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Proceso: 456-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-12-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2221-2015 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

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LA E TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017 Proceso: 456-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 2221-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayilón Quinteros VISTOS El Oficio 256-2016-SDCSP-C/PJ del 16 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso interno 2221-2015.

El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 456-1P-2016 Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —- SUNAT Demandados: Tribunal Fiscal (República del Perú) Colgate Palmolive Perú S.A. Ministerio de Economía y Finanzas Hechos relevantes El 24 de mayo de 2004, mediante Declaración Única de Aduanas 235- 2004-10-40881-01-4-00 COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. (en adelante, COLGATE) importó diversas mercancias consistentes en CREMA DENTAL DE LA MARCA COLGATE, adicionando a su valor de transacción el importe correspondiente a cánones y derechos de licencia (regalías).

COLGATE solicitó? la devolución de derechos pagados indebidamente o en exceso respecto de los tributos diferenciales al no ser parte del pago las regalías. El 26 de febrero de 2009, mediante Resolución 235 3E0400/2009-00073, la División de Recaudación y Contabilidad, declaró improcedente la petición de devolución de tributos pagados en exceso.

El 30 de marzo de 2009, COLGATE presentó recurso de reclamación en contra de la Resolución 235 3E0400/2009-00073. El 30 de diciembre de 2009, mediante Resolución de División 235- 3E0400/2009-000429, se declaró infundada la reclamación presentada por COLGATE. El 17 de enero de 2010, COLGATE presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de División 235-3E0400/2009-000429.

El 17 de marzo de 2011, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 04285- A-2011 revocó la Resolución de División 235-3E0400/2009-000429. El 24 de junio de 2011, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 04285-A-2011. El 16 de agosto de 2011, COLGATE, contestó la demanda contencioso administrativa.

De la revisión del expediente no se desprende la fecha de la petición. 456-1P-2016 2.10, El 25 de abril de 2013, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Tribunal Fiscal contestaron la demanda contencioso administrativa. 2.11.El 18 de marzo de 2014, el Vigésimo Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub especializado en Temas Tributarios y Aduaneros mediante Resolución Número Trece, declaró infundada la demanda planteada por la SUNAT. 2.12.El 12 de mayo de 2014, la SUNAT presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Número Trece. 2.13.El 21 de agosto de 2014, COLGATE contestó el recurso de apelación presentado por la SUNAT, 2.14.El 11 de diciembre de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Número Veintidós, confirmó la sentencia apelada. 2.15.El 31 de diciembre de 2014, la SUNAT presentó recurso de casación, en contra de la Resolución Número Veintidós. a 2.16.

Mediante Auto calificatorio del Recurso de 9 de noviembre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa presentada por la SUNAT 3.1. Se aplica la Decisión 6.1. cuando la administración tenga dudas sobre la información declarada en la DUA y/o la documentación presentada por el importador. 3.2. La duda razonable se genera sólo cuando se presenta una Declaración Aduanera ante la Administración y de su análisis la autoridad tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o cuando los datos o respecto de los datos o documentos presentados con la declaración. 3.3.

En ninguna norma legal se dispone que la Administración esté obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución presentada por el importador cuando ha considerado que ha pagado en exceso. mm 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 456-1P-2016 La mercancía importada por COLGATE ingresó por canal verde y la Administración no tuvo dudas acerca de los documentos presentados o del valor declarado por el importador.

COLGATE declaró las regalías sin que la administración haya tenido previamente duda razonable en el despacho. COLGATE es responsable de la información contenida en su declaración. El Tribunal Fiscal pretende erradamente obligar a la Administración a generar duda razonable sin ningún motivo, realizando una interpretación equivocada de la Decisión 6.1 y de las normas que regulan la duda razonable, ya que en ninguna de ellas se establece que, en los casos de solicitudes de devolución de los importadores, la Administración está obligada a generar duda razonable.

La Administración cumplió con analizar la documentación de las regalías, encontrándose conforme con lo declarado por el importador. Los pagos de regalías efectuados por COLGATE pueden ser considerados como una condición de venta, toda vez que COLGATE PALMOLIVE COMPANY es titular de las marcas respecto de las cuales están provistas las mercancias importadas por la empresa fiscalizada. 3.10.

