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PROCESO 426-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2019-05-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2541-2014 REFERENCIA: DUDA RAZONABLE

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oro TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de marzo de 2019 Proceso: 426-1P-2017 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 2541-2014 Referencia: Duda Razonable Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 257-2017-SCSP-CS/PJ de 20 de octubre de 2017, recibido vía correo electrónico el 3 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 2541-2014; y, El Auto del 8 de diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMIINISTRACIÓN LA DES TRIBUTARIA - SUNAT Fosa SOS AS) NI YES pa Demandado: TRIBUNAL FISCAL pz ON ROSSANA GLADYS FLORES MAMANI IF SECRETARIA >) NO x) WO Y Proceso 426-1P-2017 B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es determinar los motivos por los cuales la autoridad aduanera puede dudar de una declaración de importación de mercancías.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena!. Procede la interpretación solicitada. 2. De oficio se interpretará el artículo 10? de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para profundizar el tema de la carga de la prueba.

D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. 3 Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga molivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo dol Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, ta Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un Pals Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan” = Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - SS JE q “USVYarticulo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de 1/4 o ly 2 Wealoración en Aduana, en la doterminación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por NE cuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las pe Tegislaciones nacionales de los Países Miembros." [E SECRETARIA 1 IM Proceso 426-1P-2017 E. — ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable 4.1. Introducción 1.1.1. En el proceso interno se discute un proceso de duda razonable por lo que es procedente analizar el presente tema. 1.1.2. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? 1.1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción*, 1.1.4. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 1.1.5.

En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, asi lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 1.1.6. Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable;

(ii) oportunidad dentro de la cual se A Ver Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 de 26 de noviembre de 2012. AA Sobre esto se puede ver. SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaria General de la +. Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera SS A ición Julio 2007, Pág. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el NO "2% a lor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros 2 % 1co procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de R A Mos, métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y sí asi lo ECRETA ¿ópta la Administración Aduanera”. un Proceso 426-1P-2017 puede presentar la Duda Razonable;

(iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 1.2. La Duda Razonable 1.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 1.2.2.

Al respecto, el artículo 9 de la Decisión 378 dispone que: “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan.” 1.2.3. Cuando la autoridad tenga motivos para dudar de la Declaración Aduanera puede requerir al importador la información que le hace falta. 1.2.4. A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por wlas mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el Ngrecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los Proceso 426-IP-2017 declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. 1.3.

Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable 1.3.1. La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—2. 1.3.2.

La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.4, Procedimiento de la Duda Razonable 1.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la FE TEN debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que £ 19) ON la inspiran. Proceso 426-1P-2017 1.5.

La carga de la prueba 1.5.1. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. 1.5.2. El artículo 10 de la Decisión 378 dispone que: “Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.” 1.5.3.

Como se puede apreciar, la carga se rige por lo que disponen las legislaciones internas de cada Pais Miembro, por lo que se debe aplicar el principio del complemento indispensable. 1.5.4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: *( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable* para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte ireconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista".£ 1.5.5. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 1.5.6.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. 1.5.7. Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u 7, Ser Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 129-1P-2012 del 25 de abril de 2013, que cita la E Tméáfpretación Prejudicial recaída en el Proceso 121-IP-2004 del 6 de octubre de 2004.

RET ARÍA “SP F SEC - Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 111-1P-2014 del 23 de septiembre de 2014. NO O) NX) ES: > 6 a Proceso 426-1P-2017 obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1.5.8. No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Paises Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.* 1.5.9.

Por lo antes expuesto, para el caso de la carga de la prueba, será la normativa interna la que deba resolver el proceso interno. 1.6. La fundamentación de la Duda Razonable 1.6.1. Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente?: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas. 1.6.2.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de- fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente,, Ser interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto de 2015 e ar | Aehvolación Prejudicial recaída en el Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo de 2013, ¿CRETAR Ne 1 e demas Prejudicial 38-1P-2016 de 5 de septiembre de 2016, 0) 3) 7 S Proceso 426-1P-2017 comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas!”.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el Proceso Interno 2541-2014 que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / A | J / le ha Cecilia Luisa Ms Quinteros uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO A A figo Romero-Zambrano Hugo Ramiro Gómez Ápac GISTRADO MAGISTRADO ) De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. 2 A Luis Felipe [Aguilar Feijoó PRESIDENTE.

SECRETARIO E Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación pr DE YO; Uprejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación YES JS ela AA Saceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.