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Proceso: 489-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2017-12-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8191-2015 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017 Proceso: 489-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consuitante: 8191-2015 Referencia: Procedimiento de Duda Razonable.

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 296-2016-SCSP-CS/PJ de 19 de septiembre de 2016, recibido via correo electrónico el 20 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC y el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio, a fin de resolver el Proceso interno N? 8191-2015.

El Auto de 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL — DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT 4 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 489-1P-2016. Demandados: COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. TRIBUNAL FISCAL Hechos relevantes Mediante Declaración Única de Aduanas (DUA) 118-2004-10-006982, COLGATE PALMOLIVE PERU S.A., importó diversas mercancias, adicionando a su valor de transacción y por ende a su base imponible, el importe correspondiente a regalías; solicitando la devolución de derechos pagados indebidamente, argumentando que los tributos diferenciales resultantes los canceló con el propósito de no generar mayores contingencias tributarias frente a la Autoridad Aduanera, dado que en pleno proceso de despacho, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación AduaneralFGRA le había notificado requerimiento del pago de tributos, intereses y multas, imputándole el haber omitido declarar dicho concepto de regalías.

Mediante Resolución Jefatural de División No. 118-3D0400/2010- 000799 de 8 de noviembre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de devolución de la declaración precitada. Oportunamente, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A. presentó Recurso de Reclamación en contra de la Resolución 118-3D0400/2010-000799. Mediante Resolución 118-3D0400/2011-000430 de 11 de mayo de 2011, se declaró infundado el Recurso de Reclamación presentado.

De manera oportuna, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., presentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución 118-3D0400/201 1- 000430, para que sea el Tribunal Fiscal, máxima instancia administrativa quien evalúe técnicamente el caso. Mediante Resolución 13443-A-2011 de 11 de agosto de 2011, la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución Jefatural N* 118-3D0400/2011-000430.

El 20 de enero de 2012, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, (en adelante SUNAT), presentó Demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución 13443-A-2011. El 10 de julio de 2012, el Tribunal Fiscal contestó la Demanda Contencioso Administrativa. Proceso 489-IP-2016, 2.9. El 23 de noviembre de 2012, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., contestó la Demanda Contencioso Administrativa. 2.10.

El 30 de junio de 2014, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente, mediante Resolución Diez, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal No. 13443-A-2011. 2.11.El 9 de julio de 2014, COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia signada como Resolución Diez. 2.12.El 10 de julio de 2014, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución 13443-A-2011. 2.13.

El 12 de marzo de 2015, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N? Quince, revocó la Sentencia signada como Resolución Diez de 30 de junio de 2014. 2.14.El 8 de abril de 2015 la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, presentó Recurso de Casación en contra de la Resolución No. Quince. 2.15.

Mediante resolución de 30 de octubre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar a este Tribunal la interpretación prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Decisión 6.1. del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC y el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio. 3.

Argumentos de la demanda presentada por la SUNAT 3.1. En el presente caso, nos encontramos ante declaraciones de importación definitiva en las que la empresa importadora consideró desde un primer momento las regalías como parte de su valor de transacción y por tanto de su base imponible, por cuanto consigna que el valor de transacción es definitivo, procediendo a la cancelación de los tributos completos y obteniendo el levante de las mercancias por parte de la Administración Aduanera sin observación alguna. 3.2.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de hecho distinto en el que no es de exigencia de la Administración Aduanera generar Duda Razonable sobre el valor declarado por cuanto para dicho 3 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. Proceso 489-1P-2016. ente, el valor de transacción consignado en la DUA por la empresa importadora era el correcto.

La Administración Aduanera no ha inobservado norma adjetiva alguna, al resolver las solicitudes de devolución de derechos sin generar previamente la notificación de Duda Razonable, habiéndose seguido un debido procedimiento administrativo al emitirse pronunciamiento congruente con la petición realizada por el importador. Evidenciada la causal de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, por cuanto se sustenta en la inobservancia de una formalidad que no está prevista para el caso materia de análisis, el importador comprendió en su declaración el concepto de regalías, considerándolo como parte integrante del valor en aduana de las mercancías, añadiéndolo al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas en observancia del artículo 8, numeral 1, literal c) del Acuerdo del Valor de la OMC.

