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Proceso: 207-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2018-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2009-00136 REFERENCIA: TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de noviembre de 2017 Proceso: 207-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno Del Consultante: 2009-00136 Referencia: Transporte internacional de mercancías por carretera Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS Ej Oficio 1782 de 6 de mayo de 2016, recibido vía correo electrónico el 10 del mismo mes y año, mediante el cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 4, 17, 22, 169, 177 y 205 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los Artículos 2, 3, 10, 54, 56, 57, 67 y 72 de la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00136; y, El Auto del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES (SUTRANSCOOP) Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS Proceso 207-1P-2016 NACIONALES (DIAN) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La SUTRANSCOOP presentó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1-39-201-601-2008-002, dictada por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao de la República de Colombia, la cual confirma la Resolución de Decomiso 0084, proferida por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por la que se decomisó la mercadería a nombre de SUTRANSCOOP. SUTRANSCOOP argumentó que el decomiso de la mercancía citada quedaba excluido al ser la propia autoridad de Aduanas la que autorizó el Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, conociendo de manera previa el lugar de ingreso (puerto de Cartagena), y la clase de mercancía (textil) procedente de Panamá que tenía como destino final Venezuela, por lo tanto, no se debe confundir la naturaleza de la operación con la cual se ingresó la mercancía. La DIAN señala que las mercancias aprehendidas son clasificables por los capítulos 61 y 63, por tratarse de bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., por consiguiente dichas mercancias no podían ingresar por la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Cartagena, o lo que es lo mismo que estaba prohibido o restringido el ingreso de esa mercancía por dicha Aduana y mucho menos podía ser objeto de una operación de tránsito aduanero como acaeció en este caso; que no hubo violación al principio de confianza legítima por parte de la Administración de Maicao, ya que en la legislación colombiana se establece unas prohibiciones para que determinadas mercancías ingresen por determinados sitios como es el caso de los textiles y manufacturas.

Si bien es cierto que la Administración de Cartagena autorizó el ingreso de las mencionadas mercancias; éstas, como claramente lo establece la norma, no podian ingresar por este puerto. El desconocimiento de la norma no convalida una actuación que esté en contra de esta. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita interpretación Prejudicial de los Articulos 4, 17, 22, 169, 177 y 205 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y los Artículos 2, 3, 10, 54, 56, 57, 67 y 72 de la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No procede la interpretación de los Artículos 4, 17 y 205 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por no considerarse pertinentes para la resolución del caso concreto. Proceso 207-IP-2016 Procede la interpretación de los Artículos 22, 169 y 177 de la citada Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por estar relacionados con el tránsito aduanero internacional, materia de la controversia.

No procede la interpretación de los Artículos 67 y 72 de la Decisión 617, por no ser aplicables al caso en análisis. Procede la interpretación de los Artículos 2, 3, 10, 54, 56 y 57 de la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina?. Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Articulo 22.- Toda mercancia que se transporte internacionalmente carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI.

Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías. Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional, dicha mercancía deberá estar amparada con una DTAI.* Articulo 169.- Los Paises Miembros conceden en sus respectivos territorios libertad para las operaciones de tránsito aduanero internacional que efectúen los transportistas autorizados en vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados.” Articulo 177.- Las autoridades de aduana, en sus métodos de venficación y control, aplicarán las medidas que afecten lo menos posible la fluidez del comercio internacional.” Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Articulo 2.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Paises Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen”. Articulo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro Pals Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Palses Miembros distintos del de la aduana de partida; c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro;

El régimen de tránsito aduanero comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancias, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando: a) esté prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o multilateral suscrito por las partes; y b) el paso a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero comunitario Articulo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancias cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo establecido mediante Resolución de la Secretaria General.

Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancias cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Intemacionales o en las legislaciones de tos Paises Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario, En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensiblet/ Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancias de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico andino. ” YArticulo 54.- La autoridad aduanera de cada Pals Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión, sus 3 4.

Proceso 207-1P-2016 De oficio se interpretarán los artículos 1, 7, 8, 17 y 19 de la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina? modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes".

