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PROCESO 149-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2018-06-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DE PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11290-2014-0-1801-JR-CA-26 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO “WORLD SERIES OF POKER Y LOGOTIPO” (MIXTO)

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- TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de abril de 2018 Proceso: 149-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú Expediente interno del Consultante: 11290-2014-0-1801-JR-CA-26 Referencia: Signo involucrado “WORLD SERIES OF POKER y logotipo” (mixto) Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 11290-2014-0/5*SECA-CSJLI-PJ, de 9 de mayo de 2017, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literal b)? de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno 11290- 2014-0-1801-JR-CA-26.

El Auto de 21 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: CAESARS INTERACTIVE ENTERTAINMENT INC. Según consta del informe de consulta de Interpretación Prejudicial adjunto al oficio de referencia. e Proceso 149-1P-2017 Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES CAESARS INTERACTIVE ENTERTAINMENT INC. (en lo sucesivo, CAESARS INTERACTIVE) interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia contenida en la Resolución 9 emitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima.

La sentencia apelada declaró infundada la demanda y confirmó la decisión del INDECOPI, al considerar que la denominación y la figura que conforman el signo WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto)?, no son arbitrarias; y, por el contrario, están vinculadas a los servicios que pretende distinguir en la Clase 41? de la "Clasificación Internacional de Niza.

Agregó 1 Clase 41 Servicios de juegos, juegos de azar y casino; servicios interactivos de juegos, juegos de azar y casino; suministro de juegos electrónicos; servicios de entretenimiento, a saber, suministro de juegos electrónicos en línea basados en el póker, a través de computadoras, establecimiento de contactos (social networking) o plataformas móviles; suministro de juegos de póker en línea en la forma de juegos de azar interactivos en tiempo real, a saber, bingo, póker, juegos de slot, juegos de video y juegos tipo casino, todos los servicios antes mencionados transmitidos a través de redes globales de computadoras, a través de establecimiento de contactos (social networking) y a través de teléfonos móviles, dispositivos electrónicos personales, y sistemas de juegos electrónicos portátiles y plataformas de juegos; servicios de casino en línea; suministro de información relacionada con servicios de juegos de azar interactivos en tiempo real, todos a través de redes globales de computadoras, a través del establecimiento de contactos (social networking) y a través de teléfonos móviles, dispositivos electrónicos personales y sistemas de juegos electrónicos portátiles; organización y dirección de competencias interactivas (entretenimiento) entre pares a través de redes globales de computadoras, a través del establecimiento de contactos (social networking) y a través de teléfonos móviles, dispositivos electrónicos personales, y sistemas de juegos electrónicos portátiles; organización y dirección de tomeos y otros juegos de azar a través de redes globales de computadoras, a través del establecimiento de contactos (social networking) y a través de teléfonos móviles, dispositivos electrónicos personales, y sistemas de juegos electrónicos portátiles; suministro de juegos de computadoras y aplicaciones de juegos en línea, suministro de mejoras de juegos, a saber, actualizaciones, arreglos e información sobre juegos, dentro de juegos de computadora en línea, suministro de aplicaciones de juegos dentro de juegos de computadora en línea, a saber, suministro de nuevos niveles de juegos, dentro de juegos de computadoras en línea; suministro de reseñas en línea de juegos de computadoras y suministro de información relacionada con juegos de computadoras; suministro de portales de sitios web de redes mundiales informáticas de comunicación en el campo de juegos de computadoras y juegos; suministro de entomos virtuales en los que los usuarios pueden interactuar a través de juegos sociales con fines de recreación, pasatiempo o entretenimiento; servicios de entretenimiento por televisión; organización y suministro de juegos y competencias con fines de entretenimiento; servicios de información, consultoría y asesoría relacionados con los servicios antes mencionados. a pl DARRO Proceso 149-1P-2017 que en su conjunto no son distintivas, porque todo el significado que se desprende del signo se trata de servicios de juegos y competencias de póker a nivel mundial.