Consideramos que el pago de regalías realizado por la empresa importadora a la casa matriz si se encuentra vinculado con la mercancía importada, en razón a que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda a dicha mercancía una característica de identidad conformado con ella en una sola unidad.

Corresponde analizar la normativa vigente a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera, esto es, el Acuerdo del Valor OMC y el Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF, que previene que las regalías para convertirse en un ajuste, debe cumplir con los siguientes requisitos: - Que no estén incluidas en el precio de la factura, es decir, el precio realmente pagado o por pagar.

En las facturas de las mercancías que sustentan las importaciones de la empresa COLGATE- PALMOLIVE PERU S.A. no están incluidas las regalías pagadas a la titular de la marca. - — Deben estar relacionados con las mercancías importadas. Las marcas no solo se encuentran incorporadas en la mercancía importada de manera física, sino que además determina su naturaleza particular y le brinda a la mercancía importada una característica de identidad. - Que el pago de esas regalías se dé como resultado de una “condición de venta” de las mercancías importadas.

Los pagos de regalías efectuados por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A., se 4 3.7. 4.1. 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. Proceso 489-1P-2016. pueden considerar como condición de venta por cuanto COLGATE PALMOLIVE COMPANY posee el derecho de marca de las cuales están provistas las mercancias importadas por el importador, de igual manera obtiene todos los productos que darán lugar al pago de regalías de empresas autorizadas o vinculadas a COLGATE- PALMOLIVE (subsidiarias).

En cuanto al pago de regalías, constituye condición de la venta, ya que la empresa importadora (COLGATE-PALMOLIVE PERU S.A.), tiene la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz (COLGATE- PALMOLIVE COMPANY) ante la compra de mercancías, toda vez que no tendría derecho a utilizar la marca sin su pago previo; concluyendo que el importe cancelado por regalías deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar y conformar la base imponible.

Argumentos de la contestación a la demanda presentados por el Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentó contestación a la demanda expresando lo siguiente: La posición de la demandante está centrada en establecer que, tratándose de una autoliquidación de aranceles, no existía Duda Razonable de parte de la Administración respecto de los valores declarados en la mencionada DUA, por lo que dicho procedimiento no debía de aplicarse como equivocada e inmotivadamente señala la Sala de Aduanas.

La Administración Aduanera tiene la facultad exclusiva de determinar la base imponible y la cuantía de los derechos arancelarios y de los impuestos a pagar, cuando considere que no han sido debidamente declarados. El Tribunal Fiscal busca tutelar, en particular en materia aduanera y tributaria, siempre en observancia de la seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza que debe tener el administrado respecto de la legalidad de los procedimientos, en estricto cumplimiento de las normas jurídicas en las que se ampara.

Acorde con la normativa internacional de la OMC, resulta incuestionable que antes de la determinación de tributos por parte de la aduana, esta debe cumplir con motivar el ajuste del valor que efectúa conforme las normas legales aplicables y los elementos que surjan en cada caso. Debe diferenciarse entre la declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige en la 5 4.6. 4.7. 4.8. 4.9.

Proceso 489-1P-2016. normativa arancelaria para que el valor de las regalias sea adicionado al valor de venta declarado. Para denegar la devolución por pagos indebidos, pagos que se originaron en las declaraciones de regallas presentadas por la misma importadora se deben tener presente que las adiciones por concepto de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplicarán si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: - Si forma parte del valor de Aduana. - Si corren a cargo del comprador de la mercancía. - Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. - Si se encuentran previstos en el art.8 del Acuerdo del Valor de la OMC. - — Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías a consecuencia de la compra de las mercancias, ameritaba que la aduana otorgue a la importadora más tiempo para que pueda presentar pruebas adicionales que acreditaran el valor declarado en los despachos de importación en controversia. No puede la demandante pretender que la declaración y autoliquidación la exoneran de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalías, sea que la importadora solicite devolución de tributos indebidamente pagados o que directamente haya cuestionado un ajuste de valor de parte de la Administración. La importadora formula solicitudes de devolución respecto de los derechos ad valorem y sobretasa adicional pagados con la DUA 118- 2004-10-006982-01-1-00, ello en lo correspondiente al mayor pago efectuado al incrementarse indebidamente la base imponible como consecuencia del ajuste de valor por concepto de cánones y regalías.