Artículo 56.- Constituirán infracción especifica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de tas infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria: a) incurre en inexactitud o error en los datos consignados en el DUA, cuando estos conlleven a variar el monto que garantice adecuadamente los derechos e impuestos, la obtención de un beneficio al cual no sg tiene derecho o el incumplimiento de los requísitos exigidos para el Tránsito Aduanero Comunitario. b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro. c) No informar a la autoridad aduanera, do las incidencias ocurridas durante el tránsito aduanero comunitario; a) No informar a la administración aduanera, de la ruptura accidental de precintos y marcas de identificación aduaneros ocurrida durante el tránsito aduanero comunilano; €) No presentar las mercancias, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera 1) No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medío de transporte. en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera; g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de destino, con respecto al contenido en la declaración aduanera; h) Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercancia verificada y la declarada; i) Presentar en la aduana de destino, para electos del ingreso de la mercancía a los lugares habilitados, documentos soportes distintos de los entregados en la aduana de partida para la aprobación del tránsito aduanero comunitario; i) Presentar en la aduana de paso o de destino los medios de transporte o unidades de carga con los precintos o marcas de identificación aduanera, rotos, adullerados o violados; k) Presentar un precinto o marcas de identificación aduaneras diferentes al debidamente autorizado; l) Utilizar firmas y sellos de funcionarios aduaneros en el DIJA, declarados como falsos por la autoridad competente de cada Pals Miembro; y Utilizar medios de transporte y unidades de carga distintos a los autorizados por la aduana para el tránsito aduanero comunitario". m Articulo 57.- Las sanciones administrativas que se aplicarán a las infracciones previstas en el artículo antenor, podrán ser pecuniarias, de suspensión o de cancelación de la autorización para el ejercicio del tránsito aduanero comunitario, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.

La autoridad aduanera de cada País Miembro aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, así como las condiciones administrativas para el cobro de las mismas, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros".

Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Aduana de Destino: La aduana de un Pals Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional. Aduana de Partida: La aduana de un Pals Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de Paso de Frontera; Toda aduana de un Pals Miembro ubicada en una de sus fronteras, que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero intencional. Control Aduanero: El conjunto de medidas adoptadas por una aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que ésta está en obligación de aplicar.

( ) Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a regimenes aduaneros. (...)” Artículo 7.- Los Palses Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de: 2. Mercancias No Comunitarias 2.1 Desde una aduana de partida de un Pals Miembro hasta una aduana de destino de otro Pals Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del Pals Miembro de partida. 4 1.1. 1.2. 1.3.

Proceso 207-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Supranacionalidad de la Legislación Comunitaria y el Principio del Complemento Indispensable. Ámbito de aplicación del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario. Operaciones de Tránsito Aduanero Comunitario (Decisión 617). Conceptos de Aduana de partida, de paso de frontera y de destino. Conceptos de mercancías comunitarias y mercancias no comunitarias.

Requisitos y formalidades para la aceptación del régimen de tránsito aduanero comunitario en la aduana de partida que inicia con el envío del "Aviso de Partida" a las aduanas de paso de frontera y de destino. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Supranacionalidad de la Legislación Comunitaria y el Principio del Complemento Indispensable Teniendo en cuenta la materia controvertida en el presente proceso, el Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de este tema.

El Artículo 10 de la Decisión 617 se refiere a la prohibición del tránsito de mercancía no autorizada, asunto que está relacionado con los antecedentes del caso. En ese sentido, atendiendo a que la mercancía que se ha incautado no resulta prohibida en Colombia, sino que el acceso de la misma se dio por una Aduana no autorizada por la autoridad nacional, el articulo en mención no resulta aplicable.

Máxime si, del argumento de la demandada 2.2 Desde una aduana de partida de un Pals Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del Pals Miembro de partida. Artículo 8.- Las Aduanas de los Paises Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporto suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero.” Articulo 17.- Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Comunitario están sujetas, en la aduana de partida para la aceptación del régimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y formalidades, que deberán, en su caso, quedar establecidas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión: a) Verificar si las mercancías son o no de origen comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera recibida; b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino; €) Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final; d) Someterse a verificación de carga y medios de transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan; e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas de control; f) Presentación de los documentos anexos establecidos en el articulo 12 de la presente Decisión; y g) Olros requisitos y formalidades de acuerdo con las características de la operación de tránsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancia transportada, previstas en disposiciones comunitarias”.

Y / Articulo 19.- En caso que el transporte se inicie en un tercer pals, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo”. 5 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. Proceso 207-1P-2016 se advierte que de acuerdo con la normativa nacional los ingresos de mercancias de rubro bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., tienen que ser ingresadas por la Aduana Maritima de Barranquilla y no por la de Cartagena como sucedió. De lo expuesto, se colige que no existe norma comunitaria referida a la restricción o catalogación de las Aduanas en Colombia.

