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Proceso:496-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2018-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: GRUPO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2014-116587 REFERENCIA: DERECHO EXCLUSIVO DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de febrero de 2018 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 496-IP-2016 Interpretación Prejudicial Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia 2014-116587 Derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio 1003-319 de 6 de septiembre de 2016, recibido vía Courier el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 39 literal a) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso interno 2014-116587.

El Auto de 7 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Proceso 496-1P-2016 SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES CARACOL TELEVISIÓN S.A., (en adelante, CARACOL) y RCN TELEVISIÓN S.A., (en adelante, RCN) presentaron ante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, acción por competencia desleal en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., (en adelante, UNE) por la retransmisión sin autorización de las señales de televisión, a través de sus servicios por suscripción, de las emisiones de los canales CARACOL HD y RCN HD, Los demandantes argumentan que los actos de UNE constituyen acto desleal por violación de normas, al infringir el precepto regulado en el literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y al obtener en el mercado una ventaja competitiva significativa, como consecuencia de la anotada vulneración. En tal sentido, si un operador de televisión cerrada retransmite la señal de un canal de televisión abierta nacional sin autorización previa del titular de los derechos conexos, estaría violando la norma comunitaria.

Por su parte, UNE en la contestación a la demanda, señaló que no requiere autorización previa de CARACOL y RCN para retransmitir la emisión de los canales debido a que tiene la obligación legal e ineludible de garantizar la recepción de los canales CARACOL y RCN, a todos y cada uno de sus suscriptores sin costo alguno, en cumplimiento de una norma lega!.

A su vez, señala que no existe acto de competencia desleal, por cuanto la conducta de UNE no tiene finalidad concurrencial ni es contraria a la buena fe. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 39 literal a) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.! Se procederá a la Interpretación solicitada.

Así mismo, se interpretará de oficio el Artículo 42? de la Decisión 351 a Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.” “Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los 1.1. 1.2.

Proceso 496-1P-2016 efectos de explicar la conexión que existe entre el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al regular las limitaciones a los derechos conexos TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario. Organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos.

El derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento. Las limitaciones y excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión en virtud de lo señalado en la Decisión 351 y la Convención de Roma. Las licencias o autorizaciones obligatorias.

Solicitud de pronunciamiento del consuitante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario En el presente caso es necesario analizar la preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario, respecto a lo dispuesto en la legislación nacional colombiana en materia de excepciones y limitaciones de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, con el fin de otorgar una respuesta a las preguntas realizadas por la entidad consultante.

Por el principio de preeminencia?, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas intemas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)? de cada uno de los países miembros de la Comunidad Antistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones intemas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.” Ver Interpretación Prejudicial 669-1P-2015 del 17 de febrero de 2017.

Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales.

Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 496-1P-2016 Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera.

Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un país miembro pertenezca a un Acuerdo u Organización Internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho acuerdo u organización; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan” 5 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos$: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1- IP-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.

Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario. Hevista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349.

Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98.

Interpretación Prejudicial 2-1P-90 del 20 de septiembre de 1990. AS Sa 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 496-1P-2016 normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ( )”.

En el caso de los Tratados Internacionales suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico- económicas como la protección al derecho de autor y los derechos conexos, puede afirmarse que, en la medida, en que la Comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al Tratado Internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad regulatoria, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel.” Por el contrario, toda vez que el Tratado Internacional pasa a formar parte del ordenamiento comunitario aplicable en todos y cada uno de los países miembros, el derecho comunitario conserva — por aplicación de sus características “existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia — la aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo.? Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los países miembros.

La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. En virtud del principio de primacía del ordenamiento comunitario, explicado precedentemente, el ordenamiento comunitario deviene en imperativo y prevalece sobre toda norma de derecho interno de origen internacional de los países miembros, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno o internacional. 1.10.Las referidas características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el Artículo 4 (antes el Artículo 5) del Tratado de 7 8 Interpretación Prejudicial 399-1P-2015 del 28 de noviembre de 2016.