Resulta acorde a Derecho que el Tribunal Fiscal revoque la actuación de la Administración, toda vez que no se verifica que la administración a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con la DUA, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la Duda Razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como documentos y otras pruebas. 4.10.

Al constatarse que la Aduana no estableció la Duda Razonable de los valores consignados en la DUA, en el momento del despacho, como 6 4.11. 5.1. 5.2. Proceso 489-IP-2016. tampoco durante el trámite de las solicitudes de devolución, se colige que la demandante no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación en controversia es conforme a las normas de valoración según el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El Tribunal Fiscal no efectúa la valoración de las mercancias importadas para la determinación del valor aduanero, atribución que corresponde ser ejercida de manera exclusiva a las Administración Aduanera, sino que se limita a verificar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de la misma como sustento de su acto de determinación, a fin de establecer si el ajuste de valor se encuentra acorde a la ley o no. Argumentos de la contestación a la demanda presentados por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. De conformidad con lo previsto en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC, la Decisión 378 de la Comunidad Andina, el Decreto Supremo 186-99-EF que aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo de la OMC, cuando la SUNAT tenga motivos para dudar sobre el precio realmente pagado o por pagar declarado por el importador o los ajustes de dicho valor, tendrá que notificar la Duda Razonable al importador, así como los motivos que la llevaron a ella y las referencias utilizadas como sustento de la DUDA.

Asimismo, deberá solicitar al importador que proporcione la información y pruebas que demuestren que la declaración del valor en aduanas fue efectuada correctamente. Finalmente, deberá comunicar previamente al importador sobre su decisión de determinar el valor en aduana en base a un método distinto al utilizado por el importador. La aplicación del procedimiento de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de carácter obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la Administración Aduanera adopte sobre el valor en aduana de las importaciones..

La inobservancia del procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable por parte de la SUNAT, a todas luces constituye una grave afectación a nuestro derecho al debido procedimiento administrativo.. La aplicación del procedimiento de Duda Razonable es determinante, considerando que la Administración Aduanera está sujeta a respetar dicho procedimiento; i) durante el despacho; ii) es una posterior fiscalización; y, li) cuando se presentan solicitudes de devolución. No debe obviarse que mediante la presentación de una solicitud de devolución de derechos por pago indebido basado en la cancelación 7 5.5. 5.6. 5.7. 5.8.

Proceso 489-IP-2016, indebida de tributos en exceso por haber declarado un valor que no correspondía, necesariamente discute la correcta valoración de la mercancía declarada. Es decir, es evidente que la materia que ésta en cuestión es la correcta declaración o no del valor en aduanas, siendo que la alegación del administrado se sustenta en un valor en aduanas que la Aduana debe aceptar o rechazar, para lo cual necesariamente deberá cumplir con las exigencias procedimentales previstas en la regulación específica de Duda Razonable.

El establecimiento del procedimiento de Duda Razonable para verificar la correcta determinación del valor en aduana por parte de un importador, es de vital importancia, y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, tanto en su parte formal como sustancial, para el correcto análisis (conforme a la normativa sobre el valor en aduana) de las operaciones del administrado en cualquier etapa de su período de fiscalización (sea concurrente, es decir, despacho aduanero; oO posterior).

Los pagos relativos a marcas de fábrica (regalías) forman parte del valor en aduana de un producto importado si: i) La valoración en aduana de la mercancía importada se efectúa en aplicación del primer método de valoración acorde al Artículo 1ro. del Acuerdo del Valor en Aduana de la OMC. ii) Están relacionados con la mercancia importada objeto de valoración. iii) No están incluidos en el precio pagado o por pagar al proveedor extranjero por la mercancía importada. iv) Son pagados por el importador al proveedor extranjero de manera directa o indirecta. v) Constituyen una condición de venta de la mercancía importada en la relación contractual entre el importador y el proveedor extranjero. vi) Se basan en datos objetivos y cuantificables que permitan realizar el incremento.

