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PROCESO 189-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2018-10-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BERTRAND JAQUES JEQUIER CONTRA INDUSTRIA Y TECNOLOGÍA SYMTEK S.A.S Y OTROS. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 4097 REFERENCIA: COMPETENCIA DESLEAL. SECRETOS EMPRESARIALES

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de septiembre de 2018 Proceso: 189-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal de Arbitramento de Bertrand Jaques Jequier contra Industria y Tecnología SYMTEK SAS y otros. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 4097 Referencia: Competencia desleal.

Secretos empresariales Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio S/N del 26 de mayo de 2017, recibido vía courier el 29 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento de Bertrand Jaques Jequier contra Industria y Tecnología SYMTEK S.A.S y otros. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 4097, y;

El Auto de 14 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno PA Demandante: BERTRAND JACQUES EMILE ROGER AN JEQUIER 7 Proceso 189-1P-2017 Demandados: INDUSTRIA Y TECNOLOGÍA SYMTEK S.A.S. CRISAMAR S.A., INDTECH S.A. JORGE ENRIQUE CORTES DIAZ CLAUDIA TERESA NIÑO SANTOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante se desprende que los asuntos controvertidos en el proceso interno son: 1.

La presunta comisión de actos de competencia desleal en cabeza del señor BERTRAND JACQUES EMILE ROGER JEQUIER al ofrecer a través de un sitio web, productos y servicios presuntamente similares a los comercializados por INDUSTRIA Y TECNOLOGÍA SYMTEK S.A.S (en adelante, SYMTEK). 2. La presunta violación de secretos empresariales por parte del señor BERTRAND JACQUES EMILE ROGER JEQUIER, quien, según la demandada, tuvo acceso a información privilegiada de la empresa SYMTEK NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la Interpretación Prejudicial de los artículos 258, 259, 260, 261, 262 limitando a los literales a) y b), 264 y 265 de la Decisión 4861 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresañal que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” “Artículo 259 - Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Proceso 189-1P-2017 Comisión de la Comunidad Andina por ser procedente. No procede la Interpretación Prejudicial de los articulos 263 y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que en el proceso interno no se discute la duración de la protección del secreto CAPITULO Ii De los Secretos Empresariales “Articulo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en tos circulos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características O finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. “Artículo 261.- A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. “Artículo 262.- Quien licitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros.

Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legitimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

( ) Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultará, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.” “Artículo 264.- Quien posea legítimamente un secreto empresarial podrá transmitir o autorizar el uso a un tercero. El tercero autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos empresariales allí contenidos, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia." “Artículo 265.- Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin S A ausa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario «Autorizado.” 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 189-1P-2017 empresarial, la autorización dada a un tercero para el uso de información privilegiada y la protección de datos de prueba. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena. El Secreto Empresarial en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Explotar, comunicar o divulgar, sin autorización de su titular, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión. Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena En virtud de que la empresa SYMTEK señaló que el señor BERTRAND JACQUES EMILE ROGER JEQUIER ha incurrido en actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, resulta pertinente analizar el presente tema.

El artículo 258 de la referida norma establece lo siguiente: “Artículo 258.-Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos.? En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor.3 El concepto de usos honestos parte de lo que se denomina buena fe comercial; es decir, que se encuentra relacionada con la buena fe que debe prevalecer entre los comerciantes y que responde a una práctica que atiende los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y Proceso 189-1P-2017 sinceridad.* 1.6.

La finalidad de la figura de la competencia desleal se da en dos aspectos: “( ) de un lado se trata de amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían resultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor desleal; pero además, y esta faceta de la restricción a la competencia desleal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas (publicidad engañosa, por ejemplo). * 1.7.

Para que un acto sea calificado como competencia desleal, la doctrina indica que se debe cumplir con lo siguiente:* a) Que eelacto o actividad sean de efectiva competencia; es decir, que el infractor y la victima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma. b) Que el acto o la actividad sea indebido. c) Que el acto o actividad sea susceptible de producir un daño, ya sea que lo produzca efectivamente, o que simplemente sea susceptible de producirlo. 1.8.

La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos; por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprenden de la misma, a fin de propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo.” Actos de confusión 1.9.

Al respecto, el literal a) del articulo 259 de la Decisión 486 regula los actos de competencia desleal, en la modalidad de actos de confusión, vinculados a la propiedad industrial. 1.10.Tales actos gozan de las siguientes características, de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal:$ a) No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de o JAECKEL KOVAKS, Jorge.

Apuntes sobre Competencia Desleal. Seminarios 8, Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, p. 45. E GACHARNÁ, Maria Consuelo. La Competencia Desleal. Editorial Temis, Bogotá, 1982. 5 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 217-1IP-2015 del 24 de agosto de 2015. Ibidem, Proceso 189-1P-2017 signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa.

Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. b) La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio. Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envio de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. c) Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal. 1.11.El análisis debe partir de “indicios razonables" que permitan llegar a la conclusión de que los actos realizados por la demandada podrían perjudicar a otro competidor en el mercado.

Por “indicio razonable” se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el acto se haya realizado con el ánimo de cometer un acto de competencia desleal.? Actos de aprovechamiento indebido de la reputación ajena 1.12.Sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito.

Hace parte de ese grupo de conductas que denominamos desleales y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor. 1? 1.13. A propósito de la marca notoriamente conocida que merece una protección reforzada en el mercado, esto parte del mismo supuesto: el esfuerzo empresarial es un activo que se debe proteger para desarrollar adecuada y estructuralmente el desarrollo del mercado. 1.14.

La mencionada conducta desleal no sólo está dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 67-IP-2015 del 13 de mayo Proceso 189-1P-2017 de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa.*? 1.15.

Posicionarse empresarialmente es una fuerte tarea logística. Permitir que de manera velada otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando con estos una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado.!? 1.16.En este caso, es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar; es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno es lo que se debe sancionar, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial. 1? 1.17.

Por lo tanto, se deberá analizar si la actuación del demandado configura un supuesto de competencia desleal por confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, de conformidad con lo previamente interpretado. 2. El Secreto Empresarial en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 2.1. En el proceso interno SYMTEK alegó que BERTRAND JACQUES EMILE ROGER JEQUIER ha incurrido en actos de competencia desleal, violando secretos empresariales de la empresa, por tanto, este Tribunal abordará el presente tema. 2.2.

Dentro del Título XVI de la competencia desleal vinculada a la Propiedad Industrial, se incluye la regulación de los secretos empresariales o industriales. Los articulos 260 a 266, que conforman el mencionado Capítulo fl, se ocupan de los secretos empresariales, estableciendo ciertas reglas para salvaguardarlos de las prácticas desleales de comercio.1* 2.3.

Las empresas en el curso de su actividad económica, desarrollan un acervo de conocimientos en torno a los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a sus métodos de producción y a sus formas de distribución. 2.4. Este conjunto de conocimientos y datos poseen una gran utilidad y valor comercial y, en consecuencia, pueden ser protegidos bajo la figura del Mi Ibidem.

Proceso 189-1P-2017 secreto empresarial, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos para el efecto. El artículo 260 define el secreto empresarial con las siguientes características:. Es cualquier información no divulgada. Es decir que sea secreta.. Que sea poseída legítimamente por una persona jurídica o natural. Es decir, que no sea adquirida por medio de actividades contrarias al ordenamiento jurídico..

Que dicha información pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial.. Que dicha información pueda transmitirse a un tercero. Además de lo anterior, el mencionado artículo determina ciertas condiciones que debe cumplir la información para que sea considerada como secreta:. Que la información en su conjunto o en su sistema no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza.

Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información pero el todo sistemático de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto. Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas..

Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular. De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esta información confidencial..

Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto. La razonabilidad de la medida, se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características. No es lo mismo el análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmacéuticas, donde el personal químico farmacéutico se encuentra capacitado para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de los restaurantes. 2.5.

El Tribunal, en anteriores interpretaciones, ha precisado que la protección que se le otorga al secreto industrial o empresarial tiene un grado menor 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 189-1P-2017 que el otorgado a las invenciones y los signos distintivos: “f ) La norma comunitaria concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee licitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa, menor a la prevista para las invenciones y los signos distintivos, cuyo propósito es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo."*5 En lo principal, la protección especial no se concreta en la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición impuesta a los terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 262 de la Decisión 486.

Se protege, de manera general, al secreto empresarial de la adquisición, explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos. Se entiende, que la información ha sido adquirida por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando, por ejemplo, ha sido obtenida a través del espionaje industrial, o en virtud del incumplimiento de una obligación contractual o de un deber de lealtad, del abuso de confianza o de la infidencia. Se trata, de una prohibición dirigida a preservar la competencia leal y a proteger a competidores y consumidores en el mercado, así como, a prevenir el aprovechamiento injusto de la información constitutiva del secreto industrial.

Al tenor de los artículos 264 y 265, la prohibición alcanza también al tercero autorizado para usar la información, quien tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido; este último, deberá abstenerse de usarlo, explotarlo o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado.

Al contrario, no será objeto de la tutela propia del secreto empresarial, como lo dispone el artículo 261 de la Decisión 486, la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial, ni aquella que sea del dominio público. 2.10.La propia norma aclara que la información que sea proporcionada a la autoridad competente para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros u otros actos de autoridad, no será considerada como parte del dominio público o como aquella que es divulgada por orden judicial.

