TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 15 de marzo de 2018 Proceso: 169-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 1206-2015 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 079-2016-SDCSP-C/PJ del 31 de marzo del 2016, recibido vía courier el 20 de abril del mismo año, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 9 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1206-2015; y, El Auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Á Demandado: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Proceso 169-1P-2016 DIVEIMPORT S.A. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante SUNAT) interpuso ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Recurso de Casación contra la Sentencia emitida por la Séptima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialización Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la Sentencia pronunciada por el Quinto Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la Demanda presentada por la SUNAT, que pretendía se anule la Resolución 00555-A-2010 emitida por el Tribunal Fiscal, que revocó la Resolución 000-3B0000/2008-000125 proferida por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera mediante la cual declaró infundado el Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de determinación y liquidación de cobranza por tributos dejados de pagar en las Declaraciones Unicas de Aduana numeradas en el año 2002, sobre mercancía importada por DIVEIMPORT S.A. La Séptima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialización Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró que la Resolución Administrativa impugnada 00555-A-2010, emitida por la Tribunal Fiscal, no se encuentra afectada de causal alguna que acarree su nulidad, afirmando que la Administración Aduanera debió requerir información complementaria al importador, a efecto de que la valoración se efectúe ponderando la determinación del valor de transacción o precio que real y efectivamente se paga por los bienes importados, tomando en cuenta los descuentos existentes.
La SUNAT sostuvo que no debe tenerse en cuenta los descuentos, por cuanto estos no han sido distinguidos en la factura de la mercadería y no habían presentado el contrato al momento del despacho, tanto más si el importador no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley. Expresa que no corresponde a la SUNAT solicitar la documentación que acredite los descuentos vía notificación de duda razonable.
El Tribunal Fiscal indicó que la Administración Aduanera debió considerar la existencia de una Duda Razonable cuando las facturas comerciales no tenían información sobre descuentos, o no los consignen de manera discriminada y explícita, y tampoco se haya presentado el contrato de compraventa internacional durante el despacho aduanero. Indica que la Duda Razonable le brinda la oportunidad al importador de presentar información y documentación que no presentó en el despacho aduanero.
DIVEIMPORT S.A. manifestó que la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC admite el establecimiento de una Duda Razonable cuando la Proceso 169-1P-2016 Autoridad Aduanera duda de la veracidad o exactitud de los valores declarados por el importador. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Artículos 9 y 52 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, Reglamento de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Al respecto, el Tribunal observa que el hecho imponible ocurrió durante el año 2002, por lo tanto, la norma comunitaria aplicable es la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, se interpretará, de oficio, el artículo 9 de la Decisión 3781, así como del artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC?.
Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Artículo 1 1.
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con to dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: ( ) Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC El Comité de Valoración en Aduana ( ) Decide lo siguiente: 1 Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos ara dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, ta Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
(-.-) 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Proceso 169-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de Aduanas. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN la obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de Aduanas.
El recurso de casación que originó la presente interpretación prejudicial fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda interpuesta por la SUNAT. En dicha decisión de segunda instancia, la Séptima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, afirmó que la Administración Aduanera no siguió el procedimiento de duda razonable, a fin de que DIVEIMPORT S.A. pueda acreditar los descuentos que pudieron haber sido concedidos por sus proveedores, razón por la que el Tribunal abordará el tema de la duda razonable.
El Tribunal advierte que, la interpretación de oficio del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debe absolverse de conformidad con lo establecido conjuntamente por el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC.
Por lo tanto, resulta necesario que el Tribunal proceda a realizar una interpretación sistemática de las citadas normas. En primer lugar, cabe recordar que, la OMC es una organización internacional basada en normas multilaterales e impulsada por sus Miembros, es decir, todas las decisiones son adoptadas por los gobiernos Miembros y las normas son el resultado de las negociaciones entre éstos?.
De esta manera, las Partes en el Acuerdo de Valoración convinieron en dictar la Decisión 6.1, que fue posteriormente expedida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, relativa a casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Las propias partes en el Acuerdo de Valoración establecieron que, en el procedimiento de duda razonable, “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes”.
Adicionalmente, antes de adoptar una decisión definitiva respecto del valor declarado, la Administración de Aduanas deberá notificar al importador los motivos que tenga para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o WS q Organización Mundial del Comercio (OMC). “La OMC”. Disponible en: httos://www vto.org/spanishíthewto_s/thewto_s htm. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9.
Proceso 169-IP-2016 documentos presentados y necesariamente deberá darle una oportunidad razonable para responder. En un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentra en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral. Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, mediante una remisión o reenvío, o a través de una comunitarización o incorporación de la norma multilateral?.
