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Proceso: 51-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2018-02-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2013-00672 REFERENCIA: SIGNOS INVOLUCRADOS: GE GANO EXCEL (MIXTO) Y GE (MIXTO).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de septiembre de 2017 Proceso: 51-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2013-00672 Referencia: Signos involucrados: GE GANO EXCEL (mixto) y GE (mixto).

Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0208, de 27 de enero del 2016, recibido vía correo electrónico el 28 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literales a) y h), 224, 225, 226, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00672; y, El Auto del 26 de agosto del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Las Partes en el Proceso Interno: Demandante: GENERAL ELECTRIC COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Tercero interesado: GANO EXCEL INDUSTRIES SDN. BHD. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 51-1P-2016 Hechos Relevantes El 3 de abril del 2009, GANO EXCEL S.A.C. solicitó! ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, SIC) el registro como marca del signo GE GANO EXCEL (mixto)? para distinguir productos comprendidos en la Clase 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza)?.

El 29 de mayo de 2009, la referida solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 604 y, dentro del término oportuno, la sociedad GENERAL ELECTRIC COMPANY (en adelante, GENERAL ELECTRIC) presentó oposición a la solicitud de registro, sobre la base de la titularidad de las marcas mixtas notoriamente conocidas: GE, en las Clases! 75 y 116 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 4 de mayo del 2010, la SIC emitió el Oficio 6036, revocando la publicación del extracto del signo GE GANO EXCEL por cuanto el elemento denominativo del signo no coincidía con el mismo elemento del arte final. El 22 de junio de 2010, la sociedad GENERAL ELECTRIC, solicitó la revocatoria directa del Oficio 6036 del 4 de mayo de 2010, por resultar contrario a la normativa que regula el procedimiento marcario.

Expediente Administrativo: 08 072.200. Expediente Administrativo: 09034864. Clase 31: Productos agricolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta”. Clase 7: Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos”.

Clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, asi como instalaciones sanitarias”. Registro: 229380. Registro: 229379. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 51-1P-2016 El 15 de febrero del 2012, la SiC mediante Resolución 5566 decidió no aceptar la solicitud de revocatoria directa de la Decisión contenida en el Oficio No. 6036 de 4 de mayo de 2010.

El 5 de octubre del 2012, se radicó una solicitud de transferencia del signo distintivo GE GANO EXCEL, en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, de la sociedad GANO EXCEL S.A.C. a la sociedad GANO EXCEL INDUSTRIES SDN. BHD. El 30 de noviembre del 2012, la SIC mediante Resolución 74924 declaró infundada la oposición presentada por GENERAL ELECTRIC, y concedió el registro como marca del signo GE GANO EXCEL (mixta) a favor de GANO EXCEL INDUSTRIES SDN.

BHD. inconforme con tal decisión GENERAL ELECTRIC presentó Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación”, los mismos que fueron resueltos, el primero fue inadmitido mediante Resolución 37810 del 25 de junio del 2013 y el segundo mediante Resolución 41283 de 11 de julio del 2013, en el sentido de confirmar la decisión inicial. El 10 de diciembre del 2013, GENERAL ELECTRIC interpuso Acción de Nulidad en contra de las Resoluciones 74924 del 30 de noviembre del 2012 y 41283 del 11 de julio del 2013. 2.10.El 21 de julio del 2014, la SIC oportunamente dio contestación a la Acción de Nulidad. 2.11.

Mediante Auto del 24 de febrero del 2015, la Sección Primera de la Sala de 3.1. 3.2. lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad, presentados por GENERAL ELECTRIC “( ) otorgar el registro a un signo similar a una marca previamente registrada genera riesgo de confusión para los consumidores, porque encontrarían en el mercado productos o servicios idénticos o de naturaleza o finalidad semejantes, ¡identificados con marcas confundibles pertenecientes a diferentes personas.

