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PROCESO 78-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2018-10-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001333400520170011700 REFERENCIA: ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVO DEL ARTÍCULO 5 DE LA DECISIÓN 608

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Usa) A TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de setiembre de 2018 Proceso: 78A1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 11001333400520170011700 Referencia: Ámbito de aplicación objetivo del Articulo 5 de la Decisión 608 Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS: El Oficio No. J 005-2018-045 del 23 de enero de 2018, recibido vía Courier el 15 de febrero de 2018, mediante el cual la Sección Primera del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 5 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina - Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 11001333400520170011700; y, El Auto del 11 de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES y DE. Partes en el Proceso Interno Demandante E Ernesto Trujillo Pérez > Proceso 78-IP-2018 Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio —SIC— de la República de Colombia SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Mediante Resolución N* 43218 del 28 de junio de 2016, confirmada en parte por la Resolución N* 86817 del 16 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia sancionó a Tecnoquímicas S.A. (en lo sucesivo, Tecnoquímicas), Productos Familia S.A. (en adelante, Familia Colombia) y Colombiana Kimberly Colpapel S.A. (en lo sucesivo, Kimberly Colombia) por la realización de la conducta anticompetitiva consistente en acordar los precios de los pañales desechables para bebé en el mercado colombiano entre los años 2001 y 2012, tipificado en el Numeral 1 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).

También sancionó a 16 altos directivos (funcionarios y exfuncionarios) de las 3 empresas antes mencionadas, entre ellos al señor Ernesto Trujillo Pérez (en lo sucesivo, el señor Trujillo), vinculado a Tecnoquímicas. Por Resolución N* 1883 del 11 de noviembre de 2016, la Secretaria General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) dispuso el inicio de la investigación solicitada por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado (en lo sucesivo, la SCPM) de la República del Ecuador, por supuesta conducta anticompetitiva consistente en un acuerdo para fijar precios y repartirse el mercado de papeles suaves (papel tisú, papel higiénico, servilletas, pañuelos para manos y cara y toallas de cocina) en el periodo comprendido entre el 2002 y febrero del 2014, conforme a lo establecido en los Literales a) y c) del Artículo 7 de la Decisión 608, contra las empresas Kimberly Colombia, Familia Colombia, Productos Familia Sancela del Ecuador S.A. (en adelante, Familia Ecuador) y Kimberly Clark del Ecuador S.A. (en lo sucesivo, Kimberly Ecuador).? El 15 de junio de 2017, el señor Trujillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento en derecho contra las Resoluciones números 43218 de 28 de junio de 2016 y 86817 del 16 de diciembre de 2016 de la SIC, alegando la falta de competencia de esta entidad, por los siguientes fundamentos: Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 14 de noviembre de 2016.

Mediante Resolución N* 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 28 de mayo de 2018, la SGCA declaró fundada la denuncia presentada por la SCPM contra las empresas del grupo Kimberly (Kimberly Colombia y Kimberly Ecuador) y del grupo Familia (Familia Colombia y Familia Ecuador) por la conducta anticompetitiva tipificada en el Literal a) del Artículo 7 de la Decisión 608, sancionándolas. b) d) Proceso 78-1P-2018 La autoridad nacional de un país miembro es competente solo cuando la conducta tiene su origen y efectos exclusivamente en ese país. Si la conducta tiene origen en un país miembro y efectos en otro, o tiene efectos en dos países miembros, la competente para conocer la conducta es la SGCA.

Para que la SIC tuviera competencia se requería que Kimberly Colombia y Familia Colombia negociaran y acordaran los precios únicamente para el mercado colombiano. Si se vislumbraba que el supuesto acuerdo podía haber tenido efectos en varios países miembros, o que trascendía fronteras (efectos transfronterizos) y su propósito no se circunscribiera a un único país miembro, la investigación no podía estar bajo la competencia de la SIC.

El caso por el cual fue procesado el señor Trujillo involucraba la investigación de una conducta con efectos en más de un país miembro, por lo que la competencia recaía en la SGCA. En los procesos de delación o beneficios por colaboración que las compañías involucradas presentaron, se aportaron declaraciones y documentos que evidenciaban que los contactos que sostuvieron tenían por objeto coordinar estrategias de precios y comportamientos en dos países miembros: Colombia y Ecuador.

