TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de marzo de 2018 Proceso: 116-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del consultante: 25000-23-27-000-2011-00113-01 (19364) Referencia: Impuesto al patrimonio, cuentas por cobrar, doble tributación. Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0388 del 7 marzo del 2016, recibido vía correo electrónico el 9 de marzo de 2016, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina de 2004, a fin de resolver el Proceso Interno 25000-23-27-000- 2011-00113-01 (19364); y, El Auto del 26 de agosto del 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Las Partes en el Proceso Interno: Demandante: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Proceso 116-1P-2016 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -— DIAN SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. (en adelante, COLMOTORES), presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la República de Colombia, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000087, y de la Resolución 900196, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN), mediante la cual se modificó la declaración de impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2007, para adicionar una cuenta por cobrar a GM Ecuador (préstamo por $134.327.401.000 pesos colombianos), por considerar que debía ser gravada en la República de Colombia.
COLMOTORES sostuvo que según la legislación tributaria colombiana, los derechos de crédito se encuentran gravados únicamente cuando el deudor se encuentra domiciliado en Colombia. En el presente caso, al tratarse de una sociedad deudora domiciliada en Ecuador, la DIAN no tiene potestad tributaria; en consecuencia, la cuenta por cobrar a GM Ecuador solo puede ser gravada en Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.
La DIAN manifestó que la cuenta por cobrar a GM Ecuador no es susceptible de ser gravada en Ecuador, por cuanto constituye parte de un pasivo no susceptible de imposición. Indicó que el contribuyente transgredió lo dispuesto en las normas colombianas regulatorias del impuesto al patrimonio vigentes, y desatendió lo establecido en el artículo 20 de la Decisión 578 de 2004, en lo que se refiere a su aplicación e interpretación. En la Primera Instancia, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la República de Colombia denegó las súplicas de la demanda, considerando que los derechos crediticios poseídos en el exterior y excluidos en la declaración de impuesto al patrimonio, forman parte del patrimonio de COLMOTORES, y deben ser tomados en cuenta al momento de determinar el patrimonio líquido para el cálculo de dicho impuesto; debido a que no pueden ser gravados en la República del Ecuador, por cuanto pertenecen a un patrimonio que se encuentra en Colombia.
Por otra parte, las mencionadas cuentas por cobrar no fueron gravadas con el mismo impuesto al patrimonio en el país del domicilio de la deudora. La finalidad de la Decisión 578 de 2004 es evitar la doble tributación, lo cual no se evidenció en el presente caso. Proceso 116-1P-2016 NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina!, el cual se interpretará por ser procedente.
De oficio se interpretarán los artículos 1 y 20 de la referida normativa andina, a fin de tratar el ámbito de aplicación material y subjetivo, así como el objeto y la interpretación de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.? TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable de! Derecho Comunitario Andino. Ambito de aplicación y finalidad de la Decisión 578.
Impuesto sobre el patrimonio. Las cuentas por cobrar en otros Países Miembros de la Comunidad Andina. Pregunta realizada por la Sala consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 17.- impuestos sobre el Patrimonio. - El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”.
“Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. - La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes: En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta.
En el Perú, Impuesto a la renta. En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario. La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.” “Artículo 20.- Interpretación y Aplicación. - La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legistación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal.” 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.
Proceso 116-1P-2016 En el proceso interno se encuentra en controversia la debida aplicación de la Decisión 578 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas internas que regulan el tema de la tributación del Impuesto al Patrimonio en la República de Colombia, razón por la que es necesario hacer referencia a la primacía y el principio de complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. Primacía del ordenamiento jurídico comunitario andino Por el principio de preeminencia?, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales)* de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un País Miembro pertenezca a un Acuerdo u Organización Internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho acuerdo u organización; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan”.5 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la Ver Interpretación Prejudicial 669-1P-2015 del 17 de febrero de 2017.
Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori”, obstáculos constitucionales.
Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.
Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98. 1.5. 1.6.
Proceso 116-1P-2016 normativa comunitaria, en los siguientes términos$: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir sí no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1-1P-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista.
Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Perfodo de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros ” En el caso de los Tratados Internacionales suscritos por los Países Miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico-económicas como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que, en la medida, en que la Comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al Tratado Internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad regulatoria, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel. ? Por el contrario, toda vez que el Tratado Internacional pasa a formar parte del ordenamiento comunitario aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, el derecho comunitario conserva — por aplicación de sus Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90 de 20 de septiembre de 1990.
Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 399-1P-2015 de 28 de noviembre de 2016. 1.8. 1.9. Proceso 116-1P-2016 características “existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia — la aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo,? Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los Países Miembros.
La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. Corresponde atender a los criterios expuestos en la presente interpretación Prejudicial respecto a la primacía del derecho comunitario andino, teniendo en cuenta su aplicabilidad preeminente sobre el ordenamiento interno de origen internacional de los Países Miembros.
El principio del complemento indispensable 1.10. Debido a que la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina no regula la figura de las cuentas por cobrar es importante abordar el presente tema. 1.11.El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 1.12.El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen"0 1.13.
En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo Ibidem. NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMIA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho.
Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible en: htip://www.isonomia.itam.m»x/docs/isonomia34/sono_345.pdf Fecha de consulta: 21 de febrero de 2017. Proceso 129-1P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004. Proceso 116-JP-2016 quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 1.14.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. 1.15.Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1.16.
No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad 2.2. de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar_a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.*?2 Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 578 En el presente caso se encuentra controvertida la aplicación de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se regula los aspectos necesarios para evitar la doble tributación del impuesto a la renta y el impuesto al patrimonio en los Países Miembros de la Comunidad Andina, por lo que resulta importante determinar su ámbito de aplicación, forma de ejecución y finalidad.
El ámbito de aplicación de la Decisión 578 es personal y material, de acuerdo con lo siguiente: a) Ámbito de aplicación personal (sujetos sobre los que recae): personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. b) Ámbito de aplicación material (objeto sobre el que recae): se aplica al impuesto a la renta y al impuesto sobre el patrimonio.
El artículo 1 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina identifica el tipo de impuesto a la renta en relación con cada País Miembro: "”" 12 Proceso 111-1P-2014 de fecha de 23 de setiembre de 2014. Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo del 2013. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 116-1P-2016 En Bolivia, Impuesto a la renta.
En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. El párrafo final del mismo artículo prevé que la Decisión 578 también se aplicará a otros impuestos que sean esencial y económicamente análogos a los citados, y que fueran establecidos en los Países Miembros con posterioridad a la publicación de dicha Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Es importante mencionar que la Decisión 578, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se aplica a los impuestos que gravan la renta o el patrimonio, independientemente del nombre que tengan. En tal sentido, las autoridades tributarias nacionales deben evitar la doble tributación aunque los impuestos involucrados no lleven por nombre “impuesto al patrimonio” o “impuesto a la renta”, pero contemplen como hecho generador de la obligación tributaria una determinada renta o un determinado patrimonio.
En materia tributaria, un criterio de clasificación distingue los impuestos directos de los impuestos indirectos. Los impuestos directos tienen por objeto gravar manifestaciones inmediatas de riqueza, como son la renta, el patrimonio, donaciones, premios otorgados en loterías y juegos de azar, etc. En estos casos, el pago del impuesto es asumido por el contribuyente.
Los impuestos indirectos gravan manifestaciones mediatas de riqueza, como son la adquisición o consumo de bienes o servicios, el ejercicio de actividades o profesiones con fines de lucro, etc., asumiendo el adquirente o consumidor final la obligación de pago del impuesto*?. El impuesto a la renta, denominado también como “impuesto a la ganancia”, es un impuesto directo que, de manera general, grava “( ) los productos obtenidos del capital en el territorio nacional por las personas físicas o abstractas, o las rentas satisfechas dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en él ( )”** El hecho generador del tributo en el impuesto a la renta está constituido por las ganancias o ingresos que los contribuyentes obtengan durante el ejercicio económico gravable, lo que significa que la obligación tributaria se origina en el momento en que dichos ingresos son percibidos.