En ese sentido, el Tribunal en el Proceso 154-1P-2013 ha emitido pronunciamiento respecto del principio de complemento indispensable. En la normativa comunitaria se consagra lo que algunos tratadistas denominan "norma de clausura", según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serian legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, sí bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.? En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraidos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que "no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas".£ Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, advierte que éstas "tienen por función completar un determinado sistema normalivo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los Sistemas Normalivos”.

“NORMAS PERMISIVAS Y CLUSURA DE LOS SITEMAS NORMATIVOS” Disponible en el intemel: http:/Awww_udg/link Click ospx?. fileticet,:¡AxcO%3d8tobid. 97248anguage,ca-ES. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 129-1P-2012 del 25 de abril de 2013, que cita la interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 121-1P-2004 del 6 de octubre de 2004, Proceso 10-1P-94.

Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 177 de 20 de abril de 1995. 6 Proceso 207-1P-2016 1.8. Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1.9.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Paises Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos paises llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. ? 1.10.El ordenamiento comunitario goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Paises Miembros y respecto de las normas de derecho internacional.

En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho comunitario y las normas de Derecho internacional, también prevalece el Derecho comunitario andino. 1.11.Un punto fundamental al analizar el principio de Preeminencia del Derecho comunitario andino es el principio de "Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino", que no es otra cosa que el desarrollo del principio de preeminencia y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. 1.12.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los ¡ Paises Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin Él Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 142-A1P-2015 del 24 de agosto de 2015 e Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo de 2013. 7, Proceso 207-IP-2016 perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Paises Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-Al-2001.

Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002). 1.13.Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Paises Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre Transporte Internacional de Mercancias no comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. 1.14. La Sala consultante deberá establecer y verificar si la Dirección Seccional 2.1. 2.2. de Impuestos de Maicao al aplicar la restricción de ingreso de mercancías consistentes en bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., violó o no la legislación comunitaria que regula expresamente el Régimen Aduanero de Tránsito Comunitario por aplicar una restricción contenida en una norma nacional.

Deberá también la Sala establecer y verificar si la restricción de ingreso de bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., por la Aduana de Cartagena fue o no notificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina como lo dispone el Artículo 10 de la Decisión 617 y si la Administración de Maicao consideró esta situación para dictar la Resolución de decomiso.

Ámbito de aplicación del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario. Operaciones de Tránsito Aduanero Comunitario (Decisión 617) Afirma la actora que en aplicación del Artículo 3 de la Decisión 617, así Venezuela no sea parte de la Comunidad Andina, era viable realizar la operación de tránsito aduanero comunitario, ya que, si bien se retiró en el año 2006, cesan sus derechos y obligaciones derivados de su condición de País Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el programa de liberación de la subregión, por un plazo de cinco años.

El Artículo 2 de la Decisión 617 indica que las mercancías transportadas bajo Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientas permanezcan bajo este mismo régimen. En el presente caso nos encontramos frente a un régimen especial aduanero en el cual, a diferencia del régimen de importación a consumo, la obligación tributaria aduanera se encuentra suspensa del pago de 8 2.4, 2.5. 2.6.

Proceso 207-1P-2016 derechos, impuestos y recargos, por cuanto las mercancias han sido destinadas por voluntad del importador en Tránsito Aduanero Comunitario Internacional con destino a otro pais, sea miembro de la Comunidad Andina o un tercero no miembro. Mientras dure el Tránsito Aduanero, las mercancías se hallan bajo la potestad aduanera, es decir, sujetas a todos los actos de control y vigilancia, hasta que las mismas hayan llegado a la aduana de salida, se haya cancelado la operación y hayan abandonado el País, todo con sujeción a las normas establecidas en la Decisión 617 y a las normas internas complementarias que no se encuentren en contradicción con la Decisión comunitaria.

Por su parte el Artículo 3 de la Decisión 617, manifiesta que las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancias, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: 2.5.1. Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; 2.5.2.

Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; 2.5.3. Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro Pais Miembro; 2.5.4. En caso presente la operación de Tránsito Aduanero Comunitario aunque se inició en Panamá, la mercancia fue manifestada en Tránsito de la Aduana de Cartagena, la misma que se transformó en Aduana de salida, con destino final a Maracaibo, Venezuela, debiendo pasar por la Aduana de Maicao.