Por esta razón debe negarse la marca solicitada con posterioridad”. “( ) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha enfatizado en sus sentencias que para realizar el “análisis de confundibilidad” - que permite determinar si una marca es o no similar o idéntica a otra y por tanto, puede o no ser registrada- debe emplearse especial atención y cuidado, para evitar llegar a conclusiones equivocas o abstraidas del contexto registral y del comercio real”.

De la revisión al expediente, no se ha podido verificar la fecha de presentación de los recursos. 3.3. 3.4, 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 4.1. Proceso 51-1P-2016 “( ) en los actos acusados se ignoró la existencia de factores que evidencian claramente la similitud visual y conceptual presente entre los signos enfrentados. Adicionalmente se presenta una clara relación de complementariedad entre los productos identificados por la marca GE + GRÁFICA y aquellos identificados por el signo GANO EXCEL + GRÁFICA.

Ello conduce a que en efecto se genere riesgo de confusión para el público consumidor al momento de adquirir productos marca GE GANO EXCEL +GRÁFICA, confundiéndolos con los productos de la marca notoriamente conocida GE + GRAFICA”. “( ) Desde el punto de vista visual el análisis comparativo de las marcas enfrentadas se debe centrar en la consideración que se trata de signos mixtos en los que predomina el elemento gráfico.

Así pues, apreciadas de esta manera las marcas, se puede observar que su porción gráfica se encuentra conformada por la presencia de dos letras la G y la E, las cuales, aparecen escritas en un tipo de letra cursiva especial”. “( ) La marca mixta GE se compone de dos letras que se presentan en estilo cursivo particular. Dichas letras se encuentran en el centro del gráfico, lo cual, en adición a los trazos gruesos en los que se presentan, las hace preponderantes frente a los demás elementos que componen el conjunto”.

“( ) el signo solicitado en registro (GE GANO EXCEL) reproduce cada una de estas características de la marca GE, puesto que: a) incorpora las mismas letras; y, b) los mismos trazos; c) la misma disposición de las letras y d) figuras muy similares que semejan circulos y ondas, descripción que corresponde totalmente a la de las marcas registradas”.

“( ) la autoridad administrativa debió tener en cuenta la pluralidad de marcas registradas a favor de mi representada para concluir que, en el presente caso, resultaban aplicables las consideraciones de la jurisprudencia comunitaria en relación con la figura de “familia de marcas' ( ) En efecto, las marcas previamente registradas por GENERAL ELECTRIC COMPANY hacen parte de una familia de marcas toda vez que están conformadas por un elemento común y por tanto, merecen la especial protección que en virtud de tal figura ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

( ) Con lo hasta aquí expuesto ha quedado evidenciado que al momento de expedir las Resoluciones demandadas, la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta los elementos fácticos y probatorios aportados por mi representada para realizar una evaluación acertada de la solicitud de registro”. Argumentos de la contestación a la Acción de Nulidad, presentados por la SIC “( ) para determinar la existencia o no de conexión competitiva, es necesario hacer referencia a sí se encuentra o no ubicada en la misma 4 Os 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. 5.3. rroceso 51-10-2016 clase de nomenclátor evidenciándose que a la marca GE GANO EXCEL, se le concedió el registro marcario para productos enmarcados enlistados en el nomenclátor 31 del clasificador de Niza y las marcas registradas por General Electric se encuentran enmarcadas en los nomenclátores 7 y 11 del Clasificador de Niza”.

“( ) no existe en sí misma una relación entre productos desde la perspectiva que unos son productos de consumo diario que se agotan con su solo uso pues su naturaleza es la de bienes consumibles ósea que agotan su existencia con la realización de su uso final, mientras que los productos identificados con la Marca de General Electric se refieren principalmente a electrodomésticos y una serie de productos que no se agotan con su uso principal, niño que son reutilizables y no son reconocibles en forma alguna como bienes consumibles, por su parte están sujetos a distintos canales de distribución de tal forma que no es posible encontrarlos juntos y considerar que tienen un mismo origen empresarial, o que permitan confundir una empresa con otra”. *( ) no se observa la existencia de una multiplicidad de marcas con un elemento común sino la existencia de una sola marca GE + gráfico, registrada como marca para la identificación de varios nomenclátores, de tal suerte que la existencia que se da en dicho caso no obedece como lo sostiene el demandante a una familia de marcas sino a una marca multiclase”.

