01% TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de marzo de 2018 Proceso: 340-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 3757-2015-0-1801-JR-CA-06 Referencia: Signo involucrado SAINT LIZIER y logotipo (mixto) Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 3757-2015-S-5'*SECA-CSJLI-PJ, del 12 de septiembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 13 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita interpretación prejudicial del artículo 135 literal m) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 3757-2015-0-1801-JR-CA-06; y, El Auto de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: SAINT LIZIER S.A.C, Proceso 340-1P-2017 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOP!I) SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES SAINT LIZIER SAC, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia signada como Resolución Número Nueve del 30 de noviembre de 2016, la cual declaró infundada su demanda contenciosa administrativa y ratificó la Resolución 0186-2015/TPl-INDECOPI1 de 14 de enero de 2015, que confirmó la Resolución 8510-2014/DSD- INDECOPI de 15 de mayo de 2014, por la cual el INDECOPI denegó de oficio el registro del signo como marca de SAINT LIZIER y logotipo (mixto)? para identificar productos de la Clase 322 de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que el signo solicitado reproduce en su parte figurativa el escudo? del distrito Saint Lizier, del departamento de Ariege, de la Región Midi-Pyrénées de Francia, por lo que incurría en la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal m) de la Decisión 486.
En la Sentencia impugnada, la autoridad manifestó que las comunas francesas como Saint Lizier son organizaciones sociales y colectivas que poseen una estructura política y territorial, por lo que puede ser incluidas en la definición de Estado para efectos de la aplicación del artículo 135 literal m) de la Decisión 486, realizando una interpretación extensiva que no solo abarca a los países o estados reconocidos, sino además a las comunidades, provincias, distritos y otras entidades locales.
La actora en su recurso afirmó que la comunidad de Saint Lizier si bien posee organización propia y un territorio determinado, no logra acreditar que es una unidad independiente, al ser parte del Estado de Francia, por lo que el signo solicitado no incurre en la causal del artículo 135 literal m) de la Decisión 486, ya que el Estado es Francia y no Saint Lizier.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 135 literal m) de la Decisión 486* de la Comisión de la Comunidad Andina. Clase 32: Bebidas alcohólicas excepto cervezas. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - nm Proceso 340-1P-2017 Procede la interpretación de la norma solicitada.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por ser similares o idénticos a escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y garantía de los Estados, escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Organización Internacional. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por ser similares o idénticos a escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y garantía de los Estados, escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Organización Internacional En el proceso interno, el INDECOPI denegó de oficio la solicitud del signo SAINT LIZIER y logotipo (mixto) toda vez que consideró que el elemento figurativo reproduce el escudo de Saint Lizier que es una comuna francesa.
Por su parte, la actora afirmó que Saint Lizier no es un Estado, por lo que no incurre en la casual del artículo 135 literal m) de la Decisión 486, en vista de lo cual se analizará este tema. El artículo 135 literal m) de la Decisión 486 dispone que: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional, ( )” La norma antes citada, busca proteger las denominaciones de los Estados y Organizaciones Internacionales con la finalidad de que no sean utilizadas por empresarios como marcas y, además, se intenta evitar el riesgo de confusión para el consumidor, respecto del origen empresarial del producto o servicio, ya que influye mucho en el consumidor al momento de adquirir una mercancía o contratar un servicio de donde proviene.
“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización intemacional;
( )” 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. 5% Proceso 340-1P-2017 Ninguna persona puede sin autorización de las autoridades competentes registrar un signo que en su totalidad o en parte de sus elementos, contenga escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y garantía de los Estados. Las Organizaciones Intemacionales también poseen escudos, banderas, emblemas, siglas, denominaciones que los identifican y por tanto la norma comunitaria los protege de que terceros utilicen ya sea en la marca o en su contexto, elementos que puedan considerarse una imitación. Si una persona pretende utilizar en su signo, escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales o denominación de un Estado u Organización Internacional, deberá contar con la autorización por parte de la autoridad nacional competente para su utilización. El Convenio de Paris, en su artículo 6 ter, 1) a) dispone que: Artículo 6 ter [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales] “1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.” Dicha norma faculta a los países para que rehúsen el registro, anulen y prohíban la utilización sin permiso de las autoridades competentes de marcas que utilicen escudos de armas, banderas o emblemas de Estados de los países de la Unión, así como toda imitación de escudos, lo cual está acorde con lo que dispone nuestra normativa comunitaria.
Por su parte el Convenio de París en su artículo 6 ter, 3) a), en ampliación a lo antes expuesto enuncia que: Artículo 6 ter [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales] (-.) 3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista.
Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo Proceso 340-1P-2017 hábil, las listas notificadas. 1.10.A través de la norma antes citada los países acuerdan en comunicarse 1.11. recíprocamente por medio de la Oficina Internacional, respecto de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que deseen colocar de manera absoluta o dentro de ciertos límites, así como también tienen el deber de notificar todas las modificaciones ulteriores introducidas, debiendo además poner a disposición del público dentro del término legal las listas notificadas.
En el caso concreto se centra la discusión en que el signo solicitado utiliza el escudo de la comuna francesa de Saint Lizier, afimándose por parte de la autoridad que el artículo 135 literal m) de la Decisión 486, no solo abarca a los países o estados reconocidos, sino también a las comunidades, provincias, distritos u otras entidades locales. 1.12.El diccionario de la Real Academia de la Lengua enuncia varias definiciones de Estado, sin embargo, el que más se apega a la norma andina es el que lo define como: “País soberano, reconocido como tal en el orden internacional, asentado en un territorio determinado y dotado de órganos de gobierno propios.” 1.13.El artículo 135 literal m) de la Decisión 486, ampara al país como tal y sus símbolos patrios para que ninguna persona se aproveche del prestigio, fama o en general haga un mal uso del nombre del Estado utilizándolo sin autorización de la autoridad nacional para fines comerciales. 1.14.
Solo un país goza de soberanía, que en palabras de la Real Academia de la Lengua es, “Poder político supremo que corresponde a un Estado independiente”, las ciudades, comunas, distritos como tales si bien son parte integrante de estructura política de un Estado, éstas por sí solas no cuentan con poder político supremo y por tanto no alcanzan la protección que el legislador quiso dar a los países. 1.15.
Cuando el legislador comunitario incorporó la prohibición de registro de escudos, banderas, emblemas, entre otros, de Estados, hizo referencia a los países, y a su vez cada país en sí cuenta con una innumerable cantidad de provincias, distritos, cantones, comunidades, entre otros, que utilizan banderas, escudos y en general símbolos que los identifican, sin embargo, no por ello se ha establecido que la prohibición sea extensiva a toda la organización política local de un Estado. 1.16.Por lo antes expuesto, la autoridad nacional deberá en el caso en particular, analizar si el signo solicitado incurre en la prohibición de intentar registrar un signo que utilice escudos de un país sin la autorización correspondiente.
Proceso 340-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 3757-2015-0-1801-JR-CA-06, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrato del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, / ll E Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.
Proceso 340-IP-2017 A uis Rafael Vergara Quintero el a-Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.