Esta operación de Tránsito Aduanero Comunitario se la realizó amparada y de conformidad a la Decisión 617, motivo por el cual la Aduana de Cartagena una vez cumplidos y verificados los requisitos exigibles por la normativa comunitaria autorizó el Régimen de Tránsito. 2.5.5. El hecho de que Venezuela era o no miembro de la Comunidad Andina a la fecha en que se efectúo el tránsito, es irrelevante, la operación se encontraba garantizada y amparada en los literales bien sea el a) o el b) del Artículo 3 de la Decisión 617.

El Artículo 9 de la Decisión 617, autoriza a los medios de transporte y carga a circular por vías y cruces o pasos de frontera habilitados de conformidad con la norma comunitaria y subsidiariamente por las que determinen las autoridades nacionales. S 2.7. 2.8. 3.1. Proceso 207-1P-2016 En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el Derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

La Sala Consultante, debe determinar y verificar si la Administración de Aduanas de Maicao, para aprehender las mercancías consistentes en bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., cumplió lo siguiente: 1) Observó o no el ámbito de aplicación de la Decisión 617, para lo cual debió tomar en cuenta el hecho de si se trataba de un Régimen de Tránsito Aduanero o de un Régimen de Importación a Consumo; 2) Si además tomó en cuenta y verificó si la restricción de acceso de bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., por la Aduana de Cartagena abarcaba a los regimenes aduaneros especiales o solo tuvo vigencia para las mercancias declaradas al Régimen de Consumo, y 3) Finalmente, en el caso de comprobarse que la restricción era también para el Régimen de Tránsito, se tomó o no en cuenta si la norma interna que estableció la restricción se encontraba o no en conformidad con la Decisión 617, para lo cual debió tomar en cuenta el principio de supremacía normativa que rige en la Comunidad Andina.

Conceptos de Aduana de partida, de paso de frontera y de destino De los antecedentes del caso, se advierte que el hecho generador es la introducción de mercancías al País bajo el Régimen de Tránsito Aduanero que realizaba la empresa colombiana SUTRANSCOOP que tiene como punto de partida Panamá y como destino la ciudad de Maracaibo en Venezuela, afirmando la autoridad que Panamá no es País Miembro de la Comunidad Andina.

En razón a ello debe tomarse en cuenta que la Operación de Tránsito Aduanero Comunitario se encuentra definida en el glosario de términos de la Decisión 617 como: "Es el transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias O conexas". 3.2.

De igual modo, el glosario de términos de la Decisión 617 contiene la clasificación de los tipos de Aduanas empleadas para tal operación al amparo de la norma de Tránsito Aduanero Comunitario: 10 Proceso 207-IP-2016 - Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario. - Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación. - Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario, 3.3.

De modo que, según lo expuesto, se afirma que la norma andina contempla tres estadios pasivos de control aduanero de dicha operación de tránsito comunitario. 3.4. Aduana de Partida 3.4.1 Para el caso que es materia de análisis, el Tránsito se inicia en Cartagena como Aduana de Partida, donde se cumplieron las formalidades y requisitos aduaneros previos a conceder el Régimen de Tránsito Comunitario, debiéndose observar y aplicar la Decisión 617. 3.5.

Aduana de paso de frontera 3.5.1 Las aduanas de paso de frontera — de acuerdo con los artículos 17 y 23 de la Decisión 617- están facultadas a verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados, dejando constancia de la revisión realizada sobre la declaración aduanera.

Sólo en caso de sospecha de irregularidades aduaneras se podrá realizar la verificación fisica de mercancias dejando la constancia correspondiente. 3.5.2 La normativa andina establece que las autoridades de Aduana de paso de frontera deberán remitir un “Aviso de Paso de Frontera" a las aduanas de partida y de destino, tan pronto como haya concluido su revisión. El aviso de paso de frontera deberá incluir las incidencias que hayan podido producirse y estén recogidas en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte?. 3.5.3Se deberá verificar si la Administración de Aduanas de Maicao como Aduana de Destino, llevo a cabo o no sus actuaciones de acuerdo a la Decisión 617 para que se cumpla a cabalidad el Tránsito al Proceso 393-1P-2015, de 14 de julio de 2016. 11 2. 4,1 4.2 Proceso 207-1IP-2016 Aduanero Comunitario e Internacional o si por el contrario incumplió sus deberes y obligaciones.