Señaló, además, que el signo no es evocativo, ya que no obliga al consumidor a emplear su imaginación para relacionar la marca con el servicio; y que, al tratarse de palabras en inglés que son entendibles, y de una figura de tres fichas de póker, no se requiere de un mayor proceso mental para inmediatamente conocer de qué servicio se trata; por consiguiente, el consumidor no atribuirá al signo un origen empresarial, sino que lo tomará como una designación de los servicios de juego, por lo que se concluye que el signo WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto) carece de distintividad.

Finalmente, en la sentencia se señaló, que el examen de registrabilidad se realiza en función al caso en concreto y con autonomía respecto a decisiones anteriores de la oficina competente, además de que en el proceso no se tuvo acceso a los documentos y razonamientos que sustentaron el otorgamiento de la oficina en EEUU. CAESARS INTERACTIVE alegó que el signo solicitado goza de la capacidad distintiva suficiente para ser registrado como marca, ya que no es ni simple, ni compleja, sino que está compuesto por una frase en inglés y una figura en forma arbitraria.

Afirmó que, si bien el examen de registrabilidad es autónomo, esto no significa que las decisiones emitidas por las oficinas de marcas de otros países no deban tomarse en cuenta al momento de resolver. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literal b) de la Decisión 486% de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la Interpretación solicitada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. Signos conformados por denominaciones descriptivas. Signos conformados por palabras en idioma extranjero. Marcas evocativas. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. Respuesta a la pregunta de la consultante.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad; (o..)”. Ie 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 149-1P-2017 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad En el proceso interno se discute principalmente, que INDECOPI denegó el registro del signo WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto) por no cumplir con el requisito de distintividad en relación con los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, por tanto, es pertinente analizar el Artículo 135 de la Decisión 486, específicamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal b), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) b) carezcan de distintividad;

La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor,5 La distintividad tiene un doble aspecto:* a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado.

La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho Artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. Es preciso recordar que un signo puede ser inherentemente distintivo.

Es decir, puede gozar de distintividad ab initio, o puede haberla adquirido mediante el uso, de manera sobrevenida, desarrollando una distintividad adquirida. La razón por la que ciertos nuevos tipos de marcas resultan difíciles de proteger es porque generalmente incorporan características que cumplen una función técnica en lugar de servir para indicar la procedencia Ver Interpretación Prejudicial 242-1P-2015 del 24 de agosto de 2015.

Ver interpretación Prejudicial 388-IP-2015 del 25 de febrero de 2016. o 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 149-1P-2017 empresarial de un producto. Los aspectos funcionales no son susceptibles de ser protegidos mediante el registro de marcas.” El análisis de la distintividad se encuentra ligado al tipo de producto o servicio que el signo identifica.

Por lo tanto, la oficina nacional competente debe, en primer lugar, analizar si el signo solicitado tiene aptitud distintiva en abstracto y, de ser así, evaluar si posee aptitud distintiva en concreto, respecto de los servicios que pretende distinguir en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza Signos conformados por denominaciones descriptivas En el presente caso, el INDECOPI señaló que el término WORLD SERIES POKER es descriptivo, respecto de los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

En tal sentido, es pertinente analizar este tema. Al respecto, la norma comunitaria y la doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.8 El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones faudatorias referidas a esos productos o servicios;

()J” Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.

El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su Ver Interpretación Prejudicial 242-1P-2015 del 24 de agosto de 2015. De modo referencial, ver Proceso 336-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. Proceso 149-1P-2017 marca sería considerada débil”. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. !% Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos respecto de los productos o servicios que distingue dicha marca, no podrá impedir que sus competidores utilicen estos elementos, pues ninguna persona puede ostentar el derecho exclusivo sobre los mismos.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero En atención a que el signo solicitado signo WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto) se encuentra conformado por denominaciones en inglés, resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al español.

De mado referencial, ver Proceso 110-IP-2015 del 25 septiembre de 2015. De modo referencial, ver la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 327-IP-2015 del 19 de mayo de 2016. tE, 3.5. 3.6. 4.2. 4.3. 4.4, Proceso 149-1P-2017 Es importante tener presente que el derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado, de modo que es aplicable a esta disciplina jurídica el llamado principio de primacía de la realidad.

En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, la autoridad nacional competente debe examinar si los consumidores medios destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado comprenden o no dichas palabras. Si tales consumidores entienden perfectamente el significado de tales palabras, el tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo. Marcas evocativas Como en el proceso interno, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, señaló que el signo WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto) no es evocativo, resulta pertinente analizar el presente tema.

Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo!'.

Los signos evocativos deben tener carácter distintivo para ser registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos.” Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, ta 1 pva De modo referencial, ver Proceso 630-1P-2015 de fecha 25 de julio de 2016.

Ibidem, 4.5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. Proceso 149-1P-2017 capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte-!? En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación del signo WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto) y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones Tornando en cuenta que CAESARS INTERACTIVE ha alegado que el signo solicitado WORLD SERIES OF POKER y logotipo (mixto) ha sido concedido en los Estados Unidos de América; y, que por tanto, se alegó que el INDECOPI debería adoptar un criterio similar, resulta pertinente abordar el tema de la independencia y autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo 11, del Título VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.

Es preciso destacar que, la referida autonomía se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones!?, Si bien las oficinas competentes y sus pronunciamientos son independientes, algunas figuras del derecho comunitario permiten que las oficinas nacionales se relacionen y sus decisiones se vinculen, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar dichos pronunciamientos.

En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho 13 Ibidem.

De modo relerencial, ver Proceso 69-1P-2015 de 21 de agosto de 2015. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9. Proceso 149-1P-2017 registro en cualquiera de los Países Miembros?5- De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los Países Miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro?*- Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de Interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado””, Como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas observaciones u oposiciones.

En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado*8, Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares??. 5.10.

No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de De modo referencial, ver Proceso 71-IP-2007 de 15 de agosto de 2007. Ibidem. De modo referencial, ver Proceso 69-1P-2015 de 21 de agosto de 2015, Ibidem. Ibidem. 5.11. Proceso 149-1P-2017 dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos? En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros Países Miembros de la Comunidad Andina o coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros Países Miembros, Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 5.12.Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional 6.1. competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

Respuesta a la pregunta de la consultante Antes de dar una respuesta a la pregunta formulada por la consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

¿Se puede considerar distintivo un signo mixto que encuentra conformado por un elemento denominativo en idioma inglés, cuyo significado, por resultar fácilmente conocido en nuestro idioma, nos informa, casi, directamente de los productos y/o servicios que pretenden distinguirse? Esto considerando, además, que el elemento figurativo que lo acompaña también nos indicaría la clase de productos y/o servicios de que se trata.

Para evaluar la distintividad de un signo constituido por una denominación en idioma extranjero, se deberá considerar que la distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione, y que al tratarse de signos en idioma extranjero la autoridad nacional competente, además, debe examinar si los consumidores medios, destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado, comprenden o no dichas palabras.

Hay palabras en otros idiomas que son utilizadas frecuentemente por los hispanohablantes (extranjerismos) y, como es obvio, son entendidas por estos, por lo que el análisis de confundibilidad debe tener en cuenta el Ibidem. 10 Proceso 149-1P-2017 elemento ideológico o conceptual. Es más, determinadas palabras que en un momento eran extranjerismos luego forman parte del idioma castellano cuando son recogidas por la RAE, con las reglas propias de este idioma.

En los Temas 2 y 3 del Acápite E de la presente providencia, se ha desarrollado más ampliamente los criterios sobre la distintividad y los signos en idioma extranjero. Ahora bien, respecto de los signos figurativos es importante señalar que son aquellos que se encuentran formados por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc., pudiendo evocar o no un concepto.?! Si en el análisis se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos: (1) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. (ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

(iii) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro?2, (iv) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien la observe.

(v) Entre los elementos del signo, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (vi) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.?8 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

Ver Interpretación Prejudicial en el Proceso 161-1P-2015 de fecha 27 de octubre de 2015. Ibidem, 11 Proceso 149-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 11290-2014-0-1801-JR-CA-26, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, ) ES | LuisWafael Vergara Quintero i Í / / AA | ( A Cecilia Luísa o MAGISTRADA ¡AGISTRADO He ero Zambrano. Hugo Ramiro Gómez Apac y MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis Rafael Vergara Quintero =GustaW PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial de! Acuerdo de Cartagena. |. PROCESO 149-1P-2017 | 12