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PROCESO 329-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2018-06-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8032-2015 REFERENCIA: DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2018 Proceso: 329-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 8032-2015 Referencia: Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 2016-SDCSP-CS/PJ del 30 de mayo de 2016, recibido vía courier el 15 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial y debida aplicación de: a) la Opinión Consultiva No. 4.11 del Comité Técnico de Valoración en aduanas de la OMC; b) el término “Condición de Venta”, previsto en el Acuerdo de Valor en Aduanas de la OMC, y c) la Aplicación del numeral 3) del artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, a fin de resolver el Proceso Interno 8032-2015; y, El Auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Corporación Industrias Plásticas S.A. Proceso 329-1P-2016 Demandados: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) de la República del Perú Tribunal Fiscal SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS PLÁSTICAS S.A. (en adelante, CIPSA) presentó ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Recurso de Casación en contra de la Sentencia contendida en la Resolución 21 expedida por la Séptima Sala en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, fundamentándose en que la Sentencia establece que existen datos objetivos en cuanto al pago de regalías por parte de CIPSA, a favor de las empresas licenciatarias (Disney Company S.A., Matel Europa B.V. y Matel Inc.) durante el año 2003, con relación a las mercancias importadas.

Agregó que el pago de regalías constituye una condición de venta, toda vez que, de no haberse otorgado por la casa matriz la licencia de utilización de la marca, CIPSA no podría importar y comercializar las mercancías importadas, ni las empresas fabricantes se encontrarían autorizadas a fabricar productos con la licencia otorgada. Indicó que la administración informó a CIPSA sobre los motivos que tenía para dudar sobre el valor declarado, cumpliendo con la finalidad del procedimiento de duda razonable.

CIPSA sostuvo que la SUNAT incurrió en error, al sostener que se ha cumplido con el procedimiento de duda razonable, cuando lo que existió es un procedimiento de fiscalización, el primero de los cuales es de carácter especial de conformidad con lo previsto en la Decisión 6.1. del Comité de Valoración de la OMC, y la Decisión 378 de la Comunidad Andina.

Afirmó que la acción de notificar la decisión del fabricante al licenciante no confiere una relación de vinculación entre el fabricante y la casa matriz, sosteniendo que los contratos de compraventa son independientes de los contratos de licencia. Señaló, además, que las regalías establecidas no constituyen una condición de venta, por lo que las regalías que pagó por el uso de la marca no debieron estar incluidas en el valor en aduana.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita Interpretación Prejudicial y debida aplicación del Literal a) la Opinión Consultiva N* 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas de la OMC; b) el término “Condición de Venta”, Proceso 329-1P-2016 previsto en el Acuerdo de Valor en Aduanas de la OMC; y c) la Aplicación del numeral 3) del artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC.

De oficio, se interpretará el Artículo 9 de la Decisión 378% de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC y el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, debido a que el hecho imponible ocurrió en el año 2003.

Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Artículo 1 1.El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: ( ) Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC El Comité de Valoración en Aduana (-) Decide lo siguiente: 1.Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

(..) Artículo 8 1 Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

Proceso 329-1P-2016 El Tribunal se referirá a la opinión consultiva 4.11, que constituye una expresión interpretativa del Comité Técnico de Valoración en Aduanas de la OMC. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. 2. La obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de Aduanas. 3.

Del pago de regalías por importación de productos. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. —Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera 1.1. Teniendo en cuenta que entre la normativa cuya interpretación se solicita, se incluyen algunas que han sido expedidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), se abordará el tema de la comunitarización de las normas adoptadas por la mencionada organización y su relación con aquellas que forman parte del ordenamiento comunitario andino. 1.2.

En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino” y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. 1.3.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquia del ordenamiento jurídico andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Paises Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.

En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomíias entre el Derecho Comunitario y las normas de Derecho Internacional. Ver Interpretaciones Prejudiciales: Proceso 180-1P-20015 de 7 de julio de 2016, Proceso 118-Al- 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005;

Proceso 117-Al-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005. Proceso 329-1P-2016 1.4. Por lo expuesto, en el presente caso, se deberá aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y solo aplicar estas últimas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario. 1.5.