COLGATE y COLGATE PALMOLIVE COMPANY celebraron un contrato de licencia de marcas por el cual COLGATE tiene que pagar regalías por los derechos exclusivos del uso de las marcas de fábrica que pertenecen a la licenciante. 3.11. Las mercancías no pueden ser vendidas sin que se paguen regalías, por lo cual, forman parte del valor de transacción. 3.12.El Tribunal Fiscal ha incurrido en grave error en la motivación al 4.1. 4.2. considerar que estariamos en un caso de ajuste de valor, cuando en realidad se trata de una solicitud de devolución por un supuesto pago indebido que fue presentado por el importador.

Argumentos de la contestación a la demanda por parte de COLGATE La demanda contiene indebida acumulación de pretensiones. Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador, o sobre la veracidad o exactitud de los datos 4 a 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 456-1P-2016 o documentos presentados como prueba de la declaración de ese valor, debe seguir el procedimiento sobre duda razonable.

A través de dicho procedimiento, el importador puede proporcionar las explicaciones, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. El procedimiento de la duda razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, es obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta a la decisión de la Administración Aduanera respecto del valor en aduana de las importaciones.

El Tribunal Fiscal reconoce que el procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de aplicación obligatoria, ya que, de lo contrario, se restringiría el derecho del administrado de acreditar que el valor declarado en aduanas corresponda realmente al pagado o por pagar de acuerdo con el primer método de valoración de mercancías contenido en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

La inobservancia por parte de la SUNAT del procedimiento establecido para los casos de duda razonable constituye una grave afectación al derecho al debido procedimiento administrativo. El procedimiento de duda razonable se aplica i) durante el despacho, ii) en una posterior fiscalización; y, tii) cuando se presentan solicitudes de devolución. No se debe obviar que mediante la presentación de una solicitud de devolución por pago indebido soportado en la cancelación indebida de tributos en exceso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente se discute la correcta valoración de la mercancía declarada.

La SUNAT sugiere que el único momento en que se puede cumplir con el procedimiento de duda razonable sería durante el despacho aduanero, y sólo en los casos en que la mercancia es destinada a canal naranja o rojo, no siendo aplicable para los casos en que pasa por canal verde. 4.10.De ser verdadera la afirmación antes mencionada, implicaría que la SUNAT no podría cuestionar el valor en aduana de las mercancias a través de su facultad de fiscalización posterior, al no encontrarse en despacho aduanero. 456-1P-2016 4.11.

El argumento de la SUNAT respecto a la correcta valoración de la adición o no de los pagos por regalías efectuados por COLGATE en el valor en aduana, resulta impertinente, más aún, si no se ha planteado alguna pretensión autónoma para la declaración de derechos. 4.12.La Administración Aduanera afirma que en el caso que se analiza, ha existido una “condición de venta” y a su criterio, se desprenderia del contrato de regalías suscrito entre COLGATE y el titular de la marca y no de los contratos de compra venta internacional de mercancias celebrados entre COLGATE y sus diversos proveedores. 4.13.La condición de venta exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos para la importación) en la operación de compra venta internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación al país de importación conforme establece el Acuerdo de Valor de la OMC). 4.14, Analizando correctamente el Acuerdo de Valor de la OMC se debería concluir que el condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que sea el propio vendedor quien condicione la venta (por él consentida) ai hecho de que sean pagadas las regalías por el uso de determinado intangible que tenga relación con las mercancías objeto de la venta. 4.15.

El Acuerdo de Valoración de la OMC no ha establecido una regla “per se” sino una regla “de la razón” es decir, se exige el estudio de cada situación fáctica en particular y, en su caso, la sustentación o demostración de que la regalía pagada efectivamente constituye una condición de venta y que, por tal motivo, debería ser considerada como parte del precio del producto importado a los efectos de la valoración aduanera. 4.16.Las Opiniones Consultivas 4.1 a 4.13 hacen siempre referencia a “condiciones de venta para la exportación”, o “condiciones de venta para la importación”, o condiciones de venta “según instrucciones del vendedor”, por lo que, según estos, no cabe duda de que se trata de una condición de venta relativa y/o relacionada con el contrato de compra venta internacional. 4.17.Al afirmarse que el pago de las regalías constituye condición del contrato de compra venta internacional en los términos antes señalados, es afirmar que los efectos del contrato dependerían de la ocurrencia del pago de dichas regalías, es decir, que el contrato surtiría efectos siempre y cuando se verifique el pago por concepto de regalías (condición suspensiva), o que, de otro modo, la continuación de los efectos de dicho contrato dependa de que se materialice el evento futuro e incierto pactado a modo de condición (condición resolutoria) y que, en defecto 6 456-IP-2016 de tal materialización, el vendedor contaría con el derecho de accionar la rescisión o resolución del contrato de compra venta internacional por incumplimiento contractual. 4.18.