Para que las regalías formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos señalados. La Administración Aduanera afirma que en el presente caso existe una “condición de venta”, la cual se desprendería del contrato de regalías firmado entre COLGATE DEL PERU S.A,, y el titular de la marca y no de los contratos de compra venta internacional de mercancías celebrados entre COLGATE y sus distintos proveedores.

De un análisis apropiado del Acuerdo de Valor de la OMC, se debería concluir que el condicionamiento de venta deberá partir del supuesto que 8 5.9. Proceso 489-IP-2016. sea el propio vendedor quien condicione la venta (por él consentida) al hecho de que sean pagadas regalías por el uso de determinado intangible que tenga relación con las mercaderías objeto de venta.

Debemos indicar que el concepto de condición de venta referido al valor en aduanas exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos a la importación) en la operación de compraventa internacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación al país de importación conforme establece el Acuerdo de Valor de la OMC). 5.10.Se puede establecer que para que el pago por regalías forme parte de 5.11 la base imponible de los aranceles y demás tributos a la importación, deberá haber sido pactado con una “condición de venta”, esto es que: i) tal condición habría sido incorporada como parte integrante del contrato de compra-venta; o li) en caso exista un contrato de licencia, que en el contrato de compraventa se señale expresamente que la venta esté supeditada al pago de las regalías previstas en el contrato de licencia; siendo importante comprobar que el vendedor extranjero ha supeditado el contrato (es decir, la venta de exportación), al compromiso que asume el comprador de pagar las regalías (ya sea al mismo vendedor o a un tercero en beneficio de este pago indirecto)..La condición de venta en los términos a que se refiere el inciso c) del numeral 1, del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, no se presente en el caso de las operaciones de comercio internacional de COLGATE.

En efecto, en las operaciones de compraventa internacional efectuadas por COLGATE con sus proveedores extranjeros, no se ha comprobado que, de alguna manera, se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho de usar la marca. 5.12. En este caso, el contrato de compraventa de las mercaderías importadas no se ha estipulado de manera expresa, ni se puede inferir en forma tácita, que el suministro de los bienes esté condicionado al pago de las regalías. 5.13.

La existencia de un contrato de licencia no implica “per ser” un ajuste de valor, pues se debe demostrar que efectivamente el pago del canon constituye una condición impuesta por el vendedor, lo que introduce un elemento de valoración importante en el contrato que regula las prestaciones del vendedor y comprador, esto es, esencialmente, el contrato de compraventa celebrado entre los proveedores y el importador, lo que de ningún modo ha ocurrido en el presente caso. 6.1. 6.2. 6.3.

Proceso 489-1P-2016, Fundamentos de la sentencia de primera instancia dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, al considerar lo siguiente: El Artículo 17 de la Decisión 571 señala: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas compiementarios, que demuestran que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

En relación a si las regalías deben formar parte del valor en aduanas o no, en principio cabe tener presente que el Artículo 1? numeral 1) del Acuerdo del Valor de la OMC estableció que: “El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ” Por su parte el inciso c) del numeral 1 del Artículo 8 del citado Acuerdo señala que: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar" Se evidencia que la inclusión de las regalías en la DUA 118-2004-10- 006982-01-1-00 no pueden ser consideradas como un pago indebido porque dicho pago cumplía con todos los supuestos establecidos en el Artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para ser incluido en el valor que realmente le correspondía pagar, que era el valor de transacción declarado en la DUA correspondiente.

Considerando ello, no correspondía efectuar el procedimiento de Duda Razonable, debido a que dicho procedimiento sólo se aplica en caso que la SUNAT de oficio inicie una investigación sobre valores declarados por un importador cuando dichos valores le generen dudas respecto al monto, lo cual en 10 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 7.1. 7.2. Proceso 489-1P-2016, este caso no ha ocurrido, pues de acuerdo a la normativa aplicable al valor de la DUA, las regalías forman parte del valor total pagado y declarado cuando se cumplan los supuestos del Artículo 8 del Acuerdo de la OMC, como ha sucedido en el presente caso.