En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada; es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, se deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. 1.6. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC General Agreement on Tariffs and Trade o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) al ser esta precisamente la que regula el tema de los aranceles aduaneros. 1.7.

De conformidad con el Artículo 1 de la Decisión 378, para los efectos de la valoración aduanera, “los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del 'Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del Valor del GATT de 1994”. 2.

La obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de Aduanas 2.1. El recurso de casación que originó la presente interpretación prejudicial fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia apelada. En dicha decisión se afirmó que la Administración Aduanera cumplió con la finalidad del procedimiento de duda razonable. 2.2.

El Tribunal advierte que, la interpretación de oficio del Articulo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debe absolverse de conformidad con lo establecido conjuntamente por el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC.

Por lo tanto, resulta necesario que el Tribuna! proceda a realizar una interpretación sistemática de las citadas normas. Pe DE ve 2.35 n primer lugar, cabe recordar que, la OMC es una organización Ohhternacional basada en normas multilaterales e impulsada por sus 24. 2.5. 2.6. 2.7. Proceso 329-1P-2016 Miembros, es decir, todas las decisiones son adoptadas por los gobiernos Miembros y las normas son el resultado de las negociaciones entre éstos', De esta manera, las Partes en el Acuerdo de Valoración convinieron en dictar la Decisión 6.1, que fue posteriormente expedida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, relativa a casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Las propias partes en el Acuerdo de Valoración establecieron que, en el procedimiento de duda razonable, "la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes”. Adicionalmente, antes de adoptar una decisión definitiva respecto del valor declarado, la Administración de Aduanas deberá notificar al importador los motivos que tenga para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y necesariamente deberá darle una oportunidad razonable para responder.

En un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentra en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral. Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, mediante una remisión o reenvío, o a través de una comunitarización o incorporación de la norma multilateral5.

Si bien diversos Artículos de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena comunitarizan o incorporan disposiciones de la norma multilateral, en el caso bajo estudio, es preciso analizar lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual disponía que: “Artículo 9.- ( ) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran ( )”. (Subrayado por fuera del texto). En consecuencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para 1 DE. vuS A A Ñ -, Organización Mundial del Comercio (OMC).

“La OMC”. Disponible en: https: /www.wto.org/spanishfthewto_s/ihewto_s.htm. Véase, en este sentido, Procesos 117-1P-2010, Interpretación Prejudicial del 12 de mayo de 2011; y 307-IP-2015 del 4 de febrero de 2016. 2.8. 2.9. Proceso 329-1P-2016 dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, ésta deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos, otorgándole una oportunidad razonable para responder.

Adicionalmente, la normativa andina dispone que, de persistir la duda razonable, la Administración de Aduanas podrá proceder a aplicar los métodos secundarios de valoración. Sin embargo, antes de ello, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración de Aduanas, cual es que la notificación de la duda razonable deberá realizarse por escrito y no únicamente cuando “le fuera solicitado”. Sin duda, el espiritu de la norma se conforma con lo dispuesto por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, en el sentido de aplicar el principio relativo a que “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes” en el procedimiento de la duda razonable.

Por lo tanto, la normativa comunitaria andina relativa a valor en aduanas o valoración aduanera es conforme y forma un conjunto coherente con la normativa de la OMC previamente expuesta. 2.10.En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar, luego de apreciar las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancia y por la SUNAT, si efectivamente se siguió el procedimiento establecido, tanto por la normativa comunitaria andina como por ta de la OMC.

En ese sentido, deberá verificar si se aplicó correctamente el método del Valor de Transacción o si, por el contrario, existieron dudas "respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración”, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda y otorgar un plazo razonable al importador o comprador para su subsanación. Del pago de regalías por importación de productos En el proceso interno, procede la interpretación de los alcances del presente tema por ser materia controvertida, el determinar si se debió o no agregar al valor de los productos el concepto de regalías.

Las regalías por la explotación de derechos de propiedad intelectual, también llamados cánones o derechos de licencia, se encuentran 3.3. 3.4, 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 329-1P-2016 regulados en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Las regalías, cánones o derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar para realizar transacciones con los productos identificados o fabricados sobre la base de dichos derechos$, Según el Comentario 25.1 de Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), “las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías”.

