JurídicoESEN
PROCESO 293-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2018-11-05

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 05277-2015-0-1801-JR-CA-23 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 3 de octubre de 2018 Proceso: 293-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 05277-2015-0-1801-JA-CA-23 Referencia: Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 5277-2015-S-5'*SECA-CSJLI-PJ de 21 de julio de 2017, recibido el 31 de julio de 2017, vía correo electrónico, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicitó interpretación prejudicial de los artículos 3, 7 y 11 literal c) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 05277-2015-0-1801-JR-CA-23; y,.

El Auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Proceso 293-1P-2017 15 DE SEPTIEMBRE LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL — INDECOP! — DE LA REPÚBLICA DEL PERU ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el órgano consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es la presunta afectación del derecho moral de integridad de la obra denominada ¿A QUIEN LE PREGUNTO? al habérsela publicado bajo el nombre de "DIALOGO ENTRE UN PADRE POLICÍA Y SU MENOR HIJO” y al sufrir una serie de modificaciones, deformaciones y mutilaciones en su contenido.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 3, 7 y 11 literal c) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena! de las cuales se interpretará únicamente el artículo 11 literal Cc) por ser aplicable al caso en análisis. No procede la interpretación del artículo 3 ni 7 por cuanto los conceptos y objeto de protección no constituyen materia controvertida en el presente caso.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra. Preguntas formuladas por la Sala consultante. Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.” 2 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.

Proceso 293-1P-2017 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra Dado que, en el presente caso, se alega la vulneración al derecho moral del autor y la integridad del poema ¿A QUIÉN LE PREGUNTO?, en este acápite se analizarán los derechos morales, específicamente, el derecho moral a la integridad de la obra.

Teniendo en cuenta cual es el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Sobre el particular, se desarrollará únicamente el tema de los derechos morales toda vez que el caso versa sobre la afectación al derecho moral a la integridad de la obra.

Derechos morales Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra (párrafo segundo del artículo 11 de la Decisión 351).

El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos?, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra, como las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (literal a) del artículo 11 de la Decisión 351).

Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (literales b) y c) del artículo 11 de la Decisión 351). De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, p. 61. 3 Proceso 293-IP-2017 diferentes a los enunciados en el artículo 11 de la Decisión 351.

Derecho moral a la integridad de la obra 1.7. Ahora bien, respecto del derecho moral a la integridad de la obra, el literal c) del artículo 11 de la Decisión antes referida establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. 1.8.

Respecto a la integridad de la obra, la autora Marisela González López señala lo siguiente: “Otra de las facultades personales que la LPI reconoce expresamente al autor es la de “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación” (art. 14,4).

Se trata del denominado por la doctrina francesa “derecho al respeto' (droit au respect), cuyo reconocimiento tiene como fundamento el hecho de ser la obra expresión de la personalidad del autor y como finalidad el protegerlo contra las modificaciones o alteraciones de la obra por terceros. Ciertamente, no se considera lícito que terceros que actúen por lucro, mala fe, negligencia o inconsciencia atenten contra la creación genuinamente concebida por el autor, y de ahí que éste resulte legitimado por la ley para tutelar la integridad de su obra contra maniobras abusivas que desacrediten su personalidad como creador ( )'* 1.9.

Por su parte, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual - OMPI señala lo siguiente: c. Derecho a la integridad de la obra El derecho a la integridad de la obra es el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación sin su consentimiento. Este derecho está estrechamente relacionado con el derecho de divulgación, pues garantiza al autor la facultad de vigilar, tras su divulgación, que su obra no sea desnaturalizada.

Por ejemplo, en una obra literaria, la supresión de capítulos, sin autorización del autor, o en una obra cinematográfica, el coloreado de las películas en blanco y negro. Este derecho viene definido en la Convención de Berna como el derecho que tiene el autor a “oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación ”.” E GONZÁLEZ LÓPEZ, Marisela.

Monografías Jurídicas: El derecho moral del autor en la ley española de propiedad intelectual. Marcial Pons, Madrid, 1993, p. 179. Contenido del Derecho de Autor. El Autor, La Obra, Limitaciones y Excepciones. Organización 4 Proceso 293-1P-2017 1.10. En ese sentido, el derecho moral a la integridad de la obra faculta al autor de la misma a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, entendiéndose por dichos supuestos lo siguientes: - Por deformación debe entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea; este supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra; - Por mutilación debe entenderse cuando se corta o cercena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma), y, - Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido de la obra. 1.11.Por tanto, en primer lugar, deberá analizarse si la actividad que supuestamente vulnera el derecho moral a la integridad de la obra entra en alguno de los tres supuestos antes referidos (deformación, mutilación o modificación).

