TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 407-IP-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 5339 Referencia: Eventual incumplimiento de contrato entre FUNDACIÓN —ANDI e — INDAFIELD INVESTMENT DE COLOMBIA S.A. Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio s/n de 24 de julio de 2018, recibido el 7 de agosto de 2018 vía courier, mediante el cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 5339.
El Auto del 24 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.
ANTECEDENTES B. Proceso 407-IP-2018 Demandado: IDAFIELD INVESTMENT DE COLOMBIA S.A. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES De la revisión de los documentos remitidos por el órgano consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es el presunto incumplimiento de contrato por parte de IDAFIELD INVESTMENT DE COLOMBIA S.A., quien eventualmente no habría cumplido con las obligaciones contraídas con FUNDACIÓN ANDI, respecto del contrato cuyo objeto consiste en el “diseño, dirección administrativa, estrategia de comunicación, logística y coordinación de las 6 activaciones territoriales previstas en el programa VAMOS COLOMBIA”.
Por su parte IDAFIELD INVESTMENT DE COLOMBIA S.A. al contestar la demanda presentó reconvención en contra de FUNDACION ANDI, en donde salieron a relucir asuntos de derechos de autor y marcas respecto de las cuales el Tribunal Arbitral debe pronunciarse y que están relacionadas con: Diferencias entre marca, nombre comercial, derechos de autor.
Obra creada por encargo bajo un contrato, La transferencia de los derechos patrimoniales. La titularidad de un derecho de autor y su prueba. La titularidad de una marca y su prueba. ORO» NORMAS A SER INTERPRETADAS El consultante solicitó la interpretación prejudicial de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
La presente interpretación prejudicial se limitará a interpretar de la Decisión 351! los artículos 4, 7, 8, 10, 11, 13, 18, 29,30, 31, 52, 53 por ser procedentes. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;
Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; Las composiciones musicales con letra o sin ella; Las obras dramáticas y dramático-musicales; Las obras coreográficas y las pantomimas; Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
Las obras de arquitectura; Proceso 407- i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; 1) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; 1) Los programas de ordenador; m) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.” “Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial." “Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.” “Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.” “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la patemidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la patemidad del autor y de la integridad de su obra.” “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transtormación de la obra." “Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.” “Artículo 29.- El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.” ículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a icencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas Países Miembros.” Procaso 407 AP-204R Respecto de la Decisión 486? se interpretará el artículo 134 para analizar el concepto de marca, y los artículos 190, 191 y 193 para analizar la figura del nombre comercial.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. “Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.” “Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.
En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” “Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, eliquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.
Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 193.- Conforme a la legislación intema de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente.
El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191." Pap No 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. El nombre comercial. Características y su protección. El objeto de protección del derecho de autor. Derechos patrimoniales y morales. La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna.
Presunción de autoría. Transferencia de los derechos patrimoniales. El principio del complemento indispensable en el derecho de autor. Preguntas del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas Teniendo en consideración que el Tribunal Arbitral consultante tiene dudas sobre qué es una marca se analizará este tema.
Concepto de marca Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones. El artículo 134 de la Decisión 486 ofrece una definición general de marca: “( ) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.
La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: a) Diferencia los productos o servicios que se ofertan. b) Esindicadora de la procedencia empresarial, c) Indica la calidad del producto o servicio que identifica. d) Concentra el goodwill del titular de la marca. e) Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. Las marcas como medio de protección al consumidor cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.).
De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta no existiría el signo marcario. 1.7.
Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos. 1.8.
El artículo 134 de la Decisión 486, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente.
Requisitos para el registro de marcas 1.9. Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 1.10.A pesar de no mencionarse de manera expresa el requisito de la perceptibilidad, es importante destacar que este es un elemento que forma parte de la esencia de la marca. 1.11.
La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de estos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. 1.12, En relación con los dos requisitos previstos en la norma, se tiene: a) La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros.
El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. b) La susceptibilidad de representación gráfica es la posibilidad de que el signo a registrar como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe.
Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales. 1.13. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca. 1.14.
Es importante advertir que el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 1.15.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el literal b) del artículo 135. La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado y ii) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.16.El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica.
De conformidad con el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. 1.17. Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 2.
El nombre comercial. Características y su protección. En el presente caso se consulta sobre qué es un nombre comercial, por lo que en este acápite se revisará dicha figura. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Beacaso LO7AP-2010 El literal b) del artículo 136 junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 regulan el registro o depósito y la protección del nombre comercial.3 El artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como * cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.” El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado.
No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento.