Sobre el particular, el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece: “Artículo 8.- 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

(.)J (Énfasis agregado). En consecuencia, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar. De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se Los mencionados derechos se encuentran regulados en la normativa comunitaria sobre la materia.

Numeral 6 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Ver: http: /www.sunat.gob.pelegistacion/aduaneraNvaloracionadualinstrumentosAcuerdo/Comentarios/2 5-1-Comentarios.pdf (Consulta: 17 de abril de 2018). Proceso 329-1P-2016 incluyen dichos derechos en la valoración aduanera? 3.8.

El Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC establece ciertas condiciones sobre lo plasmado en el Literal c) del Numeral 1, que se pueden establecer de la siguiente forma: 3.8.1. Que estén relacionados con la mercancía que se valora. Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación necesaria con el pago de la regalía. Una circunstancia que permite pensar en la existencia de dicha relación, es si la mercancía importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual!.

Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). 3.8.2. Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia actúe como un elemento necesario para concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual.

Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancias importadas consiste en determinar si el comprador no podría comprar las mercancias importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia directa o indirectamente.? Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta solo puede darse en la medida en la que quien la imponga sea el vendedor o una persona vinculada al mismo.

Este factor es relevante al analizar casos en donde el comprador paga un canon o un derecho de licencia a un tercero?. Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas. Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro).

E Ibidem. 0 Numeral 7 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Ver: http://www.sunat.gob.pellegislacionfaduanera/valoracionaduafinstrumentosAcuerdo/Comentarios/2 5-1-Comentarios.pdf (Consulta: 25 de agosto de 2017). Numeral 2 del Articulo 26 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, 9 3.9.

Proceso 329-1P-2016 Por cierto, la obligación del pago puede no estar expresamente establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio. Las Opiniones Consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto. Un ejemplo de eso es la Opinión Consultiva 4.11, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta”. 3.10.Es importante aclarar que la Opinión Consultiva mencionada es un 3.11. análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenían un fabricante, un importador y una casa matriz.

En consecuencia, se deberá determinar si tas condiciones fácticas que contextualizan la importación de los productos objeto de valoración aduanera, hacen evidente que el pago de las licencias constituye una condición de venta”. 3.11.1. Que se basen en datos objetivos y cuantificables. Los r Existen otras opiniones consultivas en relación con las regalías: 4.1, 4.2. 4.9, 415, entre otras.

Como tienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico. Esto debe ser evaluado por el juez consultante. Los numerales 9 y 10 Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta: ( ) “9.

El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.

A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: 1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos 2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia 3.

De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancias objeto de valoración 4.

En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancias que incorporan la propiedad intelectual del licenciante 5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad 10.

Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias”. 10 Proceso 329-1P-2016 derechos deben ser claramente determinables. 3.11.2. Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Si ya están incluidos no se pueden incorporar por segunda vez. 3.12. Debe diferenciarse entre la importación de insumos y la importación de productos finales, tratándose de la importación de insumos hay supuestos en los cuales estos vienen con derechos de propiedad intelectual o sin derechos de propiedad intelectual.

Cuando vienen sin derechos de propiedad intelectual no hay para razón a pagar regalías, aunque después el producto final esté asociado con un derecho de propiedad intelectual. 3.13. Dicho en otras palabras, para determinar el precio del insumo solo es relevante verificar si el insumo como tal incorpora o no derechos de propiedad intelectual, sin vincularlo a los derechos de propiedad intelectual del producto final.*3 3.14.Por lo tanto, corresponde determinar si en base a los parámetros descritos, se debe incluir o no el concepto de regalías a los productos terminados.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 8032-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Je Ls Cecilia LtiSa Ayltóñ Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO De modo referencial ver Interpretación Prejudicial 614-1P-2016 de fecha 27 de julio de 2017. 11 Proceso 329-1P-2016 Hernán Rodrigo R ro Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac TRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. a Luis Rafael! Vergara Quintero PRESIDENTE Notifiquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12