El 19 de abril de 2018, la SIC contestó la demanda señalando, respecto del cuestionamiento a su competencia, lo siguiente: a) b) La Decisión 608 se aplica a conductas de incidencia comunitaria y no simplemente local. Dicha norma andina no establece un régimen común de protección de la libre competencia para los países miembros, sino uno transversal para las conductas con desarrollo comunitario o subregional.

La norma andina tendría aplicación inmediata y preferente si la conducta bajo investigación tiene efectos subregionales. La SGCA debe atender aquellos casos que no pueden ser enfrentados por las autoridades competentes nacionales en razón al ámbito geográfico de la práctica o sus efectos, conforme lo señala la Guía Práctica para la aplicación de la Decisión 608 “Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina” del 23 de octubre de 2007.

El régimen supranacional y las facultades de la SGCA para investigar una conducta anticompetitiva se habilitan cuando, por razones de tipo geográfico, es necesario que un órgano supranacional desarrolle el correspondiente trámite sancionatorio, pues las autoridades nacionales de competencia no pueden ejercer su vigilancia más allá de las fronteras de sus respectivos países. o Pdon>= 1.2.

Proceso 78-IP-2018 d) Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que las conductas investigadas tuvieron origen y efecto exclusivamente en Colombia, por lo que la SIC era competente para investigarlas. NORMA A SER INTERPRETADA La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 5 de la Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina*, la cual procede por corresponder al asunto controvertido en el caso objeto de la presente consulta.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La defensa de la libre competencia en la Comunidad Andina. El ámbito de aplicación objetivo de la Decisión 608. Naturaleza del procedimiento de investigación previsto en la Decisión 608. El principio non bis in idem en materia de defensa de la libre competencia. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La defensa de la libre competencia en la Comunidad Andina El Acuerdo de Cartagena promueve el libre intercambio de bienes y servicios entre los países miembros de la Comunidad Andina a través del programa de liberación de bienes regulado en sus artículos 72 a 78 y el marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de servicios regulado en sus artículos 79 y 80.

El libre intercambio de bienes y servicios permite que el proceso competitivo genere eficiencia económica en los mercados, lo que beneficia a los consumidores, a las empresas y a los propios Estados. A los consumidores porque obtienen productos a menores precios, de mejor calidad, en mayor variedad y en forma más accesible. A las empresas Decisión 608 - Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina.- “Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en: a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país; y b) El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países Miembros. as demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones acionales de los respectivos Paises Miembros.” 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 78-1P-2018 porque la presión competitiva las incentiva a mejorar sus niveles de competitividad, preparándolas para aprovechar los mercados ampliados originados por el libre comercio. Y a los Estados porque la mejora en competitividad de las empresas, así como la mayor inversión y comercio originados por la competencia, provocan más ventas e ingresos y, por tanto, más impuestos que convertidos en recursos públicos permiten una mejor provisión de infraestructura y servicios públicos.

Los beneficios que el libre comercio genera para las empresas y los consumidores en el marco de los procesos de integración económica pueden verse afectados a través de las conductas anticompetitivas transfronterizas (el abuso de la posición de dominio y las prácticas colusorias horizontales y verticales), pues a través de estas, o se crean barreras que dificultan la entrada o permanencia de las empresas a los mercados, o se distorsionan los precios y otras condiciones comerciales en perjuicio de los consumidores.

Dado los beneficios de la libre competencia para los procesos de integración económica, el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, denominado “Competencia Comercial”, menciona que la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la subregión, tales como las manipulaciones indebidas de precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

Es así que el 18 de diciembre de 1971 se publicó la Decisión 45 que aprobó normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la subregión. Dicha norma fue sustituida por la Decisión 230 publicada el 18 de diciembre de 1987, la que a su vez fue sustituida por la Decisión 285 publicada el 4 de abril de 1991, que también aprobó normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia. El 29 de marzo de 2005 se publicó la norma vigente que sustituye a la Decisión 285, que es la Decisión 608, cuyo Artículo 2 señala que ella tiene como objetivo la protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina, buscando la eficiencia económica en los mercados y el bienestar de los consumidores.