Ibidem. 1.11. Proceso 496-1P-2016 Creación del Tribunal? impone a los países miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el Artículo 1 del Tratado; y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Adicionalmente, el principio de primacía del ordenamiento comunitario se sustenta en el principio de autonomía del mismo, que presupone que la Comunidad Andina tiene facultades para formular su propio ordenamiento, lo que deriva, a su vez, en la transferencia de atribuciones que los países miembros hacen a la Comunidad Andina, en ámbitos específicos como el de derecho de autor y derechos conexos.

Á causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los países miembros quedan limitados por propia iniciativa en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos para dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance internacional, que menoscaben o contraríen el ordenamiento comunitario.*? 1.12.En este contexto, cabe recordar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los países miembros, sea este de origen interno o internacional, sino del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —tanto el primario como el derivado— no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional de dichos países. Por lo tanto, los tratados intemacionales que celebren los países miembros por propia iniciativa, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados países miembros y terceros países u organizaciones intemacionales. 1.13.En virtud de los referidos principios de autonomía y primacía del ordenamiento comunitario, las normas que lo integran —tanto las primarias como las derivadas— deben surtir la plenitud de sus efectos, de manera uniforme, en todos los países miembros.

En consecuencia, las normas de los ordenamientos nacionales, sean de origen intemo o internacional, no pueden menoscabar o contrariar los imperativos comunitarios. De allí que la Comunidad Andina, si bien no se encuentra vinculada por los tratados o acuerdos que celebren individualmente los Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. — “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” De modo referencial, ver Procesos 34-Al-2001 del 21 de agosto de 2002 y 1-Al-2001 del 27 de junio de 2002. [O 0 Proceso 496-1P-2016 países miembros, puede tomarlo como una referencia, ya que los cuatro países miembros son parte del mismo.*! 1.14.De conformidad con los criterios que se esbozan en la presente 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.

Interpretación Prejudicial, se debe tener en cuenta que el principio de primacía del ordenamiento comunitario sobre las demás normas de los ordenamientos nacionales, de origen nacional o internacional, no obsta para tomar como referencia los tratados celebrados por los países miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario.

Organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos Dado que en el proceso las demandantes son empresas de televisión por cable — esto es, organismos de radiodifusión —, resulta necesario analizar el tema propuesto. El Artículo 3 de la Decisión 351 define al organismo de radiodifusión como la “Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.” Los organismos de radiodifusión, al igual que los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas, son titulares de derechos conexos, los cuales se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada.

Si bien los derechos conexos no son propiamente creaciones artísticas, literarias, científicas, sí contienen suficiente creatividad, dimensión técnica y disposición como para alcanzar la concesión de un derecho de propiedad intelectual. La protección de los derechos conexos como los conferidos a los organismos de radiodifusión están contemplados en la Decisión 351.

El Artículo 42 de dicha Decisión remite a la Convención de Roma sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (en adelante, la Convención de Roma), lo referido a los límites a los derechos conexos antes mencionados. El derecho reconocido a los organismos de radiodifusión es de contenido patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada por estos organismos para difundir sus emisiones al público. 1“ Ibidem.

AP 2/8 2.8. 2.9. 3.1. Proceso 496-1P-2016 Los organismos de radiodifusión son titulares de derechos conexos y en este sentido, el Artículo 39 de la Decisión 351 les confiere los siguientes derechos exclusivos para autorizar o prohibir: a) La retransmisión'? de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento. b) La fijación de sus emisiones sobre una base material. c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

Por su parte, la Convención de Roma, en su Artículo 13, les confiere los siguientes derechos (de autorizar o prohibir): a) La retransmisión de sus emisiones. b) La fijación sobre una base material de sus emisiones. c) La reproducción de: (i) las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento; y, (ii) las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el Artículo 15 de la Convención de Roma, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo. d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

Dentro del siguiente tema se analizará con mayor profundidad lo relacionado con el derecho exclusivo a la retransmisión de las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión. El derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento Los actores señalaron en su demanda que la empresa UNE ha infringido su derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retrasmisión de sus emisiones de televisión; razón por la cual corresponde en esta sección interpretar el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351, el cual señala que los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento.

La presente Interpretación complementa la efectuada en la Interpretación Prejudicial 225-1P-2015 del 23 de junio de 201613, 13 El Artículo 3 de la Convención de Roma define a la retrasmisión de la siguiente manera: “la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión”. El Artículo 3 de la Decisión 351 define la retrasmisión como la: “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por la difusión inalámbrica, de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo".