Se concluye que el Tribunal Fiscal ha incurrido en error al considerar que la solicitud de pago indebido o en exceso presentada por COLGATE PALMOLIVE respecto al pago de regalías incluido en la DUA 118-2004- 10-006982-01-1-00 deviene de un ajuste de valor donde se debió cumplir con el procedimiento establecido para la verificación del valor cuando hay Duda Razonable el Tribunal Fiscal incurre en un error además, porque no ha tomado en consideración que SUNAT en ningún momento ha tenido dudas sobre el valor declarado por el importador en dicha DUA, sino que es el demandado quien de manera voluntaria solicita la devolución de su pago de regalías alegando la inclusión de las mismas en la DUA correspondiente por obligación. La Resolución del Tribunal Fiscal 13443-A-2011 de 11 de agosto de 2011, que revocó la resolución Jefatural de División No. 118 3D0400/201 1-00430 del 11 de mayo de 2011, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao es NULA, en consecuencia, pierde su validez y vigencia. Las improcedencias de la devolución de regalías pagadas por la codemandada por las mercancías importadas se encuentran conforme al ordenamiento.

No corresponde al Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento respecto del fondo de este caso. Argumentos del recurso de apelación presentados por COLGATE PALMOLIVE PERU S.A. En el presente caso, la sentencia objeto de apelación, es una muestra total de ausencia de reglas de la sana crítica, ya que no se señala cual ha sido la valoración de la prueba que el Juez ha dado a cada medio probatorio ni como ha sido efectuada, sólo se remite a una afirmación genérica.

El Juez se ha limitado a hacer sólo afirmaciones genéricas, sin haber analizado el caso en concreto; lo cual queda evidenciado cuando se afirma que la inclusión de las regalías en la DUA 118-2004-10-006982- 01-1-00 cumple con los supuestos establecidos por el Acuerdo de Valor, sin que se haya realizado un análisis de los requisitos y menos si el pago cumplia o no con los mismos. 11 7 7.3. 7.4, 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9.

Proceso 489-IP-2016. El Juez afirma que la SUNAT no tuvo razones para dudar del valor declarado en la DUA, hay que tener presente que la declaración del valor de los productos importados se realizó bajo protesto, dejándose expresa constancia que dicho pago se hacía de esa forma para evitar multas por mala declaración. Al existir dos posiciones distintas entre el importador y la SUNAT sobre si corresponde o no el pago de derecho de regalías (solicitud de devolución), evidentemente tenía que aplicarse como presupuesto el procedimiento de Duda Razonable.

La SUNAT obligatoriamente debe cumplir con el procedimiento de Duda Razonable, no pudiendo ser considerado de carácter circunstancial o voluntario, sino como una formalidad que debe aplicarse ¡) durante el despacho, ii) en una posterior fiscalización, y, iii) cuando se presentan solicitudes de devolución, no pudiendo ser reemplazado por algún otro procedimiento general, debido a la finalidad específica que se persigue con el mismo: Dilucidar los motivos de Duda Razonable a los que llega SUNAT cuando existe discrepancia con lo declarado por el importador, como en el caso de las declaraciones “bajo protesto” realizadas por COLGATE PALMOLIVE o las solicitudes de devolución presentadas.

La Sentencia no contiene argumentos sólidos que evidencien la nulidad de la resolución impugnada, no habiéndose desvirtuado válidamente la posición del Tribunal Fiscal. Es decir, la Sentencia no contiene el análisis de los argumentos expuestos y desarrollados, encontrándonos frente a una motivación aparente, incurriendo ésta en una seria omisión que vulnera nuestro derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, afectando nuestro derecho a un debido proceso.

El pago de estos tributos fue efectuado “bajo protesto”, esto es dejándose constancia de la posición de que estos tributos no son debidos por COLGATE pero que se pagaban únicamente por imposición de la Administración Aduanera al determinar en sus procesos de fiscalización a COLGATE que debía actuar de esta manera. La manifestación de pago bajo protesto, se dejó por escrito en cada una de las importaciones y en ella COLGATE se reservó el derecho de pedir la devolución del tributo pagado en exceso dentro del plazo de prescripción. Al encontrarse en discusión el valor declarado por COLGATE, como consecuencia de una situación generada por la Administración Tributaria, y siendo que, a partir de las solicitudes de devolución debía determinarse el correcto valor de las mercaderías, está más que justificada, la aplicación del procedimiento de Duda Razonable. 12 Proceso 489-1P-2016, 7.10.De conformidad con lo previsto en la Decisión 6.1. del Comité de 7.11.