El ámbito de aplicación objetivo de la Decisión 608.. El Artículo 5 de la Decisión 608, Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en: Proceso 78-1P-2018 a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Paises Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país; y, b) El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos O más Países Miembros.

Las demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros.” 2.2. Como señala la Guía Práctica para la aplicación de la Decisión 608%, un aspecto importante en el diseño de un sistema de defensa de la libre competencia de ámbito regional es la definición del ámbito objetivo de su aplicación; es decir, las prácticas que se consideran anticompetitivas y su alcance geográfico. 2.3.

Los supuestos que deben ser cubiertos por la Decisión 608 no necesariamente deben ser distintos a los previstos por las normas internas de defensa de la libre competencia de cada país miembro, sino que, especialmente, debe atender aquellos casos que no pueden ser enfrentados por las autoridades nacionales de defensa de la libre competencia debido al ámbito geográfico de la práctica o conducta anticompetitiva o sus efectos.5 2.4.

De conformidad con lo establecido en los Literales a) y b) del Artículo 5 de la Decisión 608, esta norma andina se aplica a la conducta anticompetitiva (abuso de posición de dominio o práctica colusoria horizontal o vertical) que: a) Serealiza en un país miembro y tiene efectos reales en: (i) Otro país miembro. (ii) Otros paises miembros.

(iii) En el país donde se realiza la conducta y en otro u otros países miembros. b) Serealiza en dos o más países miembros y tiene efectos reales en: () Al menos uno de los países miembros donde la conducta se realiza. (ii) En los dos o más países miembros donde la conducta se realiza. 4 Documento de Trabajo (SG/dt 396) denominado Guia Práctica para la aplicación de la Decisión 608 “Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina” del Ibidem, 23 de octubre de 2007, elaborado por la SGCA, p. 7 Proceso 78-1P-2018 (iii) En un país miembro distinto a los países miembros donde la conducta se realiza. c) Se realiza en un país no miembro y tiene efectos reales en dos o más paises miembros. 2.5.

Todos los casos antes mencionados se refieren a conductas anticompetitivas transfronterizas. En tales casos, teniendo en consideración dónde se realiza la práctica o conducta anticompetitiva y dónde se perciben los efectos reales de dicha práctica, hay un escenario que traspasa fronteras, de ahí el término “transfronterizo”. Estos casos, dada su naturaleza geográfica transfronteriza, tienen que ser investigados por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) con el apoyo de las autoridades nacionales de defensa de la libre competencia conforme al procedimiento de investigación previsto en la Decisión 608. 2.6.

Por la misma razón, no se aplica la Decisión 608 si la conducta anticompetitiva no es transfronteriza, que es lo que ocurre cuando la conducta se realiza en un país miembro y tiene efectos reales en el mismo país miembro. Al respecto, el último párrafo del Artículo 5 de la Decisión 608 establece que “Las demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros.” Tal es el caso, por ejemplo, si la conducta anticompetitiva se realiza (tiene su origen) en la República del Perú y los efectos reales se circunscriben al territorio peruano. 2.7.

Mediante Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 recaída en el Proceso 05-AN-2015$, y con la finalidad de determinar el concepto de "efectos reales transfronterizos”, el TJCA estableció lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Decisión 608, la SGCA es competente para iniciar una investigación por prácticas restritivas de la libre competencia, de oficio o a solicitud de parte, cuando: a) La práctica colusoria (horizontal o vertical) o el abuso de posición de dominio es realizada por empresas ubicadas en más de un país miembro, y tiene efectos reales en al menos un país miembro. b) La práctica colusoria (horizontal o vertical) o el abuso de la posición de dominio es realizada por empresas ubicadas en un país miembro, y los efectos reales de dicha práctica se producen en al menos otro país miembro.

Se debe entender por "efecto real": Proceso 78-1P-2018 a) Cualquier incidencia, afectación, distorsión o modificación sobre la oferta o demanda en el mercado o comercio subregional correspondiente, lo que puede comprender el precio de los productos o servicios o demás condiciones de comercialización, la cantidad producida, la calidad de los productos o servicios, los canales de aprovisionamiento de los insumos o los canales de distribución o comercialización; o, b) Cualquier otra situación que signifique una afectación al bienestar de los consumidores.” 3.

