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PROCESO 463-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2019-04-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2017-130852 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

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ST NAL oe TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de febrero de 2019 Proceso: 463-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2017-130852 Referencia: Infracción de los derechos de Propiedad Industrial Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS: El Oficio No. 1003-506 de 22 de diciembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 27 de diciembre de 2017, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita interpretación prejudicial del Artículo 212 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 2017-130852; y, El Auto del 5 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN SN DANIELE or ajo Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A. q > o PE IE SECRETARIA ” | ÑO, ho MIRAD SE Proceso 463-1P-2017 HECHOS RELEVANTES El CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE fue creado por Ley en Italia en 1961 para gestionar y proteger los intereses comunes de la denominación de origen PROSCIUTTO DI SAN DANIELE.

La denominación de origen PROSCIUTTO DI SAN DANIELE fue reconocida en Colombia mediante Resolución No. 00047348 del 13 de agosto del 2013 por la Superintendencia de Industria y Comercio. La denominación de Origen Italiana PROSCIUTTO DI SAN DANIELE está destinada a proteger el jamón curado proveniente de cerdos criados y sacrificados dentro del área de producción que determina el Acto Legislativo de 1990, en la región de Friuli Venezia Giulia en el en “Anfitriatro morenico” en las estribaciones de la pre-Alpes a 252 metros sobre el nivel del mar.

La Sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., domiciliada en Colombia es comercializadora de todo tipo de productos alimenticios los cuales distribuye en todo el territorio colombiano y en el mercado internacional. Según el CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE, ALMACENES ÉXITO SA. hace un uso no autorizado de la denominación de origen PROSCIUTTO DI SAN DANIELE al incluirla en las etiquetas del producto jamón curado, que comercializa en sus establecimientos de comercio.

El CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE sostiene que aún en caso de que el jamón curado que esté comercializando ALMACENES ÉXITO S.A. provenga de la región de SAN DANIELE, éste no ha sido cortado o lonchado cumpliendo los estándares y de la forma prevista en el Reglamento de la Denominación de Origen. El CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE afirma que el uso no autorizado que viene realizando ALMACENES ÉXITO SA. al comercializar jamón curado haciendo uso indebido de una denominación de origen protegida constituye una clara violación de los derecho de propiedad industrial que poseen los productores de Jamón curado del Región de San Daniele de Friuli, sobre la denominación de origen PROSCIUTTO DI SAN DANIELE, cuya protección solicita el CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE, razón por la cual presenta acción por infracción de los derechos de propiedad industrial.

Proceso 463-1P-2017 C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 212 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, Procede la interpretación solicitada. De oficio se interpretarán los Artículos 201 y 214 de la Decisión 486? para profundizar el tema de la protección de las denominaciones de origen.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Protección jurídica de las denominaciones de origen. 2. Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una denominación de origen a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. 3. Respuesta a la pregunta formulada por el Consultante.

E Docisión 4868 de la Comisión de la Comunidad Andina. - *Artículo 212.- La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agricolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del Pals Miembro designada o evocada por dicha denominación. Solamonte los productores, fabricantes O artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella fa oxpresión "DENOMINACION DE ORIGEN".

Son aplicables a las donominaciones de origen protegidas les disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda.” 2 Decisión 488 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un pals, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar delerminado se reliere a una zona geográfica doterminada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva O esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”.

"Artículo 214.- La protección de las denominacionos de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente, El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como gónero, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor." Le Je PE sy SS $ 3 p> €» LA | z >) [1 SECRETARIA >| M = Z ') WN SJ y SS PS Ll: 1.2. 1.3. 1.4.

Proceso 463-1P-2017 ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Protección jurídica de las denominaciones de origen En el proceso interno se discute la existencia de un presunto uso no autorizado por parte de ALMACENES EXITO S.A. sobre la denominación de origen PROSCIUTTO DI SAN DANIELE, por lo que resulta pertinente analizar el ámbito de protección de las denominaciones de origen en la norma comunitaria.3 Conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Decisión 486, en los casos de denominaciones de origen protegidas en terceros paises, para solicitar su protección en uno de los Países Miembros, dicha denominación de origen debe haber sido declarada como tal en su país de origen, y siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte.

El Articulo 201 de la Decisión 486, al describir qué se entiende por Denominación de Origen enuncia que: “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”.

