TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de marzo de 2019 Proceso: 446-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 2864-2017 Referencia: Métodos de valoración aduanera Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 269-2017-SCSP-CS/PJ del 8 de noviembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 20 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita interpretación prejudicial del artículo 13 literal c) del Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y del Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, a fin de resolver el Proceso Interno 2864- 2017; y, El Auto del 6 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL S.A.C. Go DE Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y Y ESNS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT pa TRIBUNAL FISCAL [4 SECRETARIA >| Proceso 446-1P-2017 B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido consiste en determinar si fue correcta o no la aplicación del tercer método de valoración aduanera en la importación realizada por INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL S.A.C.en donde además se discute a quien corresponde la carga de la prueba.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial del artículo 13 literal c) del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC* y del Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. 2. No procede la interpretación del artículo 13 literal a) del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC toda vez que es una norma peruana y por tanto no está sujeta a la interpretación de este Tribunal. 3.
Procede la interpretación del Comentario del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC 10.1 limitándolo al numeral 1, no procede interpretarlo en su totalidad ya que no está el resto relacionado con el tema de la controversia. 4. Deoficio se interpretará el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina? para analizar la carga de la prueba. 1 Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC “Artículo 13.- Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la aduana debe venficar si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos; a) Siefectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo.” Comentarios del Comité Técnico de Valoración en aduana y del Comité de Valoración “COMENTARIO 10.1.
Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2, b) y los artículos 2 y 3 del acuerdo. (7 Diferente nivel comercial o diferente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la.. cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial ¿A DE ON Can las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas S Po Y NN cantidades.
Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de Eo) lu Mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante.” ON EN 2 ión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - ze 1] SECRETARIA" “Artículo 18.- Carga de la prueba. Proceso 446-1P-2017 Se interpretan además de oficio el artículo 2 literales e), f) y g), artículo 38 numeral 3, artículo 39 de la Resolución 1648 de la Secretaría de la Comunidad Andina? (Reglamento Comunitario de la Decisión 571), y el En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombro.” Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - "Artículo 2, Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. e) Momento aproximado: Período tan próximo, como sea posible, al momento o fecha de la importación, exportación o venta, según el método que corresponda, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. 1) Momento de la exportación: Fecha de embarque consignada en el documento de transporte o manifiesto de carga, para efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 9) Momento de la Importación: Para la correcta aplicación del Artículo 5 del Acuerdo, se entenderá corno la fecha de llegada o de la introducción fisica de las mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario.” "Artículo 38, Ajustes.
(..) 3. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.” "Articulo 39.
Elemento tlempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, la fecha que se debe considerar es la del momento de la exportación al torritorio aduanero comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal a) del artículo 2 de este Reglamento.
El tiempo máximo señalado como momento aproximado será de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario; no obstante, los Países Miembros podrán reglamentar un plazo menor. Si el importador considera que el valor tomado por la Administración Aduanera en aplicación de este método no cumple con la definición de momento aproximado, deberá sustentarlo mediante pruebas documentales, para lo cual deberá tener en cuenta la variación de las prácticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercancia objeto de valoración.” Proceso 446-1P-2017 artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. 2. Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.* 1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.f similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2, Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte, 3.
Sí al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” 14 de fecha 30 de abril de 2014. > >. Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P- / E e pl Grutas 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: ppal eCRETAR sob cada uno de los métodos, se puede consultar ta Interpretación Prejudicial recaida en el [ E sEc cen o 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012.
S): 4 1.3, 1.4. 1.5. 1.6, E Proceso 446-IP-2017 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (ii) Ser comercialmente intercambiables. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y > Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría Genoral de la O Gomunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el ARÍA valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros S, acepta la Administración Aduanera”. «into procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de 05 métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puedo invertirse a petición del importador y si asi lo 5 Proceso 446-1P-2017 sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (ii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor, (iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 1.8.
Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571). 1.9.
Al respecto, el literal e) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al "momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el literal f) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen > diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de ds - productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros 7 factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre RETARIA “otros.
Proceso 446-1P-2017 4.11. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 4.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente, o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.14.Es necesario que, al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15.
El numeral 3 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.16.
Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la ==. OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se PL PE US indiquen | ¡ di dif ivel idad E > $ indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Y S Gr “Gomo ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías (2.. importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y l - REI ARÍA las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista - SEC 8) $ s Ñ un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se <haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el Ss;. 7 Proceso 446-1P-2017 ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.17. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias similares para la determinación del valor en aduana.
Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial 1.18. El Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC en aduana hace referencia a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la calidad, según el articulo 1.2., b) y los articulos 2 y 3 del Acuerdo. 1.19. En el numeral 10 de manera específica, que cuando la diferencia del precio sea atribuible al nivel comercial o a la cantidad, se deberá realizar un ajuste para obtener un valor que se equipare al nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda a las mismas cantidades, considerando que cuando se deba realizar un ajuste serán las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares el elemento dominante. 1.20.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. 2.
Carga de la prueba relacionada al uso del Tercer Método para determinar valor en aduana 2.1. La materia controvertida radica en establecer si correspondía al importador o a la autoridad aduanera la carga de la prueba, ello en el marco de la aplicación del Tercer Método para determinar el valor en aduana. 2.2. En virtud de lo anterior, corresponde ahora precisar sobre quien recae la carga de la prueba, tanto para establecer el método para determinar el valor en aduana, como los criterios a la hora de aplicar dicho método.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Decisión 571, tanto en la determinación del valor en aduana, como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la ON: carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o S ON ada de la mercancía. a 3.5La norma en mención establece dos excepciones para determinar a quién ( SECRET ARÍR rresponde la carga de la prueba, asi: 24. 2.5.
Proceso 446-1P-2017 a) La carga de la prueba le corresponde al importador y comprador, cuando tales roles recaen en personas distintas. En este caso, la excepción implica que son ambas personas (importador y comprador) quienes tienen la carga de probar el valor de la mercancía o acreditar la información que se requiera en el marco de las investigaciones que realice la autoridad aduanera; b) La carga de la prueba recaerá en el representante legal y/o persona autorizada cuando el importador y comprador sean una persona jurídica.
Esta excepción implica que tanto importador como comprador son la misma persona. El artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 en su literal i) dispone que a consecuencia de los controles realizados por la autoridad, pueden presentarse disconformidades respecto de la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte, ante lo cual la autoridad debe dejar constancia por escrito del hecho suscitado, justificando fundamentadamente su duda y dando inicio a la investigación correspondiente.
Por su parte el artículo 52 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, enumera que otro tipo de documentos no taxativos a parte de la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro debe presentar el importador, los cuales pueden ser presentados a través de medios físicos o electrónicos y que son: “( ) í. Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, Ñi..
Los soportes de cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese transporte. íli. Pruebas de los pagos de las mercancías. ív. Comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. Cartas de crédito. vi. Documentos presentados para la solicitud de créditos. vil. — Listas de precios, catálogos. viii, Contratos. ix.
Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier otro derecho de propiedad intelectual. Xx. Acuerdos o cartas de designación de agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones. xi. Comprobantes de adquisición de prestaciones. xi, Correspondencia y otros datos comerciales. xiii Documentos contables. xiv.
Facturas nacionales con precios de reventa en el Territorio Aduanero Comunitario. Documentos que soporten los gastos conexos de esta reventa y; En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.” 9 eS Proceso 446-1P-2017 2.6. La norma agrega a la lista antes citada, las correspondientes actas que la autoridad aduanera elabore, respecto de las manifestaciones verbales realizados por el importador las cuales deberán estar suscritas por éste y por el funcionario. 2.7.
Todos los documentos probatorios están sujetos a comprobación por parte de la autoridad, ya que su sola presentación no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera. 2.8. El proceso de investigación es precisamente la etapa en la cual se le confiere al importador la oportunidad para que acredite mediante prueba idónea de acuerdo con lo establecido en los articulos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, previamente analizados en esta interpretación. 2.9.
Como se ha señalado anteriormente, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, le corresponde al comprador (e importador). 2.10.Por lo anterior, en principio, si bien en un proceso en el que se está discutiendo si se aplicó debidamente el Tercer Método de Valoración, la carga de la prueba recae en el administrado (importador y/o comprador), e independientemente de que este último haya presentado pruebas o no, corresponderá a la autoridad aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetros objetivos tomados en cuenta para su aplicación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 2864-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. AL DE fecilia Luisa yiti6h Quinteros uis Rafael Vergara Quintero Se Us NMAGISTRADA MAGISTRADO > (AN x >| [F SECRETARIA ” || A S Proceso 446-1P-2017 a Hernán Ri: rano TRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.
Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11