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2757 del 12 de julio de 2016. AR AS 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 496-1P-2016 Los organismos de radiodifusión, que emiten las señales de radio y televisión, gozan de un derecho exclusivo sobre sus emisiones, contando así con la facultad de autorizar o prohibir la retransmisión de las referidas emisiones o difusiones.

La retransmisión no autorizada de señales implica, por cierto, la redistribución de emisiones sin el consentimiento expreso o el conocimiento del titular de los derechos. El derecho exclusivo existe en la medida que los referidos organismos son titulares de derechos conexos respecto de sus propias emisiones. Esta titularidad justifica el que los organismos de radiodifusión tengan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, lo que a su vez significa que pueden autorizar la retransmisión de sus señales de modo gratuito o a cambio de un pago o remuneración. Una facultad intrínseca a dicha titularidad, y al mencionado derecho exclusivo, es que el organismo de radiodifusión tiene la potestad de decidir si la totalidad de su señal, o solo determinados contenidos de su señal, pueden ser retransmitidos por otros operadores, a título gratuito u oneroso.

Según las particularidades de cada caso, los referidos organismos podrían acordar con otros operadores que toda su señal sea retransmitida de manera libre o a cambio de una contraprestación, o que solo ciertos contenidos sean retransmitidos a cambio de recibir la remuneración correspondiente. El tema de los otros operadores nos lleva a diferenciar a las empresas de televisión de señal abierta, que son los organismos de radiodifusión a que se refiere el Artículo 39 de la Decisión 351, de las empresas de televisión por suscripción (llamada también televisión por cable o televisión de señal cerrada), que son los otros operadores mencionados en el párrafo anterior.

La señal de una empresa de televisión de señal abierta es libre en el sentido de que puede ser captada por cualquier persona (para su uso personal) que tenga un televisor en el área de influencia de dicha empresa. Esta área de influencia es el ámbito geográfico de alcance de la mencionada señal. En cambio, la señal de una empresa de televisión por suscripción (señal cerrada) solo puede ser captada —lícitamente— por los suscriptores, que son las personas que han celebrado un contrato con la referida empresa y pagan una contraprestación. Relacionado con lo que se viene explicando, en la Interpretación Prejudicial 225-1P-2015 se mencionó lo siguiente: “2.4 En cualquier caso, es importante precisar que el Artículo 39 literal a) de la Decisión 351, al otorgar a los organismos de radiodifusión Proceso 496-1P-2016 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, se entiende que los organismos de radiodifusión de señal abierta puedan impedir que un organismo de radiodifusión de señal cerrada retransmita sus emisiones'* ” “14 Véase, en ese sentido, PALLETE FOSSA, Arturo.

“¿Deben las empresas de radiodifusión por cable retransmitir obligatoriamente a los canales de televisión abierta?”. En: “Derecho de las Telecomunicaciones”, Círculo de Derecho Administrativo, 2008, pp. 242-253, especialmente pp. 248 y 249.” 3.9. En el texto antes citado, este Tribunal mencionó que, de conformidad con lo establecido en el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351, al otorgar a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, las empresas de televisión de señal abierta tienen el derecho de impedir que una empresa de televisión por suscripción (televisión de señal cerrada o cable) retransmita su señal o sus emisiones.

Resulta pertinente explicar en esta oportunidad que ese derecho de impedir, visto desde una perspectiva negativa, implica desde una perspectiva positiva el derecho de autorizar la retransmisión, lo que a su vez puede ocurrir de modo gratuito u oneroso. En este sentido, y en ejercicio de sus libertades de empresa y contractual, la empresa de televisión de señal abierta decidirá si la retransmisión es total (toda la señal) o parcial (determinados contenidos de la señal), y en cualquier caso si es gratuita u onerosa. 3.10.

En la nota a pie de página 14 de la Interpretación Prejudicial 225-1P-2015 se cita un artículo académico que tiene como reflexiones finales las siguientes: a) La relación entre una empresa de televisión de señal abierta y una empresa de televisión por suscripción (servicio de cable) puede ser de libertad contractual o de regulación. b) En un escenario de libertad contractual existe tanto la libertad de celebrar contratos como la libertad de negarse a celebrarlos.