Las Denominaciones de Origen poseen las siguientes características: 1.4.1. Están constituidas por la denominación de un país, región o de un lugar determinado; 1.4.2. Pueden ser también una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada; 1.4.3. Designan un producto como originario de la zona geográfica; 14,4.

La calidad, reputación u otras características se deben exclusivamente a: a) Medio geográfico; LDE y b) Factores naturales; 2 SAN c) Factores humanos. 1.5. 1.6. 17 1.8. 2.1. Proceso 463-1P-2017 Por su parte, el inciso primero del Artículo 214 de la Decisión 486, dispone que la protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional correspondiente.

En cuanto a su protección, el inciso segundo del artículo antes citado, señala que el uso de una denominación de origen por parte de personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, el cual es objeto de sanción, y hace énfasis en afirmar que se incluyen aquellos casos en que en el producto se agreguen indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

La denominación de origen se protege en el país donde es presentada la solicitud a partir de la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente. En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección territorial de la denominación de origen. De otro lado, el citado artículo reconoce que todo uso no autorizado de la denominación de origen que cree confusión constituye una infracción al derecho de propiedad industrial.

Dicho supuesto no solo es sancionado en casos de usos como denominación de origen, sino como signo distintivo, o como descripción referencial de las caracteristicas del producto; es decir, no se podrá utilizar la denominación protegida en referencias que incluyan indicaciones como “género, tipo, imitación”, o similares. Acción por infracción de derechos.

Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una denominación de origen a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, tomando en cuenta la conducta atribuida al demandado por parte de CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE, y que el último párrafo del Artículo 212 de la Decisión 486 señala que son aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158 de dicha Decisión, en cuanto corresponda, resulta necesario analizar lo establecido en el en el mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: “Artículo 212.- La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Países Miembros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación. 2.3. pd DE Y se: A E) 0 A s Ve >| Proceso 463-1P-2017 Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".

Son aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda." (Subrayado agregado) 2.2. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Titulo XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características:* a) b) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (1 (ii) El titular del derecho protegido.

El titular puede ser una persona natural o juridica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial.

Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (1 (ii) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos.

El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto,* O > Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 367-IP-2015 del 19 de mayo de 2016. r Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016.

Proceso 463-1P-2017 2.4. Del comportamiento estipulado en el Articulo 212 antes mencionado, se prevé que el titular de una denominación de origen podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con su autorización, utilice en el comercio un signo idéntico o similar cuando ello pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor?.

A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido artículo: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas.

La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado”. c) Posibilidad de generar un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Para que se configure la conducta del tercero no consentido, es necesario que nos encontremos frente a signos notoriamente conocidos. 2.5. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Artículo 212 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro para imposibilitar determinados actos en relación con este o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su 8 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. y Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ” nesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el * riesgo de asociación es == la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origon DE y ú empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa ¿y SMtienen una relación o vinculación económica”.

(Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008 y Es ¿Secaida en el Proceso 70-1P-2008). 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 463-1P-2017 consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.3 Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre una denominación de origen y el consecuente ejercicio del ¡us prohibendi no es ilimitado.

La exclusividad no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de un signo distintivo, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157 y 158 de dicha norma.? Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de un signo por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público.

Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”. 10 A diferencia de lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 382-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015*!, este Tribunal considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente.

En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 de la Decisión 486, norma que indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez.

Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. 2.10.El Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina prescribe lo siguiente: f Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-IP-2013 del 2 de mayo de 2013. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015.

Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 37-1P-2015 del 13 de mayo de 2015. En la mencionada Interpretación se indicó lo siguiente: ( ) 27. Como ya se explicó líneas arriba, la acción por infracción debe ser interpuesta contra quien se encuentra perpetrando actos de infracción y/o actos que configuren una amenaza de infracción, es decir se trata de una acción cuya característica es de ser actual e inminente, toda vez que su objetivo es hacer cesar la infracción o impedir que la misma se cometa. > E 12 Proceso 463-1P-2017 "Artículo 244- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez." 2.11.

La norma citada indica que las infracciones prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. 2.12.Para verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica*?, a saber: a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa.

Este único acto, a su vez, puede tener, efecto que se agota con el acto infractor, o efecto permanente en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se los agrupa en una sola infracción debido que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad juridica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin. 2.13.Las infracciones a los derechos de Propiedad Industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prescriben a los a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. 2.14.Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o » 2011, N* 37, pp. 268 y 269.

Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Victor Sebastián. La Prescripción de las » Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista “¿Derecho 4 Sociedad”, editada por la Asociación Civil Derecho 4 Sociedad conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 9 Proceso 463-1P-2017 compleja.

En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) al referido derecho el 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción a ese derecho el 11 de enero de 2018, 2.15.En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: - Infracción instantánea: El plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único). - Infracción continuada: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. - Infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - Infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción. 2.16.Los plazos de prescripción han sido establecidos para limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acción del titular del derecho de propiedad industrial para denunciar o demandar una presunta conducta constitutiva de infracción de su derecho de propiedad industrial.

Es por ello que el denunciado o demandado puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de la acción del titular del derecho de propiedad industrial. La institución de la prescripción (extintiva) de la acción lo que busca es generar certeza o seguridad jurídica en el mercado. 2.17.El plazo de prescripción (extintiva) de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho.

Él tiene dos años para hacerlo. Si se le vence este plazo, no puede acudir al otro plazo (de cinco años), cuya lógica es distinta. En efecto, el plazo de prescripción (extintiva) de cinco años no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho, sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción. 2.18.Así las cosas, si el denunciado o demandado por una presunta _— conducta constitutiva de infracción (instantánea, continuada, US permanente o compleja) de un derecho de propiedad industrial acredita 2.2 ¿Que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años » Cde la referida conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) RETARIA “alegando la prescripción (extintiva) de la acción, lo que genera la < 10 NA o) Proceso 463-1P-2017 improcedencia de la denuncia o demanda, asi como la imposibilidad del titular del derecho de acudir al plazo de prescripción de cinco años. 2.19.En cambio, si el denunciado o demandado por una presunta conducta constitutiva de infracción de un derecho de propiedad industrial no puede acreditar que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de dicha conducta, puede defenderse (o interponer una excepción) alegando la prescripción de cinco años si es que la infracción ocurrió, cesó o se consumó hace más de cinco años de presentada la denuncia o demanda correspondiente, según la naturaleza de cada infracción. 2.20.

El titular del derecho podría considerar que una determinada conducta 2.21, califica como infracción permanente o continuada y como viene ocurriendo hasta la fecha puede presentar su denuncia o demanda en cualquier momento. Sin embargo, si el denunciado o demandado acredita que dicho titular conocía de la referida conducta hace más de dos años, la acción por infracción del titular del derecho de propiedad intelectual habrá prescrito (extintivamente), debiéndose declarar improcedente su denuncia o demanda.

En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. 2.22.

Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. 2.23. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción contra la denominación de origen y, posteriormente, se deberá comparar el signo base de la acción con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina,. para interponer una denuncia por infracción. 11 3.1.

Proceso 463-1P-2017 Respuesta a la pregunta formulada por el Consultante Antes de dar respuesta a esta pregunta, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso ¿Cuáles son los criterios de comparación que deben emplearse al realizar el cotejo con el presunto signo infractor? Al respecto el consultante deberá ceñirse a los criterios emitidos por este Tribunal respecto a los signos denominativos.

Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar.

Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. *? En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes 4 reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se 12 Proceso 463-1P-2017 encuentra en el diccionario*'?, Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.*6 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. e Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podria ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por 15 de noviembre de 2018). REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de lexema: *1. m. Ling. Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej., sol, o que, poseyéndolos, prescinde de ellos por un proceso de segmentación; p. ej., terr, en enterráis." Disponible en: http://dle rae.es/?id=NCu1t8TD (Consulta: 08 de noviembre de 2018).

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE, Definición de morfema: *1. m. Gram. Unidad minima aislable en el análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas; mujer y -es. “22m. Gram. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, -ar, -s, -ero. 8. m Gram. Unidad mínima de significado. La terminación verbal -mos contiene dos morfernas: persona, primera, y número, plural.” Disponible en: http://dle.rae.es/?id=Polt8¡2 (Consulta: 08 13 Proceso 463-IP-2017 el Consultante al resolver el proceso interno 2017-130852 la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. a Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac GISTRADO_5 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó IDENTI SECRETARIO SAD: Notifíquese al Consultante y remitase copia de la presente interpretación SS préjudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su Q publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | SECRETARIA > || ” É