En el caso de las operaciones de COLGATE no se ha comprobado que de alguna manera se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho|de usar la marca. 4.19. Las regalías que canceló COLGATE no deben formar parte del valor en 5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. aduanas, por lo que es procedente la devolución solicitada.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por el Ministerio de Economía y Finanzas Es incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la Aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa de acuerdo con las normas legales aplicables. Debe realizarse un deslinde entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que exige la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado.

En las normas y jurisprudencia existente comsenso en que el procedimiento de la duda razonable ha de anteceder a los reparos que efectúe la administración. Para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplican si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forma parte del valor de Aduana. b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, requerla que la aduana otorgara más tiempo al importador para que pueda presentar más pruebas que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación, lo cual se realiza a través del procedimiento de duda razonable. 5.6. 5.7. 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 456-1P-2016 No se puede pretender que la declaración y autoliquidación exoneren a la autoridad de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones ai valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que el importador solicite una devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un ajuste de valor de parte de la Administración. Fue acertado que el Tribunal Fiscal, revoque la actuación de la Administración, ya que no se verifica que, a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las declaraciones únicas de aduanas señalado, haya efectuado, como paso previo y necesario, la notificación a la recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, confiriéndole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como los documentos de soporte y pruebas.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado en lo Contencioso Administrativo Sub especializado en Temas Tributarios y Aduaneros mediante Resolución Número Trece La controversia está enfocada en determinar si la Administración Aduanera, debió seguir o no el procedimiento de duda razonable para resolver la solicitud de devolución de pago indebido requerido por la importadora, respecto de la adición de regalías a la base imponible sobre la cual se liquidaron los tributos y los canceló, pese a que asegura que no era el pago pertinente.

La duda razonable se aplica cuando la Administración Aduanera tiene motivos para dudar del valor de lo deciarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como soporte de la Declaración Aduanera. De igual manera, hay lugar a la duda razonable cuando exista incertidumbre respecto de los ajustes previstos en el Artículo 8 del Acuerdo de la OMC, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC.

De las normas y la jurisprudencia se desprende que el procedimiento de duda razonable es obligatorio siempre que se deba dilucidar por la Administración Aduanera el valor de aduana de una mercancía y no sólo se limita cuando es exclusivamente observado por ella. La resolución impugnada no adolece de causal de nulidad alguna. 74. 7.2. 7.3. 7.4. 7.5. 7.6. 8.1. 8.2. 8.3. 456-1P-2016 Argumentos del recurso de apelación presentado por la SUNAT En el caso en análisis COLGATE declaró el valor de las mercancías, agregando el monto pagado por concepto de regalías.

Las mercancias importadas ingresaron por canal verde y obtuvo el levante de su mercancía. Ni durante el despacho ni en un momento posterior, la Administración Aduanera cuestionó el valor declarado respecto a la Declaración Única Aduanera, y, en consecuencia, al no encontrarse ante un cuestionamiento de valor y mucho menos de un descarte de método de transacción, no cabe iniciar un procedimiento de duda razonable.

En el caso en concreto COLGATE presentó su declaración y posteriormente la propia accionante es quien cuestionó su misma declaración a través de una solicitud de devolución, señalando que el valor que declaró no es el correcto, soportando su petición con documentos que estimó convenientes. La solicitud de devolución es un procedimiento distinto al del procedimiento de duda razonable, la devolución es un trámite contencioso en el cual no existe disposición legal alguna que disponga que debe aplicarse el procedimiento de duda razonable antes de resolver la solicitud de devolución. La SUNAT cumplió con su obligación de resolver la solicitud de devolución de impuestos solicitada por COLGATE, fundamentando su solicitud conforme a la normativa vigente.