Argumentos contenidos en la contestación a la Acción de Nulidad, por parte del tercero interesado GANO EXCEL INDUSTRIES SDN. BHD “( ) La marca solicitada y concedida a favor de mi poderdante consiste en un conjunto de elementos gráficos que efectivamente contiene las letras G y E pero que en su contexto total son absolutamente diferenciables sin esfuerzo alguno y de rápida y total identificación sin recurrir en ningún momento a la asociación”.

“( ) Las dos expresiones solo contienen letras comunes, que valga decir el mismo accionante reconoce en su demanda de la imposibilidad de apoderarse de las letras por si solas ya que estas no son apropiables y la prohibición en este aspecto gira sobre la diferenciación en el contexto general del diseño de las expresiones se protege la integridad del signo y no sus partes independientemente consideradas como lo pretende el accionante en el presente caso”.

“( ) No existe APRECIACIÓN INCORRECTA del signo mixto GE GANO EXCEL como pretende hacer ver la sociedad General Electric respecto de los signos en cotejo por simple y llano hecho manifiesto de cotejo de absoluta diferenciación y caracteres propios de cada una generando una total diferenciación entre las dos expresiones aplicando el criterio de cotejo integral aplicado tanto en las providencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, como por el Consejo de Estado y el Tribunal Andino de Justicia”. 5.4, Proceso 51-1P-2016 *( ) no EXISTEN elementos gráficos similares en ninguna de las dos expresiones que permitan asociarlas siendo de golpe a primera vista marcas gráficas totalmente diferentes, las dos expresiones contienen letras en gráficas muy diferentes para sus letras y con fondos absolutamente diferentes que no permiten confundibilidad alguna”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal a) y h), 224, 225, 226, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, los cuales se interpretarán por ser procedentes. (q Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(..-) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” “Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Titulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.” “Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos O servicios; b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distinta o del valor comercial o publicitario del signo; a, c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.” “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier Pals Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverio, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecte al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial;

LS D Sp 1.1. Proceso 51-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión o de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos. Conexión competitiva entre las Clases 31 y 7 / 11 de la Clasificación internacional de Niza.

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. La familia de marcas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. Riesgo de confusión o de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos Se abordará el tema en virtud a que en el Proceso Interno se debate el posible riesgo de confusión entre el signo solicitado GE GANO EXCEL (mixto) por GANO EXCEL S.A.C. y las marcas GE (mixtas) previamente registradas por GENERAL ELECTRIC, por lo que resulta pertinente referimos al contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente a la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio;

O, Y la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; $) tos aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigiedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” “Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: aj no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, e) no sea notoriamente conocido en el extranjero.” “Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) fos consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) tos círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores”. 7 1.2. 1.3. 1.5. Proceso 51-1P-2016 respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva extrínseca.

Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.? a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca.

Un signo es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:*0 a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los Procesos 691-1P-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-1P-2015 y 668-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016.

Ibidem. 1.6. d) Proceso 51-1P-2016 signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:?! a) b) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del adquirente del producto o servicio, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo dicho producto o servicio es captado por el público consumidor, el cual puede ser medio o especializado dependiendo del tipo de producto que se comercializa.

El consumidor medio es el común adquiriente de cualquier tipo de productos y/o servicios, en quien se presume un conocimiento y capacidad de percepción normales, el cual no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas; en cambio, el consumidor especializado es el adquiriente de productos selectivos los cuales tienen un mayor costo o son adquiridos por profesionales, lo cual hace que el consumidor preste un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir.