Valoración de la OMC; la Decisión 378 de la Comunidad Andina, la aplicación del procedimiento de Duda Razonable sobre el precio realmente pagado o por pagar, es de carácter obligatorio, y su inobservancia constituye un vicio insubsanable que afecta la decisión que la Administrativa Aduanera adopte sobre el valor en aduana de las importaciones.

La inaplicación del procedimiento establecido para los casos de Duda Razonable por parte de la SUNAT, constituye una grave afectación a nuestro derecho al debido procedimiento administrativo. En este sentido, el Tribunal Fiscal ha actuado conforme a la ley al revocar la Resolución Jefatural de División 118 3D0400/2011-000430 que declaró infundado el Recurso de Reclamación. 7.12.COLGATE ha efectuado un análisis del Acuerdo de Valoración de la OMC, para determinar que la condición de venta, está referida a la relación que existe entre el comprador y vendedor (contrato de compra venta internacional) y no en una relación ajena (como es un acuerdo de licencia). 7.13.La existencia de un contrato de licencia, no implica per sé un ajuste de valor, pues se debe demostrar que efectivamente el pago del canon constituye una condición impuesta por el vendedor. 7.14, Dentro de las operaciones de compraventa internacional efectuadas por 8.1.

COLGATE y sus proveedores extranjeros, no se evidencia la existencia de cláusula alguna en virtud de la cual se haya pactado que el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho de usar la marca implique el dejar sin efecto el contrato de compraventa, ni que dicho pago de regalías hay sido pactado como una condición de la venta de exportación de las mercancias importadas.

Siendo así, no es posible que se considere entonces la existencia de una condición de venta como erróneamente pretende la SUNAT. Argumentos del Recuro de Apelación presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas En el presente caso, se debió analizar si verdaderamente se cumplían con todos los requisitos establecidos en el Artículo 8 de la OMC, puesto que en ningún momento se detuvo a cuestionar el ajuste de valor realizado por la contribuyente.

Al haber realizado el ajuste del valor la propia contribuyente, pude haber realizado la autoliquidación de manera errada, configurándose dentro de la misma, pagos indebidos, en exceso e incluso por defecto. 13 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. ONIB Proceso 489-1P-2016. En el supuesto de los pagos en exceso se perjudicaría a los administrados de manera general configurándose de esta manera una indefensión a sus intereses, y en los ajustes por defecto se perjudicaría a la propia administración al realizarse un ajuste de valor por debajo de lo que realmente el importador debería declarar.

Al no realizarse el procedimiento de Duda Razonable correspondiente, la Administración no puedo examinar con claridad si el monto declarado por la contribuyente por concepto de ajuste de valor en las regalías es la que corresponde verdaderamente. Debe hacerse un claro deslinde entre una declaración de un importador y la real y completa concurrencia de todos los requisitos que se exige en la normativa arancelaria para que el valor de las regalías sea adicionado al valor de venta declarado, puesto que asumir lo contrario conllevaría que todo monto declarado sea igual al total de las regalías que ha de agregarse al valor de transacción, lo cual no siempre es exacto.

Se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor, y que dichos ajustes sólo se aplicarán si previamente se ha constatado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Si forma parte del valor de aduana b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables d) Si se encuentran previstos en el Art. 8 del Acuerdo del Valor de la OMC e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado.

La verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la aduana otorgara al importador más tiempo para que pueda presentar más pruebas que acreditaran que el valor declarado en los despachos de importación en controversia, lo que evidentemente se dilucida siguiendo el procedimiento de Duda Razonable.

Fundamentos de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima La empresa COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., solicitó la devolución de los derechos de importación sustentándose en que el valor de venta de la mercancía declarada en la DUA, incluyó cánones y derechos de licencia que no formaban parte del precio y que incrementaron indebidamente la base imponible, realizando el pago correspondiente de los impuestos bajo protesto, ya que no consideró lo que debía sino que 14 9.2. 9.3. 10. 10.1.

