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Proceso: 603-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2018-02-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-14009 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO: FONO BUZON

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Z ¿53 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 603-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-14009 Referencia: Signo involucrado: FONO BUZON Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 8879-TDCAQ-VAR de 9 de noviembre de 2016, recibido físicamente el 1 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 literai f) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-14009; y, El Auto de 5 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: OTECEL S.A. Demandados: INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 603-IP-2016 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Tercero interesado: CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES CONECEL S.A. Hechos relevantes El 27 de abril de 2000 CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES CONECEL S.A. (en adelante, "CONECEL”) solicitó ante el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (en adelante, el IEP1) de la República de Ecuador el registro del signo FONO BUZÓN 1 para distinguir servicios comprendidos en la Clase 38? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, “la Clasificación Internacional de Niza”).

Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de Propiedad Intelectual, no se presentaron oposiciones en su contra. El 3 de octubre de 2000, mediante Resolución No. 977894, el IEPI concedió el registro del signo FONO BUZON bajo el titulo de registro No. 3257-01 de 15 de marzo de 2001. El 30 de junio del 2008 OTECEL S.A. (en adelante, “OTECEL”) presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, en contra de la Resolución No.977894 de 3 de octubre de 2000, que concedió el registro de la marca FONO BUZON por considerar que el signo es genérico y que contraviene el Artículo 135 literal f) de la Decisión 486.

El 9 de septiembre de 2008, CONECEL compareció dentro del proceso señalando casillero judicial. El 11 de septiembre de 2008, el Director Nacional de Patrocinio delegado del Procurador General del Estado, presentó escrito señalando casillero judicial. El 12 de septiembre de 2008, el Presidente del lEP1, contestó señalando casillero judicial.

Mediante providencia de 16 de abril de 2014, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República del Ecuador suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial correspondiente. 1 2 $ Trámite No. 103465. Todos aquellos servicios comprendidos dentro de la Clase Internacional No. 38. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 1.1. 1.2.

Proceso 603-1P-2016 Argumentos de la demanda de nulidad presentada por parte de OTECEL Existe evidente error por parte de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del ¡EPI cuando concedió el registro de la marca FONO BUZÓN, el cual no es susceptible de registro como marca, al ser un término de uso común para servicios de telecomunicaciones y telefonía celular.

El registro de la marca FONO BUZÓN, es perjudicial para todos los competidores del mercado de telecomunicaciones puesto que se le otorgó a CONECEL el monopolio sobre un signo de uso común. El signo registrado consta de denominaciones genéricas que carecen completamente de distintividad, respecto del cual CONECEL no debe tener derechos de exclusividad en el mercado.

El registro del signo FONO BUZON fue indebidamente concedido por el ¡EPI ya que contraviene el Artículo 135 literal f) de la Decisión 486. El signo solicitado consiste en el nombre genérico y descriptivo necesario para el campo de las telecomunicaciones. Las palabras que componen al signo son de uso común y constituye un término descriptivo del servicio.

Argumentos de la contestación a la demanda. CONECEL, el lEPI y la Procuraduria General del Estado, únicamente señalaron casillero judicial para futuras notificaciones en el proceso. CUESTIÓN PREVIA La norma comunitaria en el tiempo Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en la presente Interpretación Prejudicial, este Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de la figura de la norma comunitaria en el tiempo.

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva, no surte efectos retroactivos; en consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva, en principio, no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los 3 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 603-1P-2016 efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior y en los plazos de vigencia, como en materia procesal. Por lo que la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro de marca!, La nueva normativa, en lo que concierne a la parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso.

En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida5, Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en cursof.

En tal sentido, se deberá determinar la norma que resulte aplicable al caso concreto, tanto en los aspectos sustantivos como en los aspectos procedimentales. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 literal f) y 172 de la Decisión 486? de la Comisión de la Comunidad Andina, Proceso 113-IP-2015.

Ibidem. Ibidem. Proceso 38-1P-2002. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de 4 Proceso 603-1P-2016 2.

Procede la interpretación de los artículos solicitados. 3. —Deoficio se interpretarán los literal e) y g) del Artículo 135 de la Decisión 4868 para analizar los términos descriptivos y de uso común. aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”.

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate (7 “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca". 8 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (.) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; l ) 9) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país” 1.2.

Proceso 603A1P-2016 Además, tomando en cuenta los hechos relevantes descritos en la presente providencia, las consideraciones realizadas en la cuestión previa el Tribunal se interpretarán de oficio los artículos 81 y 82 literales a), d) y e) de la Decisión 344* de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para analizar lo que se entiende por marca y cuando un signo no es susceptible de registro por ser genérico o descriptivo.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Causales. La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad. Los signos genéricos. Los signos descriptivos. Los signos de uso común. La marca débil. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486.

Causales. En el caso objeto de la presente Interpretación Prejudicial, se ha debatido sobre la anulación de la marca FONO BUZÓN, y el Consultante ha solicitado la interpretación del Articulo 172 de la Decisión 486, por lo que se analizará este tema. De conformidad con lo anterior, el Tribunal considera necesario abordar, con base en reiterada jurisprudencia,* el tema de la figura de la acción Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena “Artículo 81.

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Articulo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al articulo anterior, ( ) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;” e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;" Entre otros, ver la Interpretación Prejudicial del 12 de noviembre de 2015, emitida en el Proceso 192-1P-2015. 6 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.