Si bien se afirma que un consumidor medio, por lo general, no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas, sí es pertinente precisar que respecto de determinados productos o servicios, un consumidor medio prestará más o menos atención. Así, por ejemplo, un consumidor medio prestará más atención en la contratación de servicios educativos (que van dirigidos a toda la “ ibídem.

JN 1.7. 2.2. 2.3. Proceso 51-1P-2016 población), por el compromiso, expectativas e inversión que ello representa, que en la adquisición de golosinas (que también van dirigidos a toda la población). Para el caso de los denominados productos de consumo selectivo, los que están destinados a cierta clase de consumidores, los cuales tendrán un costo mayor, el examen de registrabilidad puede ser más benevolente porque el consumidor prestará un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir.

Es de esta forma que la adquisición de ropa de alta costura o perfumes de marca, van a llevar a que sus adquirientes sean más cuidadosos al momento de elegir la mercadería!2, Es importante que, al resolver la Acción de Nulidad y que luego de analizar esta Interpretación Prejudicial, se verifique que se hayan determinado las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si puede o no existir riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos mixtos.

Como la controversia radica en el riesgo de confusión entre el signo mixto GE GANO EXCEL y la marca mixta previamente registrada GE, hay que tomar en cuenta que estos están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. Signo cuyo registro se solicita Marca opositora (registrada) ye] CNE ( GANO EXCEL Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.13 En consecuencia, una vez determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: a Proceso 9-1P-2001 del 27 de abril de 2001.

Ver a manera de referencia la Interpretación Prejudicial del Proceso 470-1P-2015. 10 Proceso 51-1P-2016 2.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habria riesgo de confusión? salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 2.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir tres elementos:15 a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

Cabe precisar que el cotejo de dos signos figurativos se deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro*S, En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, asi como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:!? 2.3.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

Proceso 129-1P-2015, de 20 de julio de 2015, p. 10. Proceso 81-1P-2015 de 20 de julio de 2015, pp. 10-11. Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-1P-2015 del 27 de octubre de 2015. Procesos 1-1P-2005 de 9 de marzo de 2005, p. 7; 12-1P-2014 de 14 de marzo de 2014, p. 11 11 Proceso 51-1P-2016 2.3.3.2. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.!* Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición?2. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. - Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. - Silos signos en conflicto comparten un lexema podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 2.3.3.3. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.4.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. EJ RAE: Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej.: sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación, p. ej.: ter. En enterráís. Ed RAE: 1. m. Gram. Unidad mínima aistable en análisis morfológico.

La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y - es 2. m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -S, -aro. 3. m Gram. Unidad minima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural 12 2.4. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 51-1P-2016 2.3.3.5. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.3.3.6.

Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar que se haya realizado el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos “GE GANO EXCEL” y “GE”.

Conexión competitiva entre las Clases 31 y 7 / 11 de la Clasificación Internacional de Niza Dado que, en el proceso interno, se ha señalado que entre los productos que buscan distinguir los signos enfrentados existe conexión competitiva, corresponde analizar el presente tema. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486,20 Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.?1 Para apreciar la conexión competitiva entre productos tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos 2 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimnilitud de los productos o servicios indicados expresamente.” (Subrayado agregado) Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 13 b) d) Proceso 51-1P-2016 Existe conexión competitiva cuando los productos en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos se tiene en consideración el precio de dichos bienes o semicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto es competidor de otro producto, de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. La complementariedad de los productos Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. La pertenencia a una misma clase de complementariedad de los productos de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos objeto de análisis.

En efecto, podria darse el caso de que los signos comparados distingan productos pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios.

Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son 14 3.5. 3.6. 4.2.

Proceso 51-1P-2016 los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, sí habrá conexión competitiva. Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.

De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro.

Se deberá verificar si se ha determinado o no la existencia de conexión competitiva entre los productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional correspondiente al signo mixto GE GANO EXCEL “( ) máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos”, y, los que distinguen las marcas opositoras “( ) máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos” y “( ) aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias”, en las Clases 7 y 11, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza.