En este escenario serán las empresas de televisión por suscripción las interesadas en contar en su parrilla con los canales de televisión de ST, señal abierta que tengan un contenido apreciado por sus usuarios xÍS y, a su vez, los referidos canales se preocuparán en tener una mejor programación para ser atractivos no solo para su teleaudiencia, sino también para (los suscritores de) las empresas Y» e de televisión por suscripción. c) Enun escenario de regulación en el que por disposición estatal la señal del canal de televisión abierta deba ser incorporada a la parrilla de una empresa de televisión por suscripción (cable)—, la empresa de televisión de señal abierta debe recibir una contraprestación por su programación. Esta contraprestación, en Proceso 496-1P-2016 principio, debe ser pactada libremente entre la empresa de señal abierta y la empresa de señal cerrada (cable). 3.11.

Lo anterior pone de relieve los posibles escenarios que existen al ejercer 4.1. 4.3. 4.4. 4.5. el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones consagrado en el Artículo 39 de la Decisión 351, o por el contrario cuando existe un mandato legal que limita dicho derecho, tema que se tratará más adelante en la presente interpretación prejudicial.

Las limitaciones y excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión en virtud de lo señalado en la Decisión 351 y la Convención de Roma. Las Licencias o autorizaciones obligatorias. CARACOL y RCN en su demanda, argumentaron que, en virtud de lo establecido en la norma andina, el operador de televisión por suscripción debe obtener una autorización previa y expresa del titular de los derechos conexos, para retransmitir las señales de los canales nacionales, por lo que se hace necesario analizar la figura del régimen de excepciones y limitaciones a los derechos conexos además de las licencias obligatorias y legales.

La Decisión 351 regula lo pertinente a la protección de sujetos de derechos distintos al autor, los cuales son titulares de derechos conexos. Como se anunció en el Acápite 2 de la Sección E de la presente interpretación prejudicial, los derechos conexos tienen una naturaleza distinta al derecho de autor. En tal sentido, es importante reafirmar que los sujetos de este tipo de derechos son los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Cada uno de estos sujetos de derecho, según la normativa comunitaria, tienen derechos patrimoniales y en particular los artistas intérpretes o ejecutantes poseen derechos morales, establecidos en el Artículo 35 de la Decisión 351.

El Capítulo X de la Decisión 351 regula la protección de los Derechos Conexos, dentro del cual se encuentra el Artículo 42, el cual estable que: “Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.” (Enfasis agregado).

Teniendo en cuenta lo anterior, a diferencia del régimen de derecho de autor, la norma andina no establece una lista de limitaciones y 11 4.6. Proceso 496-1P-2016 excepciones a los derechos conexos, haciendo una remisión expresa a lo regulado en la Convención de Roma. La Convención de Roma faculta a los Estados suscriptores a establecer un régimen de excepciones y limitaciones de carácter general aplicable a las tres categorías de beneficiarios de la referida convención, señalando en el Artículo 15 lo siguiente: “Artículo 15: ( ) 1.

Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes: a) cuando se trate de una utilización para uso privado; b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.” 4.7. Según lo establecido en la Convención de Roma, cada Estado contratante podrá establecer un régimen de limitaciones y excepciones, en su legislación interna, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una utilización de uso privado La Guía de la Convención de Roma y del Convenio de Fonogramas**, explica que esta limitación en principio puede tratarse de una utilización individual de la obra, que implica la ausencia de fines de lucro.

Dependiendo de cada una de las categorías de beneficiarios, las formas de uso privado pueden variar. E ( Guía de la Convención de Roma y del Convenio de Fonogramas, Ginebra, 1982. Documento preparado por la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, p. 78. En: http://www.wipo.inVedocs/pubdocs/es/copyrigh1617/wipo_pub_617.pdí (Consulta: 31 de enero de 2018). 12 Proceso 496-1P-2016 b) Utilización de fragmentos breves cuando se dan informaciones sobre acontecimientos de actualidad Haciendo una analogía con lo regulado en el Convenio de Berna, en el Numeral 1 del Artículo 10bis*5, se puede establecer que el fin de la presente excepción es satisfacer las necesidades informativas, no poniendo restricción alguna a los reportes de actualidad.

