bien un elemento genérico o descriptivo no puede impedir que otros usen esa partícula o elemento en la conformación de otro signo distintivo, al contrario de lo que sucede con la marca derivada, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular de la marca derivada, y que genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común. Por otro lado, el hecho de que un titular de registro marcario solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro Marcario o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadre en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria, en donde es de suma importancia que no se afecten los derechos del público consumidor y de titulares de marcas idénticas o similares a la que se pretende registrar. 2 25 Proceso 140-1P-2107, de 25 de febrero de 2008.

Marca mixta “CHILIS MARGARITA BAR”. Proceso 84-1P-2000 de 13 de junio de 2001. 19 6.2. Proceso 671-1P-2015 La marca derivada tiene unos efectos importantes en relación con la oposición en via gubernativa, ya que ésta no puede referirse únicamente al elemento distintivo, ya que el elemento distintivo proviene de la marca anteriormente registrada.

Por lo tanto, la oposición debe involucrar los elementos accesorios y no únicamente el elemento distintivo. Criterios para analizar la distintividad de las marcas que tienen como elemento denominativo lugares de procedencia (países) y/o referencias de ubicaciones geográficas (puntos cardinales). El literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de una marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales caracteristicas son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto ( ) suficientemente distintivo.

A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por lo tanto, su marca sería considerada débil"26 ¿Cómo se debe interpretar el Artículo 172 de la Decisión 486?, en lo referido a: Criterio a tomar para determinar si existe mala fe en un registro de marca, en los casos en los que ésta es similar o idéntica a un signo distintivo con derechos reconocidos con anterioridad al registro marcario.

A fin de contestar la pregunta formulada nos remitimos a lo ya manifestado al desarrollar el tercer tema de la presente interpretación prejudicial, en particular en el párrafo 3.4. que señala: “( ) para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar 20 Proceso 29-1P-2013, de 16 de julio de 2013. 20 Proceso 671-1P-2015 una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal? 6.3.

¿Cómo debe interpretarse el Artículo 190 de la Decisión 4867, en lo referido a: Criterios y análisis de la relevancia (o falta de ésta) del registro de una razón social para las acreditaciones uso de un nombre comercial. ¿Puede ser el registro societario prueba de uso de un nombre comercial? Como se ha manifestado al desarrollar el cuarto tema de la presente Interpretación Prejudicial, el uso del nombre comercial podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, documentos públicos o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros, se debe tener en cuenta que el nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y un nombre comercial diferente a ella.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 01181-2014-0-1801-JR-CA- 25, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. yO == A E Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 27. Proceso 9-1P-99 de 14 de mayo de 1999. 21 Proceso 671-1P-2015 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidenta y el Secretario.

EVA ld Cecilia Luisa MleTGuinteros E Rd PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.