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba Como en el Proceso Interno se argumentó que la marca GE es notoriamente conocida a nivel mundial, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. Definición La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial distinguido en el Título XIl, bajo el cual los Artículos 224 a 236 establecen la regulación de los signos notoriamente conocidos. 15 4.3. 4.4. 4.5.

Proceso 51-1P-2016 En efecto, el Artículo 224 determina el entendimiento que debe darse al signo distintivo notoriamente conocido en los siguientes términos: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”.

De la anterior definición se pueden desprender las siguientes características: 4.4.1. Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente. El Artículo 230 establece una lista no taxativa de sectores pertinentes de referencia, a saber: a) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique. b) Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique. c) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. 4.4.2.

Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros. 4.4.3. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. En relación con los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo De conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Decisión 486, la marca notoria es conocida por el sector pertinente??; esto es, por los 2 A diferencia de la marca notoria, la marca renombrada es conocida prácticamente por el público en general; por diferentes tipos de segmentos de consumidores y proveedores, incluso por aquellos que no consumen, ni fabrican, ni comercializan el producto o servicio identificado por la marca renombrada; es decir, es conocida más allá del sector pertinente (Por ejemplo, Coca Cola, Toyota, Facebook, Google, etc.).

La protección de la marca renombrada es amplia y va más allá de los principios de especialidad, territorialidad, principio registral y uso real y efectivo. Por tanto, tratándose de una marca renombrada, esta será protegida en los cuatro países miembros de la Comunidad Andina con relación a todo tipo de bienes y servicios, incluso si dicha marca no se encuentra registrada en el país andino donde se solicita su protección, e incluso si no se ha usado o no se esté usando en el pais andino donde se solicita su protección. La marca renombrada no necesita ser probada, pues se trata de un hecho notorio 16 4.6.

Proceso 51-1P-2016 consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.?3 Dado que las marcas notorias son conocidas en el sector pertinente, pudieran no tener una gran presencia en otros sectores.

Cabe distinguir entre la marca notoria andina y la marca notoria no andina (o marca notoria extracomunitaria). La marca notoria andina rompe los principios de territorialidad, principio registral y uso real y efectivo, lo que significa que no se negará la calidad de notorio al signo que no lo sea en el país andino donde se solicita su protección si es que es notorio en cualquier otro país andino, incluso si dicha marca no se encuentra registrada en el país andino donde se solicita su protección, e incluso si no se ha usado o no se esté usando en el pais andino donde se solicita su protección. Sin embargo, su protección no se da respecto de todos los bienes y servicios, sino únicamente respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación. La marca notoria no andina (o marca notoria extracomunitaria) se rige por los principios de especialidad, territorialidad, principio registral y uso real y efectivo.24 En ningún caso se otorgará el registro marcario de un signo distintivo si el solicitante actúa de mala fe, si el propósito de dicho registro es restringir la libre competencia o si subyace a su solicitud un acto de competencia desleal, situaciones que deberán estar debidamente probadas.

Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se deberán tomar en cuenta los factores establecidos en el Artículo 228 de la Decisión 486. En relación con los diferentes riesgos en el mercado Para que una marca notoria sea protegida, es necesario que se demuestre la ocurrencia de alguno de los cuatro riegos mencionados de conformidad con lo siguiente: 23 24 Artículo 230 de la Decisión 486.

La marca notoria no andina (o marca notoria extracomunitaria), al encontrarse fuera de la Comunidad Andina, está supeditada a los principios de territorialidad, especialidad, principio registral y de uso real y efectivo. No por el hecho de considerarse notoria una marca en su país de origen puede impedir el registro de una marca simitar o idéntica en un País Miembro de la Comunidad Andina, ya que el examinador andino, en aplicación de los principios de territorialidad y especialidad deberá analizar el caso en concreto y, a menos que exista un eventual acto de competencia desleal o ánimo de apropiarse de un signo que era conocido por el solicitante, no podrá impedir el registro de un signo sobre la base, únicamente, de que la marca es notoria fuera del territorio comunitario andino, 17 4.7. 4.8. 4.9.

