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Proceso: 373-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2018-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANT: 2011-00184-00 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO PROTEX VINILO (MIXTO)

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(59) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de febrero de 2018 Proceso: 373-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2011-00184-00 Referencia: Signo involucrado PROTEX VINILO (mixto) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 2398 del 14 de septiembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual la consultante solicitó interpretación prejudicial del Artículo 134 y del Literal ¡) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00184-00; y, El Auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Ladecol S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia Tercero interesado: Protex S.A. Proceso 373-1P-2017 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Ladecol S.A. (demandante) solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones 3304 y 64068 emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC (demandada) mediante las cuales se declaró fundada la oposición presentada por Protex S.A.? y se le denegó el registro como marca del signo PROTEX VINILO (mixto)? correspondiente a la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza?.

La demandante manifestó que el signo PROTEX VINILO (mixto) sería evocativo pues transmitiria al consumidor una información cierta y verdadera. Explicó que el vinilo (como material) no solo se usaria para fabricar muebles y tejidos, sino también es usado en algunos productos amparados en la Clase 16, tales como carpetas de vinilo, el papel fotográfico de vinilo, el papel adhesivo de vinilo, entre otros, por lo que el signo no sería engañoso ni se estaría desinformando al público.

Por su parte, la demandada manifestó que el signo estaría compuesto por un término evocativo (vinilo), el cual podría transmitir a los consumidores información sobre el tipo de componente que contienen los productos que se pretende distinguir. Agregó que Ladecol S.A. tendría que garantizar al consumidor que los productos distinguidos poseen la caracteristica evocada, caso contrario se tendria que denegar el registro pues existiría la posibilidad de inducir a error a los consumidores.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Articulo 134 y del Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, Protex S.A. argumentó su oposición señalando que el signo solicitado resultaria engañoso toda vez que la información proporcionada al consumidor a través del signo sugeriria que los productos correspondientes a la Clase 16 estarian compuestos de una caracteristica o elementos que realmente no contienen.

Clase 16: Papel, carión y ariículos de papel y cartón, no comprendidos en otras clases, impresos diarios, periódicos, libros, artículos de encuademación, fotografías, papeleria, materiales adhesivos para papeleria, materiales para artistas, pinceles, máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles), caracteres de imprenta, clichés. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- 1.2. 1.3.

Proceso 373-1P-2017 Procede la interpretación del Literal i) del Articulo 135 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en atención a la materia controvertida. No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486 por cuanto en el presente caso no se discute lo referente al concepto de marca. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos engañosos.

ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos engañosos Dado que en el proceso interno se discute si el signo PROTEX VINILO (mixto) vulneraría o no lo estipulado en el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma. Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar.

El Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (-..) “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados antenores." Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) í) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

( )” 1.4. 1.5. 1.6. Proceso 373-1P-2017 0) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente.

La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.

El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otra información que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal, se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor.

El carácter engañoso es relativo, lo que quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir.6 En el presente caso se deberá determinar si el signo solicitado PROTEX VINILO (mixto) podria o no generar engaño en cuanto a las características, propiedades, componentes y elementos de los productos que identifica.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 2011-00184-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. 5 6 Tp Ver Interpretación Prejudicial 120-1P-2015 del 3 de junio de 2015. Ibidem. Proceso 373-1P-2017 UL UL > Cecilia Luisa AYIÓN Quinteros Uls Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hernán o Za o - Hugo Ramiro Gómez Apac RADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

S Rafael Vergara Quintero: PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.