Si bien diversos artículos de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena comunitarizan o incorporan disposiciones de la norma multilateral, en el caso bajo estudio, es preciso analizar lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual disponía que: “Artículo 9.- ( ) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran ( )”. (Subrayado por fuera del texto). En consecuencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, ésta deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el tin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos, otorgándole una oportunidad razonable para responder.
Adicionalmente, la normativa andina dispone que, de persistir la duda razonable, la Administración de Aduanas podrá proceder a aplicar los métodos secundarios de valoración. Sin embargo, antes de ello, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración de Aduanas, cual es que la notificación de la duda razonable deberá realizarse por escrito y no únicamente cuando “le fuera solicitado”. Sin duda, el espíritu de la norma se conforma con lo dispuesto por la Véase, en este sentido, Procesos 117-1P-2010, Interpretación Prejudicial del 12 de mayo de 2011; y 307-1P-2015 del 4 de febrero de 2016.
Proceso 169-1P-2016 Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, en el sentido de aplicar el principio relativo a que “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes” en el procedimiento de la duda razonable. Por lo tanto, la normativa comunitaria andina relativa a valor en aduanas o valoración aduanera es conforme y forma un conjunto coherente con la normativa de la OMC previamente expuesta. 1.10.En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar, luego de 2.1. 2.2. 2.3. apreciar las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancía y por la SUNAT, si efectivamente se siguió el procedimiento establecido, tanto por la normativa comunitaria andina como por la de la OMC.
En ese sentido, deberá verificar si se aplicó correctamente el método del Valor de Transacción o si, por el contrario, existieron dudas “respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración”, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda y otorgar un plazo razonable al importador o comprador para su subsanación. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada.
Momentos en que debe acreditarse el descuento En el presente caso, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución 0003B0000/2008-000125, emitida por la SUNAT, considerando que el hecho de que los descuentos de precio que pueda conceder el vendedor o proveedor de las mercancías importadas no aparezcan consignados en la factura comercial que se presenta en el despacho aduanero, no tiene como consecuencia jurídica que tales descuentos se consideren no aceptables para la valoración aduanera, es decir, por ser un tema central del proceso, es necesario abordar el mismo.
A este respecto, según Julia Inés Sánchez: “resulta importante tener en cuenta que, para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.', El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacciónS, SÁNCHEZ, Julia Inés. “Valoración aduanera”.
Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE-CAN, Lima, 2007, p. 65. Agrega la autora que: “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancias objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo” Opinión consultiva 5.1. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo. 6 2.4. 2.5. 2.6.
Proceso 169-1P-2016 Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado, todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el artículo 1. Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes, por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo”.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar”, en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.
Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacional'? (Subrayado por fuera del texto).
Igualmente, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: i) Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. ii) El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1. iii) Porlo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de Opinión consultiva 5.3. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo.
Opinión consultiva 8.1. trato aplicable con arreglo al acuerdo a los descuentos relacionados con transacciones anteriores. ¡2n/A 2.8. 2.9. Proceso 169-I1P-2016 mercancías vendidas. Hay dos categorías generales de descuentos: - Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, - Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías?*, Sobre la base del principio de verdad material, la Autoridad Aduanera podrá probar la existencia de descuentos a través de facturas, contratos y otros medios probatorios”, El contrato de compraventa puede ser probado a través de una sola prueba documental, o a través de varias pruebas, pues todo dependerá de la forma cómo la oferta y la aceptación han operado, lo que puede darse en un solo acto, o en varios.
Y es que la negociación contractual, y la consiguiente oferta y aceptación, pueden manifestarse a través de un solo acto o de varios. Momentos en que debe acreditarse el descuento. Como se explicó en la primera cuestión prejudicial desarrollada en la presente providencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder. 2.10.
En consecuencia, si bien el momento oportuno para acreditar el descuento 2.11. será aquel seleccionado para la declaración de valor de las mercancías importadas, de albergar dudas acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la Autoridad de Aduanas deberá proceder a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación, conforme se desprende de la redacción del artículo 9 de la Decisión 378, comentado previamente en la presente providencia!!?, En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de Opinión consultiva 15.1. trato aplicable a los descuentos por cantidad.
Véase, en este sentido, Proceso 196-1P-2016, Interpretación Prejudicial de 21 de septiembre de 2017. Véase, en este sentido, Proceso 307-1P-2015, Interpretación Prejudicial de 4 de febrero de 2016. Proceso 169-1P-2016 presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado.
En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, en virtud de la obligación de la Administración de Aduanas de notificar una eventual duda razonable: tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el Proceso Interno 1206-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrato del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ARS VA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA A MAGISTRADO Herná ero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac AGISFRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Proceso 169-1P-2016 ¿ APA y | ] áfael Vergara Quintero - Gustal'o Gargía-Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 10