Proceso 489-IP-2016. quiso evitar la generación de contingencias tributarias frente a las autoridad aduanera, en la medida que en importaciones anteriores había sino multada al imputársele omisión de declarar el valor de las regalías como parte del precio. La devolución de impuestos solicitada por el contribuyente tiene una clara incidencia en el ajuste del valor en aduanas, autoliquidado en la DUA 118-2004-10-006982 de modo que si la SUNAT tuvo dudas del mismo debió iniciar el correspondiente procedimiento de Duda Razonable en salvaguarda de su derecho de defensa, dándole la oportunidad de probar los fundamentos que sustentaban el pedido, es decir, que la autoliquidación no se sujetó a las normas sobre valoración del Acuerdo de la OMC y el Reglamento para la Valoración de Mercancías según dicho Acuerdo; y, por consiguiente, que las regalías que pagó a COLGATE PALMOLIVE COMPANY no debían ser consideradas como condición de venta de las mercancías, debiendo ser excluidas del valor declarado como precio total o pagado o por pagar, de la mercancia importada.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal dejo sentado que; *( ) en los casos de impugnación de tributos, en los cuales se alega que debe respetarse el valor de transacción, la aduana al resolver dicha impugnación debe poner en conocimiento del contribuyente los motivos determinantes del rechazo del valor de transacción o primer método y exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la conducen a no determinar el valor de aduana de la mercancía conforme este método, luego de poner en conocimiento del contribuyente las razones de tal circunstancia, proceder al ajuste del valor de las mercancías ( )”, lo cual debe ser ejecutado mediante la aplicación sucesiva de los demás métodos en el Acuerdo de Valor de la OMC.

Argumentos del recurso de casación presentado por la SUNAT En el presente caso, se discute la interpretación errada de la normativa de valoración aduanera de mercancias respecto a la obligación de implementar, en una solicitud de devolución, el procedimiento de Duda Razonable, lo cual ha sido adoptado por parte del Tribunal Fiscal al revocar la actuación de la Administración Aduanera y por los órganos jurisdiccionales, al confirmar dicha decisión. 10.2.Para la SUNAT el cuestionamiento al valor declarado sólo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera, mo así por el importador.

Ello debido a la forma en que ha sido reglamentado el procedimiento y por la regulación textual de las normas de la materia. 10.3. Hay un solo sujeto facultado a cuestionar el valor declarado y dudar de él: la Administración de Aduanas. No existe norma que posibilite dicho 15 Proceso 489-1P-2016. cuestionamiento a la propia persona que lo declaró: el importador de la mercancía. 10.4.

Las partes demandas y los órganos jurisdiccionales han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde, es decir, por haber dudado de su propia declaración, la administración aduanera también debe asumir una Duda Razonable, y, como tal, dilucidarla siguiendo el procedimiento. 10.5.

La declaración de aduanas debe ser presentada en el momento en que se solicita la destinación aduanera de la mercancia. Para el caso de autos en el Perú, cuando se numero la DUA y se solicitó la importación de las mercancias. Y ese momento es el del despacho aduanero de la mercancía. Consecuentemente, y a los efectos del procedimiento de duda razonable, se tiene que la duda sobre el valor declarado se puede generar sólo en el momento en que la declaración es presentada, el cual no es otro sino más que el despacho aduanero de la mercancía. 10.6.

En la resolución del presente proceso se estaria entendiendo que, a los efectos del procedimiento de Duda Razonable, la duda sobre el valor declarado se puede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración de aduanas; es decir, no sólo en el despacho aduanero, sino incluso luego de concluido ésta y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso. 10.7.

Tanto la Sentencia de Primera Instancia, así como la de Segunda Instancia de manera coincidente han señalado que, para resolver la devolución formulada por COLGATE PALMOLIVE PERU, la Administración Tributaria debió seguir el procedimiento de duda razonable, el cual no fue llevado a cabo. No obstante, la normativa aplicable al caso establece que, si un acto administrativo carece de un requisito de validez, dicho acto debería ser declarado nulo y por tanto se debió ordenar a la Administración, que vuelva a resolver.

NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC. * 1 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los 16 Proceso 489-1P-2016. No procede la Interpretación de la Decisión 6.1. del Comité de Valoración en Aduana de la OMC por no ser aplicable al caso específico.

De oficio en atención a la materia controvertida del caso, procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 16, y 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.? importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC. - “El Comité de Valoración en Aduana Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del articulo VIl del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);

Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el articulo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo Ill del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definiliva, la Adrninistración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas". Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 16.- Obligación de suministrar información. 17 Proceso 489-1P-2016. Asimismo, de oficio se interpretará el Literal e) del Artículo 49 y el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), pues están relacionados con la materia en controversia.

Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, lendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional”.

“Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía, Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona juridica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerla en su nombre”.

Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.- “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la auloridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (.) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento, (..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrila sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” “Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1. A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga molivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con tos documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como 18 1.1.

Proceso 489-1P-2016. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción Teniendo en cuenta que se discute si la Autoridad Aduanera debió llevar a cabo el procedimiento administrativo interno de Duda Razonable, respecto de las mercancias importadas por COLGATE PALMOLIVE DEL PERU S.A., y que la SUNAT afirma que en ninguna parte de las normas legales se establece que la Administración está documentos u olras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud O integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancias. 2.

Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, ulilizando los elementos de que disponga.” 19 na 1.1.2. 1.1.3. 1.1.4. 1.1.5. 1.1.6. Proceso 489-IP-2016. obligada a generar duda razonable para resolver una solicitud de devolución de impuestos.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 20 La, 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4.

Proceso 489-1P-2016. Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. La Duda Razonable Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

Al respecto, el Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para asi poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancias importadas y, por su parte, el importador tiene asi el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 21 Proceso 489-1P-2016. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—”. 1.3.2.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4, Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el mismo que se resume de la siguiente manera: 1.4.1.1.Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 1.4.1.2.Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 1.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los e motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable E A modo de referencia ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 180-IP-2015 de fecha 7 de julio de 2016, 22 1.5. 1.5.1.

Proceso 489-1P-2016, para responder. No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 1.4.1.4, Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.4.1.5.

Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 1.4.1.6. Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previosé y durante el despacho?, así como los posteriores*? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 57111). 31 El control previo es el ejercido por ta Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.

El contro! durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancías. Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.

Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del Artículo 13, Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo Ill del mismo, tas Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.” 23 1.5.2. 1.5.3. 1.5.4. 1.5.5.

Proceso 489-1P-2016, En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?2, En el caso en concreto, COLGATE sostiene que los valores cancelados por concepto de pago de regalías deben ser devueltos, mientras que por su parte la SUNAT afirma que no, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes.

Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al n “Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.

Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 24 1.5.6. 1.5.7. 1.5.8. 1.5.9. Proceso 489-IP-2016. territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49. Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: (5) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento.

(..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancías o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que 25 1.5.10. 1.5.11. 1.6. 1.6.1. 1.6.2. 1.6.3. Proceso 489-1P-2016, directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera.

La persona obligada a dar información, deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La carga de la prueba Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de ta prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador, y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancia importada. 26 1.7.2. 1.8. 1.8.1. 1.8.2.

Proceso 489-1P-2016. a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?!.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado El Artículo 17 de la Decisión 571 establece la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable.

Es más, dicha 14 Ibidem. 27 Proceso 489-1P-2016, autoridad debe identificar el factor de riesgo%5 que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancía. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrío discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 1.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 1.8.4.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 1.8.5. Dicho, en otros términos cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por una parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Pública y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 1.8.6.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el E administrado puede plantear reparos u observaciones, y la autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. ES Teniendo en cuenta que el listado del Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 —seferido a los factores de riesgo— no es taxativo. 28 Cs.

Proceso 489-1P-2016. tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos u observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 1.8.7. Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 1.8.8.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 1.8.9, A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la Autoridad Aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 1.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 8191-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su < Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. > 29 A Proceso 489-1P-2016. Ñ Í J MN LC ¿As Mm_- Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA is Rafael Vergara Quintero IA" o. Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Luisa AyllórrQuinteros j Gústavf Garci3'Brito PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 30