Naturaleza del procedimiento de investigación previsto en la Decisión 608 3.1. El procedimiento de investigación previsto en la Decisión 608 es un procedimiento administrativo sancionador supranacional. La SGCA es el órgano encargado de dirigir dicha investigación. La investigación puede iniciarse de oficio por la SGCA o por solicitud (denuncia) de parte interesada”. 3.2.

En atención a que la conducta materia de investigación es transfronteriza, la SGCA puede solicitar el apoyo de las autoridades nacionales en materia de defensa de la libre competencia del país o países miembros donde se realiza la práctica y del país o países miembros donde se presenten los efectos reales, así como del país o países miembros donde tengan su residencia los denunciantes (los solicitantes de la investigación).

El Artículo 16 de la Decisión 608 menciona las facultades de investigación que tienen tanto la SGCA como las autoridades nacionales de defensa de la libre competencia. Si bien estas tienen competencia para investigar, lo hacen por instrucción de la SGCA, que es quien detenta la dirección de la investigación. 3.3. La SGCA puede dictar medidas cautelares en cualquier momento del curso del procedimiento de investigación. En su resolución final, la SGCA se pronunciará sobre la existencia o inexistencia de la conducta anticompetitiva transfronteriza.

En caso de constatar la existencia de infracción administrativa, impondrá al infractor o infractores el cumplimiento de medidas sancionatorias y correctivas. La medida sancionatoria puede consistir en la imposición de una multa pecuniaria hasta por un máximo del 10% del valor de los ingresos brutos totales del infractor, correspondiente al año anterior a la fecha del pronunciamiento definitivo. 3.4.

Dada su naturaleza de procedimiento administrativo sancionador La solicitud (denuncia) de investigación a pedido de parte puede ser presentada por las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia, los organismos nacionales de integración de los países miembros, cualquier persona natural o jurídica (de derecho público o de derecho privado) y las organizaciones de consumidores y otras entidades. 4.1. 4.2. 4.3.

Proceso 78-1P-2018 supranacional, se le aplican al procedimiento de investigación previsto en la Decisión 608 los principios jurídicos rectores de los procedimientos sancionadores, como es el principio non bis in idem. El principio non bis in ídem en materia de defensa de la libre competencia Uno de los principios jurídicos que rigen la potestad sancionadora de la administración pública es el principio non bis in ídem, por virtud del cual no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho.

No es posible que por el mismo hecho infractor se imponga una sanción penal y una sanción administrativa, o dos sanciones administrativas, entendiendo por el “mismo hecho infractor” que se trate del mismo sujeto, del mismo hecho (o conducta) y el mismo fundamento; es decir, debe existir identidad de sujeto, hecho y fundamento. El término “fundamento”, a su vez, nos remite al concepto de “bien jurídico protegido”.

Por tanto, no cabe la doble imposición sancionatoria si estamos ante la misma persona o sujeto, la misma conducta infractora y el mismo bien jurídico protegido. Una extensión del principio bajo análisis es que tampoco cabe la existencia de dos procesos de investigación sobre el mismo hecho (con la triple identidad ya mencionada). En consecuencia, una misma persona no puede ser investigada por el mismo hecho a través de un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, o investigada por el mismo hecho mediante dos procedimientos administrativos sancionadores.

En la totalidad o en una parte del mercado subregional andino pueden haber empresas que tengan filiales, subsidiarias o empresas vinculadas en dos o más países miembros, y las prácticas colusorias pueden realizarse no solo entre empresas multinacionales sino también con empresas locales, de modo que podrian haber conductas anticompetitivas que por el tipo de empresas involucradas podrían tener tanto efectos transfronterizos como meramente locales.

No solo eso, algunas prácticas colusorias podrían involucrar solo a empresas multinacionales, otras a empresas multinacionales con empresas locales y, más complicado aún, prácticas en las que empresas multinacionales forman parte de acuerdos locales, empresas locales que forman parte de acuerdos multinacionales, empresas multinacionales que forman parte de acuerdos locales y multinacionales y empresas locales que forman parte de acuerdos multinacionales y locales.