En segundo lugar, de encajar en alguno de dichos supuestos, se exigirá como requisito adicional que se atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. 1.12. Respecto del decoro de la obra, es preciso indicar que este se encuentra vinculado a la honra, pureza, honestidad o recato de la mismaf. En este sentido, una deformación, mutilación o modificación de una obra no puede atentar la honra, pureza, honestidad o recato de esta. 1.13.

Respecto de la reputación del autor, cabe señalar que esta se encuentra vinculada a la opinión o consideración que se tiene de él, así como de su prestigio y estima”, Al respecto Ignacio Vidal Portabales señala: Mundial de la Propiedad Intelectual, Oficina Europea de Patentes y Oficina Española de Patentes y Marcas, 2014, p. 7. En: — http://www.wipo.inVedocs/mdocs/mdocs/estompi_pi_ju_lac_04/ompi_pi_ju_lac_04_18.doc (Consulta: 13 de junio de 2017).

De modo referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 59-1P-2014 del 22 de julio de 2014 y 147-1P-2015 del 24 de marzo de 2015. O REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “Decoro”: Del lat. decórum. 1. m. Honor, respeto, reverencia que se debe a una persona por su nacimiento o dignidad. 2. m, Circunspección, gravedad. 3. m. Pureza, honestidad, recato. 4. m. Honra, pundonor, estimación. (-J” En: http://dle.rae.es/siv/fetch?id=Byz21NB|ByzF6MM.(Consulta: 28 de junio de 2017) y REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de la RAE. Definición de “Reputación”: Del lat. reputatio, -Ónis. 1. f. Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo. 2. f. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo.” Proceso 293-1P-2017 “[Eln lo que respecta a la reputación, el término debe considerarse referido a la reputación artística y profesional del autor, pudiendo conceptuarse como el sentimiento personal del autor sobre la propia capacidad creativa en relación a una obra determinada ( ) cuando se habla de menoscabo a la reputación nos estamos refiriendo a elementos como convicciones, los ideales, la conciencia, y los sentimientos del autor, con independencia de su naturaleza moral, religiosa, política artística o científica. '* Preguntas formuladas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

La consultante solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre: 2.1. ¿Cómo debe interpretarse el artículo 3 de la Decisión 351, respecto 2.1.1. ¿Cómo debe analizarse la originalidad de una obra literaria que comparte el mismo título con otra (s) obra (s)? Si la obra debe tener características de originalidad para poder gozar de la protección legal, nada distinto puede ocurrir respecto del título, porque la finalidad del derecho de autor es proteger las creaciones humanas.

Por lo demás, el requisito de la originalidad para la protección del título responde incluso al propio sentido común, como se analiza subsiguientemente. En efecto, es de pacífica aceptación que no gozan de tutela por el derecho de autor los títulos carentes de originalidad, como los genéricos si consisten por ejemplo en un simple vocablo del lenguaje común.? Si no se concibe un monopolio de explotación sobre una obra carente de originalidad, tampoco puede concebirse un derecho exclusivo sobre un título que adolezca de ese mismo requisito.*? En: htip://dle.rae.es/sm/search?m=308w=reputaci4.C3%B3n.(Consulta: 28 de junio de 2017) VIDAL PORTABALES, Ignacio.

Comentario a la sentencia de la AP Alicante (Sección 8) de 11 de marzo de 2011 Núm 112/20100(AC/2011/1159) (Sobre la vulneración del derecho a la integridad de la obra plástica por cambio del contexto espacial y otras cuestiones). En: Actas de derecho industrial y derecho de autor. Tomo 32, Madrid, 2011-2012, p. 584, Sobre esto se pude ver la interpretación Prejudicial 32-1P-97 de 2 de octubre de 1998.

Sobre el punto ANTEQUERA PARILLI comentó: 2.2. 2.2.1. Proceso 293-1P-2017 ¿Cómo debe interpretarse el artículo 7 de la Decisión 351, en lo referido a: ¿Cómo afecta la originalidad de una obra el que dos obras literarias compartan una misma idea central? En este caso, el que una o más obras compartan una misma idea, no determina la originalidad de estas, siempre y cuando la idea, sea plasmada o expresada de una manera diferente una de la otra, es decir cuente con características propias, solo así sería objeto de protección como Derecho de Autor.