Proceso 51-1P-2016 4.6.1. En relación con el riesgo de confusión: el público consumidor puede incurrir en riesgo de confusión por la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido. 4.6.2. En relación con el riesgo de asociación: el riesgo de asociación se presenta en estos casos cuando el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el generador o creador de dicho producto y la empresa titular del signo notoriamente conocido, tienen una relación o vinculación económica. 4.6.3.

En relación con el riesgo de dilución: el riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares, cause el debilitamiento de la altisima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación. 4.6.4.

En relación con el riesgo de uso parasitario: el riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos. El competidor parasitario es aquel que utiliza el prestigio de un signo notorio para lanzar sus productos al mercado, captar la atención del público consumidor, o indicar que los productos y servicios que ofrece están, de alguna manera, relacionados con la calidad y características de los productos o servicios que ampara un signo notoriamente conocido.

Para calificar este riesgo es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar, es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno, es lo que genera el riesgo, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial. Resuita pertinente mencionar que es necesario que se configure alguno de los riesgos antes mencionados, para establecer que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal h) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Prueba de la notoriedad La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso. El Artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber: “a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; 18 Proceso 51-1P-2016 b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa litular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; 1) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; $ los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigúedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” 4.10.En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, 4.11. deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable.

El estatus de notorio puede variar con el tiempo, es decir, un signo que hoy se repute notoriamente conocido puede perder dicho estatus si su titular no realiza acciones conducentes a conservarlo: calidad, difusión, volumen de ventas, publicidad, entro otros. En este orden de ideas, para probar la notoriedad no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a 19 Proceso 51-1P-2016 caso.

Esto quiere decir que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida para dicho caso particular?5, 4.12.En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá 5.1. 5.2. 5.3. determinar si las marcas GE (mixtas) eran notoriamente conocidas en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del signo mixto GE GANO EXCEL, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia. La familia de marcas General en su escrito de demanda ha manifestado que “( ) la autoridad administrativa debió tener en cuenta la pluralidad de marcas registradas a favor de mi representada para concluir que, en el presente caso, resultaban aplicables las consideraciones de la jurisprudencia comunitaria en relación con la figura de familia de marcas' ( ) En efecto, las marcas previamente registradas por GENERAL ELECTRIC COMPANY hacen parte de una familia de marcas toda vez que están conformadas por un elemento común y por tanto, merecen la especial protección que en virtud de tal figura ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

Por consiguiente, resulta procedente abordar el tema de la familia de marcas. Una familia de marcas, es un conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial?5, En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura al inicio de la denominación, será, por lo general, el elemento dominante.

El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre si y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión.?? 25 26 7 Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial 460-IP-2015 de 7 de julio de 2016, A modo de referencia revisar la interpretación prejudicial del 12 de febrero del 2014, expedida en el marco del Proceso 211-1P-2013.

Proceso 96-1P-2002. Interpretación Prejudicial de 25 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 912 del 25 de marzo de 2003. 20 Proceso 51-1P-2016 5.4. El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de la marcas conformadas por un elemento de uso común, ya que estás poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.

Por tal razón, el titular de una marca que contenga un elemento de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común.28 5.5.

En relación con lo anterior, se deberá determinar si las marcas GE (mixtas) de la sociedad demandante establecen una familia de marcas, o si se trata elementos de uso común, para así determinar el riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 2013-00672, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispugsto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Ldisá Aylló 8 Rafae Vergara Quinteros MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 2 Ibidem. 21 Proceso 51-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. | py YN WARS Cecilia Luisa AyllórrÚuinteros PRESIDENTA Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 22