El impuesto al patrimonio (también llamado impuesto sobre los capitales, 4 Troya Jaramillo José Vicente, Lecciones de Derecho Tributario con las últimas reformas, Ediciones Fausto Reinoso, año 2015, pág. 19. OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. (6?. ed.), Argentina, 1973, Editorial Heliasta. 2.9. Proceso 116-1P-2016 patrimonio neto, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, entre otros), es considerado por la doctrina especializada como: “ el impuesto anual y periódico que grava el monto de los activos menos los pasivos de los contribuyentes, que habitualmente son las personas de existencia visible.
O sea, que se gravan —las cosas y derechos pertenecientes a una persona, previa deducción de las deudas que pesan sobre los mismos”. *? El hecho imponible del impuesto al patrimonio lo constituye la riqueza de una persona, conformada por los bienes y derechos valorables económicamente?8, Es decir, el valor de la riqueza o valor patrimonial a la fecha de cierre del ejercicio económico o del año civil, calculándose a partir del patrimonio neto del contribuyente (conjunto de bienes y derechos valorables económicamente, dentro y fuera de un determinado país), una vez deducidas las deudas y demás obligaciones.
Se entiende que su fórmula se concibe así: Patrimonio = Activo - Pasivo. 2.10. Como se puede apreciar, si bien ambos impuestos tienen la naturaleza de 2.11. impuesto directo, es decir, que recaen sobre la obtención de renta o sobre el patrimonio de los contribuyentes, ambos se diferencian por el contenido del hecho imponible que da origen a la obligación tributaria y la materia gravable.
En ese sentido, el impuesto al patrimonio grava el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente, los cuales podrían generar una renta. A su vez, el impuesto a la renta grava precisamente fa riqueza resultante, entre otros, de los ingresos o enriquecimientos obtenidos en efectivo, provenientes de la explotación de bienes o capitales, prestación de servicios, relaciones laborales, o por las actividades económicas desarrolladas dentro o fuera de un determinado territorio. 2.12.Al respecto, se debe tomar en cuenta que cada legislación es variable en cuanto a la determinación de la materia imponible y demás elementos del tributo, así como a la relación jurídica tributaria. 2.13.La Decisión 578 establece una garantía para el contribuyente y tiene como finalidad básica evitar la doble tributación a una misma renta (Impuesto a la renta) o sobre un mismo patrimonio (impuesto sobre el patrimonio) en la subregión andina, generando además, un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los VILLEGAS, Héctor.
“Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 589. Proceso 171-1P-2013. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 116-1P-2016 Países Miembros, para lo cual se establece adicionalmente un esquema y unas reglas de colaboración entre las administraciones tributarias de los Países Miembros, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de dicha Decisión??.
Impuesto sobre el patrimonio. Las cuentas por cobrar en otros Países Miembros de la Comunidad Andina En el caso presentado por la Sala consultante se discute si en la declaración de impuesto al patrimonio!$ presentada en Colombia por COLMOTORES, se debió incluir o no la cuenta por cobrar adeudada por GM ECUADOR; o si en su defecto, le correspondía gravarla a la República del Ecuador; en virtud de lo cual, se desarrollará el tema propuesto.
El Artículo 17 de la referida Decisión 578, aborda el tema del impuesto al patrimonio que es gravado en un País Miembro, asunto que está relacionado con los antecedentes del caso y cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste”.
La norma citada recoge el principio territorial que tiene por fundamento gravar 17 Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 19.- Consultas e información. - Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente Decisión y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia de la presente Decisión. Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida para fines de control tributario.