Es preciso aclarar que las ideas no son objeto de protección por el derecho de autor. “El título de una obra consistente en la palabra o conjunto de palabras o signos que sirven para identificarla, sea a través de combinaciones de fantasía, o bien mediante el uso de vocablos que aludan a su contenido. (..) “Al igual que como ocurre con otros medios distintivos, el título puede tener elementos de originalidad o, por el contrario, adolecer de cualquier rasgo que revele algún grado de creatividad, en cuyo caso el título apenas sirve para identificar la obra.

“Así, la diferencia entre los títulos originales, como la Doña Bárbara' de Gallegos, las 'Lanzas Coloradas' de Uslar Pietri o 'El General en su laberinto'de García Márquez, en comparación con los título genéricos o banales, carentes de creatividad, y que por centenares aparecen en los repertorios musicales administrados por las entidades de gestión colectiva, con composiciones identificadas como 'Amor, 'Tú'o 'La Noche”.

() “La protección del título distintivo de una creación intelectual implica determinar, en primer lugar, si el autor tiene el derecho a exigir que dicho signo sea mencionado para identificar la obra cada vez que ella sea objeto de una utilización; y la segunda, si igualmente tiene la facultad de impedir que dicho título sea empleado para distinguir a otra producción intelectual.

“El ámbito apropiado y específico para la tutela del título se encuentra en el derecho de autor, como parte de la obra misma, según lo disponen expresamente ciertas legislaciones (v.gr.: Benín, Brasil, Camerún, Chile, España, Francia, Portugal, Senegal), pero en muchas de ellas, con la exigencia, al igual que ocurre con la propia obra, de que el título tenga características de originalidad (v.gr.: Benín, Camerún, Colombia, Francia, España, Senegal), de manera que los títulos genéricos y los nombre propios no tienen protección (v.gr.: Costa Rica) ni cuando se limitan a indicar el género, contenido o índole de la obra (v.gr.: “diccionario, “enciclopedia, “recopilaciones, etc.), o si se trata de nombres de personajes históricos, histórico-dramáticos o literarios y mitológicos o de nombres de personas vivas (v.gr.: Portugal).

( ) Al formar parte de la obra misma, son también iguales los derechos que sobre dicho signo tiene el autor de la obra, especialmente para exigir que en toda utilización de la creación se emplee el título de la misma, como parte del derecho moral de integridad del bien protegido, o para impedir que se use dicho título para identificar a otra creación, tanto en ejercicio del derecho moral de paternidad, junto con el nombre del autor, como en razón del derecho exclusivo de explotación de la obra.

( )' (Derecho de Autor, 2da. Edición, Tomo |, Caracas Venezuela, 1998, pág. 147. Lo resaltado corresponde a la presente sentencia). 7 Proceso 293-1P-2017 2.3. ¿Cómo debe interpretarse el artículo 11 literal c) de la Decisión 351, en lo referido a: 2.3.1. ¿El derecho moral de integridad de la obra se puede ver afectado en los supuestos en los que la obra afectada ha sido plasmada en un medio físico que no tiene fines de lucro? El derecho moral a la integridad de la obra se protege independientemente del soporte físico en el cual se plasme la obra de su naturaleza, ya sea con ánimo o sin ánimo de lucro. 2.3.2.

¿Para que exista afectación al derecho moral de integridad la obra ¿debe de existir un perjuicio económico efectivo contra el titular de la obra? ¿La alteración de la obra debe importar necesariamente atentado contra el decoro de la obra, honor o reputación del autor, o toda modificación sin autorización es pasible de ser sancionada? Respecto a la primera parte de la pregunta, no necesariamente debe existir un perjuicio económico para que existe una afectación al derecho moral de integridad de la obra.

Siesta ha sido alterada u modificada en todo o en parte, existe vulneración a la integridad y por lo tanto se afecta el derecho moral de su autor, En cuanto a la segunda parte de la pregunta, en efecto, conforme lo dispone el artículo 11 literal c) de la Decisión 351, el autor de una obra puede oponerse a la deformación, mutilación o modificación que sea contraria al decoro de la obra o a la reputación del autor, por lo que para que sea considerada como conducta sancionable, es preciso que reúna lo que la norma comunitaria dispone.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 05277-2015-0-1801-JR-CA-23 que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispfuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. f po Cecilia Luisa Ayltóf Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Proceso 293-1P-2017 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y la Secretaria. drí oblejas $ Rafael Vergara Quintero Karla A a.i. PRESIDENTE Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.