En este sentido, será válida la reproducción o trasmisión al público de artículos de actualidad cuyo contenido sea de carácter político, económico o religioso, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, siempre y cuando no se haya efectuado reserva alguna. Á su vez, la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones La Decisión 351, en su Artículo 3, define a la grabación efímera de la siguiente manera: “Fijación sonora auditiva o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un periodo transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.” La Guía de la Convención de Roma y del Convenio de Fonogramas acoge la definición reseñada en la Decisión 351, al establecer que la fijación efímera es la que se realiza directamente por los organismos de radiodifusión con sus propios medios para sus propias emisiones, sin intervención de una empresa exterior y cuya finalidad es eminentemente técnica, Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas.

“Artículo 10bis Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.

Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.” 13 Proceso 496-1P-2016 Por su parte, la OMPI'S establece que la grabación efímera hace referencia a una fijación de corta duración, fugaz, pasajera, lo cual, en el entendido del apartado citado, alude a la libertad de llevar a cabo una fijación para una repetición de la emisión del propio órgano de radiodifusión, en un plazo relativamente breve. d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica Esta excepción nace de la necesidad de lograr un equilibrio entre el interés público representado en el derecho de educación y acceso a la cultura, en contraposición a la protección de los derechos conexos y de autor; sin embargo, según lo enunciado por la OMPI y Tratados Internacionales como el Convenio de Berna, es necesario que dicha utilización se realice en la medida justificada por el fin perseguido.*? Lo anterior quiere decir que la utilización que se realice debe estar destinada exclusivamente a la enseñanza, descartando de esta manera cualquier actividad de entretenimiento que tenga lugar en instituciones educativas, respetando en todo momento el derecho de cita o de paternidad de las obras.

Al respecto: “Mihály Ficsor?* [señala] que la expresión “utilizar ( ) a título de ilustración de la enseñanza” se extiende tanto a partes de obras como a las obras enteras, siempre que no vaya más allá del concepto de ilustración para la enseñanza. A su vez, las obras completas se entiende que son obras de corta extensión (por ejemplo, obras gráficas oO fotográficas individuales) pues el uso libre de obras más voluminosas puede no corresponder al concepto de simple ilustración.” “24 FICSOR, Mihály.

“Limitaciones y excepciones al derecho de autor en el entorno digital”. CERLALC, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Bogotá, 2007. Pág. 27." 18 16 17 18 Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, p. 84. En: http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/891/wipo_pub_891.pdf (Consulta: 31 de enero de 2018).

Guía Estudio Sobre las limitaciones o excepciones al derecho de autor y los derechos conexos en beneficio de las actividades educativas y de investigación en América Latina y el Caribe, p. 50. En: http://www.wipo.inUmeetings/esídoc_details.jsp?doc_id=130303 (Consulta: 31 de enero de 2018). Guía Estudio Sobre las limitaciones o excepciones al derecho de autor y los derechos conexos en beneficio de las actividades educativas y de investigación en América Latina y el Caribe, p. 50.

En: http://www.wipo.int/meetings/es/doc_details.¡sp?doc_id=130303 14 4.8. 4.9. Proceso 496-1P-2016 El Artículo 15 del Convenio de Roma señala en su párrafo segundo lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

( )' El párrafo reseñado hace alusión a la posibilidad que tiene el Estado contratante de establecer en su legislación nacional limitaciones diferentes a las consagradas en el párrafo primero del Artículo 15 del Convenio de Roma, siempre y cuando las limitaciones sean de la misma naturaleza a las establecidas en la legislación nacional, respecto de la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

Licencias o autorizaciones obligatorias Al igual que en el derecho de autor, la Convención de Roma contempla la figura de las licencias obligatorias en el segundo párrafo del Artículo 15, el cual señala que: “ Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.” 4.10.Conforme al párrafo citado se faculta a los Estados la posibilidad de 4.11 incluir un límite más a los derechos conexos, consistente en la implementación de un posible régimen de licencias obligatorias. «Una interpretación sistemática del Artículo 42 de la Decisión 351 con el Numeral 2 del Artículo 15 del Convenio de Roma permite inferir que una de las limitaciones a los derechos conexos son las licencias o autorizaciones obligatorias establecidas por los Estados, las cuales tienen que ser compatibles con las disposiciones del referido convenio intemacional. 4.12.Como lo explica Sam Ricketson en un estudio preparado para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual — OMPI, la única restricción a la adopción de limitaciones y excepciones para los derechos protegidos en virtud de ta Convención de Roma es que solo podrán imponerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con tas disposiciones de la misma convención??, (Consulta: 31 de enero de 2018).