A estos escenarios, ya de por sí complejos, hay que agregar que hay empresas que fabrican productos para el mercado local y también los mismos productos para la exportación, así como casos en los cuales si bien los productos son fabricados o vendidos para el mercado local la reventa los puede llevar a mercados de otros países. La complejidad de los escenarios descritos puede ser aprovechada por los agentes económicos involucrados para lograr impunidad, Proceso 78-1P-2018 especialmente al tratar de cuestionar la competencia de las autoridades nacionales de defensa de la libre competencia. Y es que los infractores podrían aprovechar las situaciones complejas para siempre alegar, de una u otra forma, un efecto transfronterizo, y así evitar ser investigados por las autoridades nacionales de defensa de la libre competencia. La impunidad es algo que no debe permitirse. 4.5.

Considerando lo anterior y que en materia de defensa de la tibre competencia tanto la SGCA como las autoridades nacionales tienen competencia para sancionar la comisión de conductas anticompetitivas, la primera bajo la Decisión 608 y la segundas al amparo de sus leyes nacionales, es necesario establecer criterios que permitan orientar el ámbito de aplicación objetivo del Artículo 5 de la Decisión 608 de modo que las autoridades involucradas, al ejercer el jus puniendi que el respectivo ordenamiento les ha atribuido, cumplan con el principio non bis in ídem, sin generar situaciones o espacios de impunidad.

La triple identidad 4.6. En aplicación del principio non bis in ídem, un agente económico? no puede ser investigado (ni sancionado) tanto por la autoridad nacional de defensa de la libre competencia (al amparo de la ley nacional) como por la SGCA (al amparo de la Decisión 608) si es que se aprecia la siguiente triple identidad: a) Identidad respecto de los agentes económicos materia de investigación o sanción Los agentes económicos involucrados tienen que ser los mismos.

A modo de ejemplo, no habrá identidad si en el procedimiento interno se investiga a las empresas A, B y C y en el procedimiento supranacional seguido por la SGCA se investiga a las empresas B, C,DyF. b) Identidad respecto de la conducta investigada o sancionada La conducta investigada o sancionada tiene que ser la misma. A modo de ejemplo, no habrá identidad si en un caso se investiga una práctica colusoria horizontal y en el otro una práctica colusoria vertical: o si en un caso se investiga un acuerdo de precios y en el otro un acuerdo de reparto de mercados.

Tampoco habrá identidad si a pesar de investigarse en ambos casos un acuerdo de precios (práctica colusoria horizontal), el producto materia del acuerdo es distinto o si el periodo de investigación es diferente. El Artículo 1 de la Decisión 608 define a agente económico como a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o La) inmateriales, o servicios en el mercado, así como los gremios o asoctaciones que los agrupen. y19 10 Proceso 78-1P-2018 Como puede apreciarse, la identidad del hecho debe ser plena.

Basta que no se trate del mismo producto (por ejemplo, en un caso se investiga una colusión en el precio de la harina de trigo y en el otro una colusión en el precio de la harina de maíz) o un periodo de investigación distinto (por ejemplo, que en un caso se investiga una colusión en el precio del arroz blanco durante los años 2010 a 2014 y en el otro una colusión en el precio del mismo producto pero en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2018). c) Identidad respecto del fundamento o bien jurídico protegido Para que opere esta identidad el bien jurídico protegido en la ley nacional de defensa de la libre competencia debe ser el mismo que el bien jurídico protegido en la Decisión 608.

En esta norma andina el bien jurídico protegido de manera inmediata es el proceso competitivo (la libre competencia) y los bienes jurídicos protegidos de manera mediata son la eficiencia económica en los mercados y el bienestar de los consumidores?. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 11001333400520170011700, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros afael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO llo en atención a que el Artículo 2* de la Decisión 608 señata que esta norma tiene como objetivo protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina, buscando eficiencia en los mercados y el bienestar de los consumidores. 11 Proceso 78-1P-2018 Hernán R to Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac STRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y la Secretaria a.i. | | Y) “Luis Rafael Vergara Quintero rl Noblejas PRESIDENTE SECRETARIA/a.i. Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Nota Secretarial: Se deja constancia que la Magistrada Cecilia Luisa Ayllón Quinteros aprobó la presente Interpretación Prejudicial pero no la firmó. 12