Interpretación Prejudicial de 12 de noviembre de 2008, expedida en el proceso 104-IP-2008. Proceso 189-1P-2017 3. Explotar, comunicar o divulgar, sin autorización de su titular, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual 3.1. Del proceso interno se desprende que el conflicto se deriva de la presunta violación de un secreto empresarial por parte BERTRAND JACQUES EMILE ROGER JEQUIER en perjuicio de la empresa SYMTEK, en virtud de un contrato de trabajo entre las partes y la calidad de socio de la empresa, por lo cual, es pertinente analizar este supuesto. 3.2.

Al respecto, el artículo 262 señala que quien tenga control sobre un secreto empresarial estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto por parte de terceros y de manera contraria a las prácticas leales del comercio. Determina en seis literales, las acciones que constituyen competencia desleal respecto de un secreto empresarial. 3.3.

Los literales a) y b) del artículo 262 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, señalan: “a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

(Y 3.4. Los mencionados actos se pueden condensar, de manera general, en la explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos. Literal a) del artículo 262 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 3.5. La configuración de la competencia desleal en el literal a) procede en los casos de la explotación de un secreto empresarial.

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el verbo explotar de la siguiente manera: Explotar: “( ) Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio ( ). Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera”. 3.6.

Entendiendo que la explotación constituye un mecanismo, para obtener utilidad de un secreto empresarial, se pueden presentar los siguientes supuestos para la configuración de un acto de competencia desleal a Que la explotación se dé sin el consentimiento del titular. Sab. Que se haya tenido acceso al secreto empresarial con sujeción a una y a TARIA > z 10 Ss pS 1DA0.- Proceso 189-1P-2017 obligación de reserva a consecuencia de un contrato o de una relación laboral. 3.7.

Ahora bien, queda claro que para que se configure un acto de competencia desleal, la explotación de un secreto empresarial debe darse sin que medie consentimiento del titular de dicho secreto, pues en el caso de que exista autorización por parte del titular para que un secreto empresarial sea explotado estariamos frente a una explotación consentida de un secreto empresarial. 3.8.

A su vez, es necesario para que configure un supuesto de competencia desleal que quien desee explotar un secreto empresarial, debe haber accedido al conocimiento de dicho secreto a través de una relación laboral o contractual, existente o que hubiese existido, entre el poseedor legítimo del secreto empresarial y quien tenga interés en explotar dicho secreto empresarial. 3.9.

En el segundo supuesto y en el caso concreto, el secreto empresarial debe haberse obtenido sobre la base de la existencia de un contrato, donde se señale expresamente que se debe guardar reserva respecto a algún tema específico. Literal b) del artículo 262 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina 3.10.La configuración de la competencia desleal en el literal b) del artículo 262 de la Decisión 486, puede presentarse en los casos de comunicación y divulgación de un secreto empresarial.

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define estos verbos de la siguiente manera: Comunicar: “( ) Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene ( ) Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo ( ). Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito ( )”. Divulgar: “( ) Publicar, extender, poner al alcance del público algo”. 3.11.

La norma comunitaria, distingue tres situaciones: a. Inexistencia de autorización por parte del legítimo poseedor. b. Ánimo de obtener utilidad en provecho propio o de un tercero, y, c. Ánimo de causar perjuicio al poseedor del secreto empresarial. 3.12. Frente a estas tres situaciones, el Tribunal considera, igual que en el caso anterior, que para que se consoliden los actos de competencia desleal la comunicación y la divulgación del secreto empresarial debe darse sin que exista consentimiento del poseedor legítimo del secreto empresarial para dar a conocer dicho secreto, caso contrario no nos enfrentariamos a un “¿acto de comunicación y divulgación de un secreto empresarial.

OS O eS PS dl Proceso 189-1P-2017 3.13. Además, en este literal encontramos un elemento subjetivo consistente en el ánimo de obtener un provecho ya sea propio o ya en beneficio de un tercero, de la persona que comunique y divulgue un secreto empresarial o que desee hacerlo en un futuro, cuyo provecho no sólo se traduce en un enriquecimiento, sino que puede ser cualquier situación que otorgue un beneficio de cualquier indole, ya sea, por ejemplo informativo, estratégico, etc.

Finalmente, la norma establece que debe existir un deseo de causar perjuicio al poseedor de un secreto empresarial. 3.14. Respecto, a los literales estudiados éstos deben ser analizados en armonía con el último párrafo del articulo 262 que señala algunos casos mediante los cuales se considera que el secreto empresarial es adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos, tales como: el espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, y la instigación a realizar cualquiera de estos actos, entre otros.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 4097, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. OS ) Cecilia Luisa Aylión Quinteros MAGISTRADA Luis Rafae! Vergará Quintero MAGISTRAD Hugo Rami MAGISTRADO 12 Proceso 189-1P-2017 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y la Secretaria (a.i.).

Luis Rafael Vergara Quintero K g guez/Mobléjas PRESIDENTE CRETARIA Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 189-IP-2017 | 13