Características del nombre comercial Las principales características del nombre comercial son las siguientes*: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social.
Protección del nombre comercial Los artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El artículo 191 otorga el derecho al Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 40-IP-2013 del 9 de junio de 2013. er Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 96-1P-2009 del 12 de noviembre de 2009.
Precaso 0712-2919 uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. 2.7.
El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores”.5 2.8.
Este Tribunal también ha manifestado que: *( ) la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia. Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro ( ).
Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro”.* 2.9. Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional “que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad ( ).
La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que, sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”.? 2.10.La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 45-1P-98, publicada en la Gaceta Oficial “ 581 del 12 de julio de 2000.
Proceso 407-1P-2013 Miembro. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 2.11.
Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 2.12.
Respecto a la prueba del uso constante del nombre comercial debemos señalar que la norma comunitaria no exige que se acredite el uso del nombre comercial cada instante desde su primer uso, pero sí que se presenten pruebas que acrediten el uso del mismo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser un uso real y efectivo, considerando los productos y servicios que distingue el signo. 2.13.Por lo antes expuesto, quien sustente una acción de nulidad en un nombre comercial, previamente deberá haber probado el uso real, efectivo y constante del mismo con relación a las actividades económicas que distingue, pues de esta forma acreditará los derechos sobre dicho signo distintivo, pudiendo ser oponible a un registro de marca que presuntamente se haya otorgado sin tener en cuenta el riesgo de confusión y/o asociación con tal nombre comercial. 3.
El objeto de protección del derecho de autor 3.1. En el proceso interno dentro del contrato celebrado entre FUNDACIÓN ANDI e IDAFIELD INVESTMENT DE COLOMBIA S.A. existen cláusulas que hacen referencia a derechos de autor, por lo que es procedente analizar esta figura. 3.2. El artículo 4 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que el derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma o medio conocido o por conocer, Del mismo modo, dicha disposición hace una enumeración ejemplificativa, mas no taxativa, de las obras protegidas, consignando en su Literal g) a las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías. 10 Proceso 207 1P-207A 3.3.
Conforme el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina lo ha establecido en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 98-IP- 2014, la Decisión 351 no brinda el concepto de aquellas obras señaladas en el literal g) del artículo 4 de la Decisión 351; sin embargo, se puede decir que engloban manifestaciones artísticas y creativas muy distintas, en tanto pueden ser expresiones a través de la forma y el color que se da a materias preexistentes. 3.4.
De acuerdo con el Manual de Propiedad Intelectual de Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano: “( ) se trata de un concepto —el de las obras plásticas— que incluye realidades tan dispares como la pintura y el dibujo, la escultura, la impresión gráfica original, los tapices y tejidos, la arquitectura, el urbanismo, los proyectos de ingeniería, los bocetos y ensayos, la escultura y pintura monumental en grandes dimensiones, la jardinería y composiciones florales, la decoración de interiores; las obras plásticas para el espectáculo (escenarios, vestuario, máscaras, escenografía y cuadros vivos), los cómics y personajes plásticos, los dibujos animados y la obra plástica audiovisual, elementos plásticos incluidos en los videojuegos, el artesanado, el arte aplicado, signos tipográficos, logotipos, etc."? 3.5.
Asimismo, deviene necesario advertir que: *( ) el autor puede ser protegido por la originalidad en la concepción plástica, o en la ejecución plástica, o en ambas. Hay determinadas obras cuyo valor tiende a estar en la concepción (claramente los logotipos, los personajes de cómic, los planos de un edificio, o frecuentemente el arte aplicado a la industria), en las que la contemplación del original tiene menor relevancia; otras cuyo valor tiende a estar en la calidad de la ejecución personal (retratos, paisajes, y en general, obras de arte puro), y en las que adquiere mayor importancia la contemplación del original (porque se identifica con la ejecución de sí misma).
La explotación de transformaciones, conservando la concepción plástica, tiene más potencial en las primeras ( J'? 3.6. Respecto de las características generales para que algo sea considerado como obra, la doctrina menciona algunas, las cuales se detallan a continuación:*? E) BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. Manual de Propiedad Intelectual.
Tirant lo Blanch. Tercera Edición. Valencia. España. 2006. p. 67. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. Op. Cit., pp. 68-69. ANTEQUERA PARILEI, Ricardo. El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela. Autoralex, Venezuela, 1994, p. 32. 11 3.7. 3.8. 4.1. 4.2. 4.3. pProcasn 407 1P.-2018 “1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico. 2.
Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino. 3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad.” De acuerdo con lo anterior, la protección de un derecho de autor no depende del mérito de la obra o de su destino, ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla, sino de que posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, lo cual deberá valorarse como una cuestión de hecho en cada caso.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Decisión 351, lo que se protege no son las ideas, sino la forma mediante la cual estas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra, haciéndose hincapié de que no son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
Derechos patrimoniales y morales Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra.
El artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza son ilimitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra.
(Párrafo segundo del artículo 11 de la Decisión 351). | mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan Entro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente 12 4.5. 4.6. 4.7. Proceso 407-12-2078 clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”!, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas).
Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra; ahí se encuentran las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (literal a) del artículo 11 de la Decisión 351). Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (literales b) y c) del artículo 11 de la Decisión 351).
De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 351, los países miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el artículo 11 de la Decisión 351. Los derechos patrimoniales, por su parte, agrupan todas aquellas facultades que posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones económicas de la misma.
El artículo 13 de la Decisión 351 lista en categorías muy generales las posibles acciones a realizar: autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sima para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho, y, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. En relación con la última de las características, el derecho patrimonial no es ilimitado en el tiempo y, por lo tanto, la Decisión 351 en su artículo 18 establece que la duración de los mismos será por el tiempo de la vida del autor y 50 años más después de su muerte.
Si el titular es una persona jurídica, el plazo de protección será de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. Asimismo, el artículo 20 de la misma Decisión establece que el plazo de protección empezará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra según proceda.
La protección del derecho de autor sin necesidad de formalidad alguna. Presunción de autoría Una de las inquietudes del Tribunal Arbitral consultante, es a quien le corresponde probar la existencia y titularidad de un derecho de autor, razón por la cual se desarrollará este tema. LIPSZYC, Delia, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, p. 61. 13 Proceso 407-IP-2018 5.2.
Al respecto, los artículos 52 y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponen lo siguiente: Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad.
En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión. Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” 5.3.
De las normativas antes citadas, se puede establecer que el ejercicio del derecho de autor no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad, como por ejemplo un registro o un depósito ante alguna autoridad o por parte de un Estado en particular. 5.4. La inscripción o registro de una obra no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia. 5.5.
Al respecto, Ricardo Antequera Parilli señala lo siguiente: “( ) Una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, sin_necesidad del cumplimiento del ninguna formalidad, ya que el registro de la obra, como se verá en su oportunidad, tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos.
(..) La protección por el solo hecho de la creación, constituye una de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo existen con el denominado “derecho industrial” o derecho de patentes y marcas —que comúnmente contempla requisitos obligatorios de orden registral- y surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor como un Derecho Humano, de manera que el legislador, más que “conceder” atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer un derecho fundamental del Hombre.
Esa tutela automática de las obras del ingenio hace que ellas se encuentren protegidas aunque permanezcan inéditas o no hayan sido fijadas, como ya fue dicho, a un soporte material, siempre que sean susceptibles de ser divulgadas o publicadas por cualquier medio o procedimiento, independientemente de que la divulgación o publicación 14 5.6. 5.7. 5.8. 5.9.
Proceso 407-1P-2018 haya ocurrido. ( )' *? (Énfasis agregado). Una obra es protegida por el derecho de autor desde el momento de su creación; por tanto, el registro de una obra no es obligatorio. El registro contemplado en la Decisión 351 no funciona como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la normativa al autor de la obra.13 Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública.** Los artículos interpretados dejan a criterio del autor registrar o no su creación. Sin embargo, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro1*, Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 5 del Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas, el cual señala que el goce y el ejercicio del derecho de autor no se encuentran sujetos a ningún tipo de formalidad*$, como pudiera ser un depósito o registro ante alguna autoridad. 12 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, pp. 138 - 139. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 64-1P-2000 del 6 de septiembre de 2000. Ibidem. Ibidem. Convenio de Berna para protección de obras literarias y artísticas.- “Artículo 5 [Derechos garantizados: 1. y 2.
Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen »] ( ) 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección Así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán ¿kclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.” 15 Procoto SO7AR-2015 5.10.En consecuencia, la normativa andina acoge el criterio que hoy impera en casi todos los ordenamientos jurídicos en el sentido de que la protección de los derechos autorales nace con la creación o materialización de la obra; es decir, se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro por ejemplo.*? Presunción de autoría 5.11.El artículo 8 de la Decisión 351 establece que: “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”. 5.12.
La citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, en favor de los autores de obras protegidas por el derecho de autor. 5.13. En ese sentido, en el supuesto de que el autor de una obra no registrada desee reclamar la protección de su derecho ante alguna autoridad de un País Miembro, le bastará con presentar, ante la referida autoridad un ejemplar de su obra, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique a fin de poder acreditar su interés legítimo para actuar en el proceso. 5.14.
Asimismo, en virtud al tema antes señalado y considerando los hechos controvertidos del proceso interno, resulta necesario efectuar la distinción entre el autor de una obra y el titular de la misma 5.15. El autor de una obra es el ser humano —persona natural— que realiza la creación intelectual, mientras que el titular de una obra es aquella persona natural o jurídica que cuenta con las facultades para ejercer los derechos patrimoniales sobre la obra, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los países miembros. *8 5.16.
Asimismo, la normativa andina distingue dos tipos de titularidades la originaria y derivada. 5.17. La titularidad originaria es aquella que nace con la creación de la obra; es decir, siempre el autor será considerado como titular originario de los derechos morales y patrimoniales de la obra. LU Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 64-1P-2000 del 6 de septiembre de 2000.
Je Decisión 351 de Comisión dej Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 3.- A los electos de esta Decisión se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. uu 7..) Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.” 16 RES 5.18. Por su parte, la titularidad derivada es aquella que se surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal.
El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor!*. 5.19. Al respecto, Delia Lipszyc ha manifestado lo siguiente: “(..) La titularidad originaria es el correlato de la calidad de autor por lo que corresponde a las personas físicas que crean las obras.
( ) Titular originario es la persona en cabeza de quien nace el derecho de autor. l..) [Titulares derivados] Son las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimoniales) (sic) En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respeto y a la integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas ( ).
En cambio, puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial). La titularidad derivada puede obtenerse: -por cesión (sea convencional o bien, de pleno derecho por ministerio de la ley —cessio legis—); - por presunción de cesión establecida por ley, salvo pacto en contrario; -por transmisión mortis causa. Los contratos usuales de explotación de obras por los cuales el autor, o el titular del derecho o la entidad de gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas (como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución pública de obras musicales no dramáticas) o constituyen derechos Decisión 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena.- % rtículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los echos patrimoniates sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones mas de los Países Miembros.” 17 Proceso 407-1P-2018 exclusivos en favor del usuario, pero no son contratos de cesión de acuerdo con el derecho común porque no transfieren la titularidad de los derechos de explotación ( )'*" 5.20.En consecuencia, la presunción contemplada en el artículo 8 de la 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6.
Decisión 351 es aplicable únicamente a efectos de determinar quién es el autor de una obra protegida por el derecho de autor y no sobre quien es el titular derivado de la misma. Transferencia de los derechos patrimoniales Dentro de proceso interno se discute respecto de la transferencia de los derechos patrimoniales, razón por la cual es procedente analizar este tema.
El derecho de autor al ser un bien intangible, constituye un activo del cual puede disponer su propietario, pudiendo licenciarlo, cederlo en vida o transmitirlo por sucesión conforme lo dispone el artículo 29 de la Decisión 351. Por su parte, el artículo 31 de la antes citada Decisión enuncia que: “Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.” La disposición comunitaria hace referencia a la existencia de un contrato mediante el cual el autor transmita sus derechos patrimoniales a otra persona, para lo cual este documento se limitará a las formas de explotación y las modalidades que expresamente las partes pacten.
La transferencia puede ser por ejemplo a título gratuito u oneroso, parcial, total, con límite de tiempo, para un territorio determinado, debiendo necesariamente analizar el consultante cuáles son los arreglos a los que las partes llegaron y las condiciones que ambas partes aceptaron para que se perfeccione la transferencia. En cuanto se refiere a las condiciones que debe cumplir la transferencia de derechos patrimoniales, el artículo 30 de la Decisión 351 delega la regulación a lo que las legislaciones nacionales de los Países Miembros definan.
SZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; nos Aires; 1993; pp. 125, 126 y 127. 18 6.7. 7.1. 7.2. 7.3. Proceso 407-1P-2018 Por lo antes expuesto, en cumplimiento a lo dispuesto en el complemento indispensable, tema que también se lo analiza en la presente interpretación prejudicial, el consultante deberá aplicar las normas internas para verificar si en el caso en concreto se cumplió con los requisitos para una transferencia de los derechos patrimoniales de autor.
El principio de complemento indispensable en el derecho de autor En consideración a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Decisión 351, las disposiciones relativas a la cesión de derechos patrimoniales y licencias de derechos de autor se rigen por las legislaciones internas de los Países Miembros, se desarrollará el presente tema.