Argumentos de la contestación a la demanda presentada por COLGATE Cuando la SUNAT tenga motivos para dudar del valor de transacción declarado por el importador o sobre la exactitud de los datos o documentos, debe seguir con el procedimiento de duda razonable. Este procedimiento le permite al importador brindar las explicaciones del caso y presentar los documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor de transacción declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar.

Sila SUNAT tiene motivos para dudar sobre el precio pagado o por pagar declarado por el importado o los ajustes a dicho valor, debe notificar la duda razonable al importador y enunciar los motivos. 8.4. 8.5. 8.6. 8.7. 8.8. 8.9. 456-1P-2016 La aplicación del procedimiento de duda razonable sobre el precio pagado o por pagar es obligatorio y su inobservancia constituye un vicio insubsanable y una violación al derecho al debido procedimiento administrativo.

La aplicación del procedimiento de la duda razonable es determinante, considerando que la Administración Aduanera está sujeta a respetar dicho procedimiento; i) durante el despacho; ii) es una posterior fiscalización; y, ¡li) cuando se presentan solicitudes de devolución. La SUNAT afirma que el único momento para que se pueda genera duda razonable es durante el despacho aduanero, y que en los casos en los que la mercancía es asignada a canal naranja o rojo, no en canal verde.

Los pagos relativos a marcas de fábrica (regalías) forman parte del valor en aduana de un producto importado si: i) La valoración en aduana de la mercancía importada se efectúa en aplicación del primer método de valoración acorde al Artículo 1ro. del Acuerdo del Valor en Aduana de la OMC. ii) Están relacionados con la mercancía importada objeto de valoración. iii) No están incluidos en el precio pagado o por pagar al proveedor extranjero por la mercancía importada. iv) Son pagados por el importador al proveedor extranjero de manera directa o indirecta. v) Constituyen una condición de venta de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero. vi) Se basan en datos objetivos y cuantificables que permitan realizar el incremento.

Para que las regalias formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos señalados. La Administración Aduanera afirma erróneamente que en el presente caso existe una “condición de venta”, la cual se desprendería del contrato de regalías firmado entre COLGATE DEL PERÚ S.A., y el titular de ta marca y no de los contratos de compra venta internacional de mercancías celebrados entre COLGATE y sus distintos proveedores. 8.10.

De un análisis apropiado del Acuerdo de Valor de la OMC, se debería concluir que el condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que sea el propio vendedor quien condicione la venta (por él consentida) al hecho de que sean pagadas regalías por el uso de determinado intangible que tenga relación con las mercaderías objeto de venta. 10 456-1P-2016 8.11.

Debemos indicar que el concepto de condición de venta referido al valor en aduanas exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos a la importación) en la operación de compraventa internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación ai país de importación conforme establece el Acuerdo de Valor de la OMC). 8.12.

Se puede establecer que para que el pago por regalías forme parte de la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado con una “condición de venta”, esto es que: i) tal condición habría sido incorporada como parte integrante del contrato de compra-venta; o li) en caso exista un contrato de licencia, que en el contrato de compraventa se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las [regalías previstas en el contrato de licencia; siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato (es decir, la venta de exportación), al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías (ya sea al mismo vendedor o a un tercero en beneficio de este pago indirecto). 8.13.La condición de venta en los términos a que se refiere el inciso c) del numeral 1, del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, no se presenta en el caso de las operaciones de comercio internacional de COLGATE.

En efecto, en las operaciones de compraventa internacional efectuadas por COLGATE con sus proveedores extranjeros, no se ha comprobado que, de alguna manera, se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho de usar la marca. 8.14. En este caso, el contrato de compraventa de las mercaderías importadas no se ha estipulado de manera expresa, ni se puede inferir en forma tácita, que el suministro de los bienes esté condicionado al pago de las regalías. 8.15.La existencia de un contrato de licencia no implica “per se” un ajuste de valor, pues se debe demostrar que efectivamente el pago del canon constituye una condición impuesta por el vendedor, lo que introduce un elemento de valoración importante en el contrato que regula las prestaciones del vendedor y comprador, esto es, esencialmente, el contrato de compraventa celebrado entre los proveedores y el importador, lo que de ningún modo ha ocurrido en el presente caso.