RICKETSON, SAM. Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones Relativas al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos en el Entorno Digital. Comité Permanente de Derecho de Autor y 15 Proceso 496-1P-2016 4.13. En conclusión, cualquier autorización obligatoria o licencia obligatoria_o legal establecida por un Estado, que limite un derecho conexo, debe respetar las disposiciones contenidas en los tratados internacionales que regulan las limitaciones a los derechos conexos. 4.14.Una vez aclarada la posibilidad que tienen los Estados de incluir un régimen de licencias obligatorias en su ordenamiento nacional, resulta pertinente explicar lo referido a la definición y alcance de las licencias obligatorias o legales? debido a la alusión que se hizo de dichas licencias en Interpretación Prejudicial 225-IP-2015, tal como se aprecia a continuación: “2.4.

En cualquier caso, es importante precisar que el Artículo 39 literal a) de la Decisión 351, al otorgar a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, se entiende que los organismos de radiodifusión de señal abierta puedan impedir que un organismo de radiodifusión de señal cerrada retransmita sus emisiones'*, salvo en los casos de licencias obligatorias o legales que deben estar reguladas por la normativa nacional,. fal y como lo prevé el Artículo 32 de la Decisión 351.” (Enfasis agregado). 4.15.La primera parte del párrafo citado (sin el resaltado) se refiere al escenario de libertad contractual?! (referido al derecho exclusivo a favor de los organismos de radiodifusión, consistente en autorizar o prohibir la retrasmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento), según el cual las empresas de televisión de señal abierta se ponen de 21 Derechos Conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual — OMPI, Documento SCCR/9/7, Ginebra, 5 de abril de 2003, p. 48.

Las limitaciones a los derechos conexos se encuentran reguladas en el Artículo 42 de la Decisión 351, norma que establece que en los casos permitidos por la Convención de Roma, las legislaciones internas de los países miembros podrán establecer límites a los derechos conexos reconocidos en el Capítulo X de la Decisión 351. Con relación a lo anterior, el Numeral 2 del Artículo 15 de la Convención de Roma establece que los Estados podrán podrán establecer en su legislación nacional y respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención. De conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Decisión 351 y en el Numeral 2 del Artículo 15 de la Convención de Roma, una de las limitaciones a los derechos conexos son las licencias o autorizaciones obligatorias establecidas por los Estados, las cuales tienen que ser compatibles con las disposiciones del referido convenio intemacional.

A lo anterior hay que agregar que en ningún caso las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los países miembros podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como lo establece el Artículo 32 de la Decisión 351.

Descrito en el literal b) del párrafo 3.10 de la sección E de la presente providencia. 16 HO Proceso 496-1P-2016 acuerdo con las empresas de televisión por suscripción si la totalidad o una parte de la señal de las primeras se incorpora a la parrilla de las segundas, ya sea a título gratuito u oneroso (el pago de una contraprestación).

La segunda parte del párrafo citado (con el resaltado) se refiere al escenario de regulación”, el cual puede expresarse a través de las licencias obligatorias o legales. 4.16.Las licencias obligatorias y legales son modalidades de “licencias no voluntarias”. Ricardo Antequera entiende como “licencias no voluntarias” (que pueden ser tanto obligatorias como legales) las que, por vía de excepción, establecen algunas legislaciones con relación a determinadas utilizaciones que en principio forman parte del derecho exclusivo del autor? de autorizar o prohibir, pero donde esa facultad es sustituida por el derecho solamente de exigir el pago de una remuneración equitativa?*, En el mismo sentido, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual — OMPI señala que a través de las licencias no voluntarias se permite la utilización de una obra sin la autorización de un titular de derechos, pero requieren que se pague una compensación por la utilización?.