El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”?!, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable" para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, “a norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.22 NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos, En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).
ISONOMIA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, 2011, pp. 109 -139. En: http://www. isonomia.itam.mxdocs/isonomia34/lsono_345.pdt (Consulta: 21 de febrero de 2017). Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 129-IP-2012 del 25 de abril de 2013, que cita ja Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 121-1P-2004 del 6 de octubre de 2004. 19 7.4, 7.5. 7.6. 7.7. 7.8. 7.9.
Proceso 407-1P-2018 En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho intemo que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa intema los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. 2 Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.?* La Decisión 351 establece en el Capítulo XIll “De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que se sigan ante la autoridad nacional competente en relación con la protección de los derechos de autor.
Asimismo, establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la autoridad nacional competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto? Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma 23 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 111-1P-2014 del 23 de septiembre de 2014.
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto de 2015 e interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo de 2013. er Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 110-1P-2007 del 4 de diciembre de 2007. 8.1. 8.2. Proceso 407-1P-2018 comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable?*, Preguntas del consultante Antes de dar respuesta a las siguientes preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
Según las normativas comunitarias andinas ¿qué diferencia existe entre derecho de una marca, el nombre comercial y los derechos de autor? Tal como se desarrollo en los Temas 1, 2 y 3 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial, una marca es un signo distintivo que identifica un producto o u servicio respecto de otros existentes en el mercado, un nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil y finalmente se confiere la protección como derecho de autor a una creación que sea original.
Mientras que la marca nace con su registro, el nombre comercial con su uso y el derecho de autor con su creación. La duración de una marca es de 10 años renovables indefinidamente por periodos de tiempo iguales, el nombre comercial nace con su uso y deja de existir si se lo deja de utilizar y el derecho de autor en cuanto al derecho patrimonial, dura por toda la vida del autor y 50 años después de su muerte en beneficio de sus causahabientes.
Cuando se contrata a título oneroso el diseño y desarrollo de un concepto comercial (mombre, logo) conforme el derecho comunitario ¿a quien pertenece el derecho patrimonial resultado de ese contrato? ¿exige alguna solemnidad? El derecho comunitario no regula las relaciones contractuales de diseño y desarrollo de nombres, logos, sin embargo, tratándose de cesión de derechos patrimoniales y de contratos, según lo dispuesto por el artículo 31, deberá regularse de acuerdo con la legislación nacional del País Miembro. 8.3. 8.4. 8.5.
Procesn 407-1P-2018 El régimen de negociación y transferencia de derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor ¿se rige por el derecho interno de cada estado miembro del Acuerdo de Cartagena? En efecto, el artículo 30 de la Decisión 351 deriva a las legislaciones de los Países Miembros la regulación de las cesiones y licencias de derechos patrimoniales de autor.
Para mejor referencia referirse al Tema 6 del Apartado E de la presente providencia. Conforme el artículo 31 de la Decisión 351 de 1993 “Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo”.
¿Ello significa que, de tratarse de derechos de autor, el contrato debe ser expreso respecto de las modalidades de autorización y uso? Lo que el artículo 31 de la Decisión 351 define es que las partes estarán limitadas a lo que acordaron en el contrato en cuanto a las formas de explotación y demás modalidades que hayan concertado. Para mejor referencia analizar el Tema 6 del Apartado E de la presente interpretación prejudicial.
¿Conforme el derecho comunitario, a quien corresponde probar la existencia y titularidad de un derecho de autor? Como ya se explicó en el Tema 5 del Apartado E, el derecho de autor nace por el mero hecho de su creación, concediéndole al autor la Decisión 351 una presunción ¡uris tantum. Por lo tanto, la carga de probar recae en quien afirma que el autor no creo la obra y no en el autor, ya que de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión 351, “Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.”.
¿Conforme el derecho comunitario, a quien corresponde probar la existencia y titularidad de una marca? A diferencia del derecho de autor la marca nace por su registro, por lo nto, quien tiene acceso al documento de soporte que respalde la laridad será el dueño de la marca, por lo que en el evento de 22 Proceso 407-1P-2019 argumentar que es titular de un signo distintivo, será el quien deba acompañar el certificado de registro que justifique dicha calidad.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el consultante al resolver el proceso intemo 5339, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente laudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Id + Ceciiilllica Ayitón. Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO Hernán JA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.
Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO 23 Proceso 407-1P-2018 Notifíquese al consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 24