Aduana de destino 3.6.1 Terminada la operación de tránsito aduanero la Aduana de destino dejará constancia en la declaración aduanera de las actuaciones practicadas y enviará en forma inmediata el "Aviso de fin de tránsito" a las aduanas de partida, de garantía y las aduanas de paso de frontera. 3.6.2De modo que, de acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala consultante deberá considerar que sólo resultan aplicables las disposiciones de la norma andina a la operación de tránsito comunitario correspondiente al recorrido realizado por el territorio de los Países Miembros y no necesariamente respecto de la Aduana de Partida.

En el caso materia de análisis, el inicio de la operación de tránsito comunitario se dio en un Tercer país (Panamá), siendo la Aduana de partida para nuestro cuerpo normativo la Aduana de Cartagena. Conceptos de mercancias comunitarias y mercancias no comunitarias En el caso expuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda afirmando que se ha probado que las mercancias transportadas por SUTRANSCOOP e introducidas era bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., procedente de Panamá, lo cual contraviene la prohibición contenida en el Artículo 502 del Decreto 2685/99, que sólo permite el acceso de dichas mercancías por la Aduana de Barranquilla.

El glosario de términos de la Decisión 617 define la carga o mercancía como a todos los bienes susceptibles de ser clasificados por la NANDINA y que se encuentran sujetos a control aduanero. Dicha norma contiene además una clasificación de los tipos de mercancías que transitan al amparo de la norma de Tránsito Aduanero Comunitario, como sigue: Mercancías Comunitarias a. Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y b. Las mercancias importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario. 12 4.3 4.4 5.1 5.2 Proceso 207-IP-2016 Mercancías No Comunitarias a. Las mercancias que mo cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancias comunitarias. b. Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.

La clasificación antes reseñada surge del origen de los productos sujetos a control aduanero con énfasis en el origen de los mismos y que están contempladas por las normas establecidas por la Comunidad Andina. Cabe precisar que, aún con dicha clasificación, el Artículo 10 de la Decisión 617 refiere que no podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancias cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancias consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo establecido mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancias cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario?, La Sala Consultante deberá analizar si la Administración de Aduanas de Maicao al expedir su Resolución de decomiso, violó o no la Decisión 617 al no considerar que las mercancías en Tránsito consistentes en bóxers, calzoncillos, batas, pantys, shorts, conjuntos, pañales, brasieres, pantalones, pijamas, toallas, etc., no eran comunitarias.

Requisitos y formalidades para la aceptación del régimen de tránsito aduanero comunitario en la aduana de partida que se inicia con el envío del "Aviso de Partida” a las aduanas de paso de frontera y de destino a El caso que es materia de análisis es una operación de transporte de mercancías y de tránsito aduanero que se inicia en un tercer país - Panaméá-, prosiguiendo por vía terrestre desde la ciudad de Cartagena — Colombia con destino a la ciudad de Maracaibo — Venezuela.

La Decisión 617 en su Artículo 17 establece como requisitos y formalidades: a. Verificar si las mercancias son o no de origen comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera recibida; b. Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino; Ibidem. 13 5.3 5.4 Proceso 207-IP-2016 c. Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final; d. Someterse a verificación de carga y medios de transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan; e. Someterse al precintado oO establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas de control; f) Presentación de los documentos anexos establecidos en el Artículo 12 de la presente Decisión; y, g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las caracteristicas de la operación de tránsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada, previstas en disposiciones comunitarias.

Una vez verificado la concurrencia de los requisitos del régimen de tránsito aduanero previstos en el Artículo 17 antes expuesto, la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al Transportista o al Obligado Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operación de tránsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envio del "Aviso de Partida" a las aduanas de paso de frontera y de destino. La Sala consultante verificará si la Administración de Maicao, al investigar y dictar la Resolución de decomiso y una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos y formalidades para que se cumpla el Tránsito Comunitario, violó o no la Decisión 617 al ordenar el decomiso.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2009-00136, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón ón Quinteros ll. ( Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 14 Proceso 207-1P-2016 a Ñ Hugo Ramiro Gómez Apac ISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario.

Cecilia Luisá Ayllón Quinteros Gustavd' Garcla'Brito PRESIDENTA | SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15