En ningún caso las disposiciones del primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un País Miembro a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro País Miembro; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro País Miembro; e) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.” Para la fecha de la controversia a resolver por la Sala Consultante, se encontraban vigentes en la República de Colombia: el “Impuesto sobre la Renta y Complementarios”; y, el “Impuesto al Patrimonio”, de acuerdo con la Ley 1111 de 2006 (diciembre 27), Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, emitida por el Congreso de la República de Colombia, mediante la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la República del Ecuador, según la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno Codificación No. 2003-026, emitido por el Congreso de la República del Ecuador, se encontraba vigente se encontraba vigente el “Impuesto a la Renta”. 10 Q 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. Css Proceso 116-1P-2016 los bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente en el lugar donde se encuentren situados.
Así, el impuesto al patrimonio es gravable únicamente en el País Miembro donde se sitúe. La Decisión 578 no regula la forma en la que los contribuyentes deben determinar el importe a pagar por el impuesto al patrimonio, toda vez que éste se calcula de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro, en la que se especifican además los requisitos, características y demás elementos que configuran este impuesto, especialmente en relación con la materia imponible.
Es necesario considerar que la Decisión 578 también tiene por objeto evitar la evasión fiscal, a fin de que los contribuyentes no pretendan aplicar este Régimen para evadir o eludir el pago de las obligaciones tributarias, afectando así a las administraciones nacionales. De esta forma, si en el país A no existe impuesto al patrimonio y, en consecuencia, el contribuyente no lo paga, la Autoridad Nacional del país B estaría facultada para ejercer el cobro de dicho impuesto, siempre y cuando el domicilio del contribuyente y el patrimonio que se pretende gravar se encuentren en el territorio del país B, de conformidad con la ley nacional aplicable.
Un entendimiento contrario podría generar evasión fiscal. Asimismo, es esencial que, en cada caso, se realice un minucioso análisis sobre los tributos ya pagados en un País Miembro y los tributos por pagar en otro, a efectos de que no se confundan, por una parte, los hechos imponibles (hecho generador del tributo); y, por otra, las materias imponibles o gravables (elemento económico sobre el que recae el tributo).
Dado que los hechos gravables o imponibles son distintos, no cabe que un mismo aspecto sea gravado al mismo tiempo por un impuesto a la renta y un impuesto al patrimonio. A tenor de lo planteado, se debe analizar si en el caso controvertido se presenta un caso de doble tributación o, por el contrario, se podría tratar de un supuesto de evasión o elusión fiscal.
Para lo anterior, la Sala consultante tendrá en cuenta que, para que opere la doble tributación debe existir identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros. Es importante precisar que la Decisión 578 no tiene una definición sobre “cuentas por cobrar”; sin embargo, de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) vigentes, así como según la doctrina, éstas representan derechos a reclamar, apreciables en dinero, bienes o servicios, en virtud de préstamos y otras operaciones de crédito.
A saber: “Préstamos y cuentas por cobrar GA26 Cualquier activo financiero no derivado con pagos fijos o determinables 11 Proceso 116-1P-2016 (incluyendo activos por préstamos, cuentas comerciales por cobrar, inversiones en instrumentos de deuda y depósitos mantenidos en bancos) puede cumplir potencialmente la definición de préstamos y partidas por cobrar ( )”** “Cuenta por cobrar.
Derecho contra un deudor, generalmente en cuenta abierta. Su aplicación se limita a las cantidades no cobradas por concepto de ventas de mercancias y servicios. Se diferencia de los depósitos, acumulaciones y otras partidas no derivadas de las operaciones. Aunque las cuentas por cobrar incluyen el reclamo de derechos frente a los clientes, que surgen de la venta de bienes y/o servicios, también tienen que ver con una diversidad de derechos, como préstamos a ejecutivos, préstamos a subsidiarias, derechos frente a diversas firmas, derechos por reembolso de impuestos, etcétera."? (Negrilla añadida) 3.9.