Fundamentos de la sentencia de segunda instancia dictada por la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima 11 _, 9.1. 9.2. 9.3. 10. 10.1. 10.2. 10.3. 456-1P-2016 La controversia se enfoca en determinar si la Administración Aduanera debió seguir o no el procedimiento de duda razonable para resolver la solicitud de devolución por pago indebido, respecto de las regalías a la base imponible sobre la cual se liquidaron los tributos los cuales fueron cancelados pese a que se afirma por parte del importador de que no era pertinente dicho pago.

El procedimiento de duda razonable se aplica cuando la Administración Aduanera tiene motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos que presenta el importador como soporte de las Declaraciones Unicas Aduaneras. El procedimiento de duda razonable es obligatorio siempre que se deba esclarecer por parte de la Administración Aduanera el valor de aduana de una mercancía y no limitándose cuando sea exclusivamente observado por ella.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT La Resolución del Tribunal Fiscal, así como las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en que, para resolver la solicitud de devolución del importador, la Administración Tributaria, debió realizar el procedimiento de duda razonable. Afirman los órganos jurisdiccionales que la Administración Aduanera al resolver la solicitud de devolución lo hicieron omitiendo el procedimiento reguilar.

El Tribunal Fiscal no declaró la nulidad del acto, sino que decidió revocar la resolución administrativa, por lo que se ha privado a la Administración Aduanera de la facultad de subsanar la omisión y rehacer el procedimiento. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No se interpretará la Decisión 378, toda vez que, a la fecha de la importación, estaba vigente la Decisión 571. De oficio, en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina para analizar el tema de la Duda Razonable, materia del caso.? Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - 12 456-1P-2016 Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia.

“Artículo 16.- Obligación de suministrar información. Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancias y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional".

“Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del Valor en la forma antes prevista”. “Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49.- Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, Pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el articulo 26 de este Reglamento.

(..-) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita 13 456-1P-2016 C. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable.

Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1 A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respeclo a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u ofras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de ta OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2 Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aporlados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.” 14 ( 1.1. 1.1.1. 1.1.2. 1.1.3, 456-IP-2016 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción En el proceso interno se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE.

Al respecto, la SUNAT afirma que en ninguna norma se establece que la autoridad aduanera está obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en adúana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancias idénticas;

¡¡) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará ¡por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la ¡imposibilidad de establecer el valor de transacciónS. Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-IP-2012.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 15 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 456-1P-2016 En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración,| pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas 16 456-1P-2016 no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.3.

Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta. 1.2,4, A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene tas explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—; o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—7. 1.3.2.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4. Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de ta Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente.

U A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 180-1P-2015 de fecha M 7 de julio de 2016. 17 1.5. 456-1P-2016 1.4,1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6.

Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera 1.5.1. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previosé y durante el despacho?, El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancías importadas y los 18 1.5.2. 456-1P-2016 así como los posteriorest? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111).

En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-1P-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar sí los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 1 datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros. de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 19 4.5.3. 1.5.4. 1.5.5. 1.5.6 1.5.7. 456-1P-2016 Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*2.

En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes, Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49.

Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a fos siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.". Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para 12 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 20 1.5.8. 1.5.9. 1.5.10. 1.5.11. 1.6.3. 456-1P-2016 que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana.. Al respecto, el Artículo (18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente 21 456-1P-2016 de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 1.7.

La fundamentación de la Duda Razonable 1.7.1. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente?3: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.7.2.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?4, 13 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. s9 Ibidem. 22 456-1P-2016 1.8.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado 1.8.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda [Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 1.8.2.

En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo? que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4, Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho, en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita t el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. iS Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —sreferido a los factores de riesgo— no es taxativo. 23 g: A KÁ 1.8.6. 1.8.7. 1.8.8. 1.8.9. 456-1P-2016 En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que, ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo | anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2221-2015, la que deberá 24 456-1P-2016 adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / pl Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA ael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el S » ] U Ll Cecilia Luisa Ayllón Quinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 25