En efecto, las licencias no voluntarias exigen compensación al titular de los derechos por la explotación no autorizada.?6 4.17. Según Ricardo Antequera Parilli y Ricardo Enrique Antequera” 2, las licencias no voluntarias (tanto las legales como las obligatorias) deben cumplir los siguientes requisitos: 23 24 26 27 28 Descrito en el literal c) del párrafo 3,10 de la sección E de la presente providencia. El caso de los derechos conexos se refiere al derecho exclusivo en cabeza de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Los límites del Derecho Subjetivo y del Derecho de Autor. En: Autores Varios (Carlos Rogel Vide, Director). “Los Límites del Derecho de Autor”. Editorial Reus, S.A., Madrid, 2006, pp. 12 y 13. Nociones Básicas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Documento preparado por la Oficina Internacional de la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, p. 10.

En: htto://www.wipo.int'exportísites/www/copyright/es/activities/pdf/basic_notions.pdf (Consulta: 16 de enero de 2018). Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, segunda edición, 2016, p. 15. En: htip://www.wipo.inVedocs/pubdocs/es/wipo_pub_909_2016.pdf (Consulta: 16 de enero de 2018).

ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y ANTEQUERA, Ricardo Enrique. Las Licencias Obligatorias como Límites a los Derechos de Propiedad Intelectual, pp. 18-21. En:http://www. revistajuridicaonline.com/wp-contenVuploads/2009/07/1- las licencias obligatorias.pdf (Consulta: 16 de enero de 2018). Que citan a su vez a: LIPSZYC, Delia. “Derecho de Autor y Derechos Conexos”.

Ed. UNESCO / CERLALC / Zavalía, Buenos Aires, 1993, pp. 240-241, 17 Proceso 496-1P-2016 a) Otorgan al licenciatario un derecho no exclusivo, conforme a las condiciones permitidas y especificadas en la licencia. b) Son intransferibles. c) Deben respetar el derecho moral?” (paternidad e integridad). d) Se debe asegurar al autor una remuneración equitativa, fijándose una tarifa, la misma que puede ser determinada por la entidad de sociedad de gestión colectiva o bien instituyendo a una instancia judicial o arbitral, en caso las partes no lleguen a un acuerdo. e) Sus efectos se limitan al país que las ha establecido. 4.18.

En general no solo la OMPI sino diversa doctrina jurídica consultada coincide en que respecto de las licencias obligatorias y legales se debe asegurar una remuneración equitativa a favor del titular del derecho. Así, por ejemplo, Alfredo Vega Jaramillo sostiene que: “Otra limitación al derecho de autor está constituida por las licencias legales y las licencias obligatorias.

Estas son autorizaciones de uso que limitan al titular el ejercicio pleno del derecho patrimonial de autor. En las licencias legales, se autoriza por la ley la utilización de una obra protegida por el derecho de autor, previo el cumplimiento de unas condiciones que establece la ley y mediante el pago de una remuneración al titular. En las licencias obligatorias, que son formas especiales de permiso que se conceden obligatoriamente, la autorización está sujeta a una previa solicitud y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

La licencia obligatoria es intransferible y no exclusiva; para determinadas modalidades de explotación, y se concede previo el pago de una remuneración equitativa al titular del derecho." (Énfasis agregado). 4.19. En consecuencia, a modo de ejemplo, en el escenario de regulación, si mediante una licencia no voluntaria (obligatoria o legal) se ha establecido que la señal de la empresa de televisión abierta (organismo de radiodifusión) debe incorporarse a la parrilla de una empresa de televisión por suscripción (televisión por cable o de señal cerrada), la primera debe recibir de la segunda una remuneración equitativa la que, en principio, debe ser fruto de un acuerdo entre ambas. 4.20, Hay que señalar que el acto legislativo o administrativo que sustenta la licencia no voluntaria debe mencionar de modo expreso que se está ante Sobre el particular, resulta pertinente agregar que en el caso de los derechos conexos se identifican derechos morales en cabeza de artistas, intérpretes o ejecutantes (Artículo 35 de la Decisión 351). 30 VEGA JARAMILLO, Alfredo.

Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 48. 18 4.21 5.1. 5.2. Proceso 496-1P-2016 la presencia de una licencia legal o de una licencia obligatoria, así como indicar el mecanismo a ser utilizado para la determinación de la remuneración equitativa que deberá pagar el explotador de la obra al titular de los derechos que, de preferencia, debería ser por acuerdo entre las partes. -En conclusión, la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión podría operar en virtud de: i) una autorización; ii) en el ejercicio de una limitación o excepción a un derecho conexo; iii) por mandato de una licencia no voluntaria, caso en el cual se tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente interpretación prejudicial?!.

Respuestas a las preguntas del consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

Determinar si se consideraría infractor de los derechos conexos previstos en el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351 de 1993 la conducta de retrasmitir la emisión de la señal de un organismo de radiodifusión sin contar con la autorización de su titular El literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351, regula el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión consistente en autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que el consultante se remita a lo establecido en la presente Interpretación Prejudicial en el numeral 3 del tema E. La determinación de la existencia de una infracción de un derecho conexo corresponde al juez nacional. Si a la luz de lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351 de 1993 el Artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituiría una excepción a los derechos patrimoniales que ostentan los organismos de radiodifusión en relación con la retransmisión de sus emisiones Para dar respuesta a esta pregunta el consultante deberá remitirse a lo explicado los párrafos 4.1 a 4.9, Tema 4, Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 31 Especialmente lo referido a la mención expresa de que se está ante una licencia legal u obligatoria y la indicación de la forma de determinación de la remuneración equitativa a favor del titular de los derechos. 19 5.3. 5.4.

Proceso 496-IP-2016 En el sentido de considerarse que el Artículo 11 de la Ley 680 de 2001 prevé una excepción a los derechos patrimoniales de los organismos de radiodifusión en relación con la retransmisión de sus emisiones, indicar si dicha excepción sería compatible con el régimen de limitaciones y excepciones a los derechos conexos previsto en la Decisión Andina 351 de 1993 Es importante aclarar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no lleva a cabo la interpretación de normas intemas de los Países miembros, razón por la cual no es procedente pronunciarse respecto a lo regulado en el Artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

Sin embargo, en virtud de lo explicado en la presente Interpretación Prejudicial, el régimen de derechos, así como las excepciones y limitaciones a los Derechos Conexos está contemplado en el la Decisión 351 y a través de ésta se remite adicionalmente a lo regulado por la Convención de Roma. Por otra parte, se deberá tener en cuenta que los Países Miembros, en virtud de los establecido en el Artículo 4 del Tratado de Creación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, deberán adoptar medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario y en el caso de que exista incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir a la norma comunitaria.

Para mayor comprensión sobre este tema, el consultante deberá remitirse a lo explicado los párrafos 4.1 a 4.9, Tema 4 y al tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. En el caso de que la respuesta anterior sea la de que el Artículo 11 de la Ley 680 de 2001 contiene una excepción a los derechos patrimoniales de los organismos de radiodifusión que no es compatible con el régimen de limitaciones y excepciones a los derechos conexos previsto en la Decisión Andina 351 de 1993, indicar cuál de las normas prevalece — la andina o la nacional- y, en consecuencia, que norma debe aplicarse para la solución del caso concreto.

Es importante aclarar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no lleva a cabo la interpretación de normas internas de los Países miembros, razón por la cual no es procedente pronunciarse respecto a lo regulado en el Artículo 11 de la Ley 680 de 2001. Sin embargo, para dar respuesta a esta pregunta el consultante deberá remitirse a lo explicado los Tema 1, Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 20 Proceso 496-IP-2016 Adicionalmente es importante nuevamente señalar lo explicado en el punto 4 del Acápite E respecto de las limitaciones y excepciones en materia de Derechos Conexos y en analogía los de Derecho de Autor.

Para que cada País Miembro pueda establecer límites y excepciones deberán hacerlo en virtud de lo establecido en el Artículo 42 de la Decisión 351. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el consultante al resolver el proceso interno 2014-116587, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

A uis Rafael Vergara Quintero Cecilia Lisa Ayllón Quinter MAGISTRADA MAGISTRADO, Hernán > A) > Hugo Ramiro Gó Apac ADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis Rafael Vergara Quintero Gb PRESIDENTE SECRETARIO e rito 21 Proceso 496-1P-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Notifíquese al consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 496-1P-2016 | 22