De acuerdo con la teoría general de la clasificación contable, las cuentas por cobrar se encuadran dentro de los activos?!, de manera que por principios generales de contabilidad las cuentas por cobrar forman parte del activo de una persona natural o jurídica. Sin embargo, como ya se ha mencionado, la especificidad y determinación de la materia gravable para el caso específico de determinación del patrimonio líquido a efectos de calcular el impuesto al patrimonio, será establecida por la legislación del País Miembro del que se trate, en aplicación del principio de complemento indispensable. 3.10.
Por último, tomando en cuenta que la DIAN manifestó que el contribuyente desatendió lo establecido en el artículo 20 de la Decisión 578, corresponde señalar que dicho artículo establece lo siguiente, en cuanto a la interpretación y aplicación de esa Decisión:?22 “Artículo 20.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el 2 Norma Internacional de Contabilidad 39.
Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), marzo de 1999. Disponible en: http:/Www.facpce.org.ar:B080/miniportaVarchivos/nic/NIC39.paf. Fecha de consulta: 9 de marzo de 2018. Cárdenas, Gustavo y Daza Marco. “Diccionario de Contabilidad y Sistemas de Información”. Colección Publicaciones del Departamento de Contabilidad XXVII, 2004.
Universidad de Guadalajara Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas. Disponible en: htip://www.cucea.udg.mxAnclude/publicaciones_drupal/pdfs/diccionariocontaysist.paf. Fecha de consulla: 9 de marzo de 2018. “Activo. En sentido amplio, cualquier posesión que tiene valor en un intercambio. Bienes muebles e inmuebles, equipo, depósitos en el banco, inversiones, cuentas por cobrar, existencias en almacén, depósitos en garantías y pagos anticipados que tiene una empresa o institución. El activo de una entidad se clasifica en razón de su disponibilidad.
Las cuentas de activo se refieren a las propiedades del negocio y siempre serán deudoras. El activo se clasifica en circulante, fijo y diferido. Existen otras clasificaciones como circulante y no circulante” (negrillas añadidas). Cárdenas, Gustavo y Daza, Marco. “Diccionario de Contabilidad y Sistemas de Información”, obra citada, p. 23. Ver a modo referencial Interpretación Prejudicial recaída en el proceso 111-1P-2014, 12 Proceso 116-1P-2016 de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”. 3.11.De lo anterior se desprende que no tendrán valor aquellas interpretaciones o aplicaciones de la norma comunitaria que tiendan a generar doble tributación o permitan caer en evasión fiscal.
Ante ello, la Sala Consultante deberá analizar si las cuentas por cobrar son o no un activo que forma parte del patrimonio de una persona domiciliada en Colombia, y que sobre dichas cuentas no se ha aplicado previamente un impuesto al patrimonio en otro País Miembro. 4. Pregunta realizada por la Sala consultante Antes de dar respuesta a la siguiente pregunta formulada, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
“( ) las cuentas por cobrar por préstamos (derechos de crédito) concedidos a sociedades ubicadas en el exterior, para el caso, GM Colmotores en Ecuador, pueden estar gravadas con el impuesto al patrimonio en Colombia” La respuesta a la pregunta se encuentra desarrollada en el Tema 3 del Apartado E de la presente providencia. Adicionalmente, tal como se desarrolló en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial, el Tribunal advierte que en todo lo que no se encuentre regulado por la norma comunitaria, el País Miembro, a través del principio del complemento indispensable, puede procurar la solución legislativa a las situaciones no contempladas por la ley comunitaria.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 25000-23-27-000-2011-00113-01 (19364),, la que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal 13 Proceso 116-1P-2016 de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Il Cecilia Luisa Ayllón Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Y [ ( ( MU Hernán A0mero Zambraño Hugo Ramiro Gómez Apac ADO", MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario. iS Rafael Vergara Quintero < j PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14