Proceso 603-1P-2016 de nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 172 de la Decisión 486, que contempla las diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La nulidad absoluta está concebida para la protección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado, en la medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo.

La nulidad relativa tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona, la acción debe ejercerse dentro de un plazo específico, se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Tanto la nulidad absoluta como la relativa se pueden declarar de oficio por la autoridad nacional competente.

Lo anterior impone una carga procesal especial para la entidad respectiva: realizar un proceso salvaguardando el derecho fundamental del debido proceso. Tal como lo prevé el tercer párrafo del Artículo 172 de la Decisión 486, las acciones de nulidad absoluta o relativa antes descritas, no afectan las que pudieran corresponder por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo contemple la legislación nacional de cada País Miembro.

La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad. OTECEL planteó acción de nulidad en contra del registro de la marca FONO BUZÓN, por considerar que el signo registrado consta de denominaciones genéricas que carecen completamente de distintividad, por lo que se analizará este tema. El requisito contemplado en el Artículo 134 de la Decisión 486 y 81 de la Decisión 344 es que un signo para ser admitido como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica.

La aptitud distintiva es precisamente uno de los elementos constitutivos de la marca, es un requisito esencial para su registro y, por tanto, no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. Por su parte, el literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486 y literal a) del Artículo 82 la Decisión 344, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la Decisión 486 y 81 de la Decisión 344, es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad, de representación gráfica o de perceptibilidad. 2.5. 2.6. 3.2. 3.3, 3.4. 3.5.

Proceso 603-1P-2016 De igual manera, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Artículo 135 literal b) de la Decisión 486 y 82 literal b) de la Decisión 344 que hacen referencia especifica a la distintividad intrínseca que debe tener un signo en el mercado para ser admitido a registro como marca.

En consecuencia, en el caso concreto, se debe analizar si el signo FONO BUZON (denominativo), cumple con los requisitos para poder ser admitido como marca a la fecha en que fue solicitado. Los signos genéricos De igual manera OTECEL afirmó en su demanda que el signo concedido FONO BUZON (denominativo) sería genérico respecto de los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza que ampara, por lo que se profundizará el análisis de esta prohibición. El literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 al igual que lo dispuesto en la primera parte el Artículo 82 literal d) de la Decisión 344 cuando se enuncia que: “Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie” prohiben el registro de signos genéricos, pero no impide que palabras genéricas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate!!?.

La expresión genérica, puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo*?, Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza?1?.

Proceso 164-1P-2012. Ibidem Proceso 110-1P-2015 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. Proceso 603-1P-2016 En el caso concreto se debe determinar si el signo FONO BUZÓN es genérico en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo. Los signos descriptivos Enuncia OTECEL que el signo FONO BUZÓN sería descriptivo del servicio que presta, por lo que se analizará este tema.

Al respecto, la norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. El literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486, así como en la segunda parte del literal d) del Articulo 82 la Decisión 344, establecen la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de una marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos O servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos O servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios.

El Tribunal, sobre la base de aportes doctrinarios, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, o está formado por expresiones descriptivas, es formularse la pregunta “¿cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”**.

Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para Proceso 27-IP-2001, G.0.A.C. 686, de 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-1P-95, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI S.A”, publicado en la G.O.A.C. 189, de 15 de septiembre de 1995, 9 4.6. 5.1. 5.2. 5.3.

Proceso 603-1P-2016 distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. La norma prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo, A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por lo tanto, su marca sería considerada débil*5.

En el presente caso, se deberá determinar si el signo concedido FONO BUZÓN (denominativo) es descriptivo en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. Los signos de uso común. La marca débil OTECEL enuncia que las palabras que componen al signo serían de uso común, por lo que se analizarán este tipo de signos. El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 al igual que el Artículo 82 literal e) de la Decisión 344, prohíben el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, sin embargo, si las palabras de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede acceder a su registro.

El titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras de uso común se deben excluir del cotejo marcario?$, Al efectuar el examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las palabras de uso común. Esta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En este caso, la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo””. 15 16 Proceso 29-IP-2013, publicado en la G.O.A.C. 2217, de 16 de julio de 2013, marca: HELADERIA AMERICANA (mixta). Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro.

Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles”.

OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 215. Proceso 12-1P-2014. 10 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. Proceso 603-1P-2016 La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que palabras de uso común que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular de marca, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.

Hacerlo constituirá un monopolio de uso de palabras necesarias en beneficio de unos pocos?8, Los signos conformados por palabras de uso común se harán débiles frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, tal como veremos a continuación?*, La marca débil Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate.

En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico, descriptivo o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva??, Según la doctrina, “la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro".

Asimismo, el texto citado agrega que, no obstante, su distintividad, el signo puede haberse tornado banal “por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro ( )".21 Otamendi, por su parte, destaca que el titular de una marca débil, al contener ésta: "una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaria otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario ( ).

Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles, y que los cotejos entre 20 21 Ibidem. Ibidem. Proceso 30-IP-2013. BERTONE, Luis Eduardo; y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, “Derecho de Marcas”, Tomo li, 1984, pp. 78 y 79. 11 Proceso 603-1P-2016 marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente”.22 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el Proceso Interno 17811-2013-14009, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. JO Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 22 OTAMENDI, Jorge. “Derecho de Marcas”.

Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010, pp. 191 y 192. 12 Proceso 603-1P-2016 De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros rl lo hd PRESIDENTA SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13