/ / / j F SECRETARIA (En Gu TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de marzo de 2019 Proceso: 449-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Juzgado 1ro de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 701199201633688 Referencia: Valoración aduanera Magistrada Ponente: — Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio Cite Stria.
Gral. No.505/2017 del 21 de noviembre de 2017, recibido vía courier el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 1ro de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia solicita interpretación prejudicial de los artículos 4, 18 y 25 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 63 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comerio, a fin de resolver el Proceso Interno 701199201633688; y, El Auto del 6 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SEICAMP S.R.L. Demandado: GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ DE LA FADESS ADUANA NACIONAL ASS UN Proceso 449-1P-2017 B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Juez consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.
La importación mediante remate de una maquinaria consistente en Grúa marca GROVE modelo RT750 del año 1999, color amarillo, tracción 4X4, chasis/serie 220440, del proveedor IRON PLANET, 3825 HOPYARD ROAD, PLEASANTOWN, CA, USA. por la empresa SEICAMP S.R.L. desde los Estados Unidos de Norteamérica al Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia). 2.
El desacuerdo del importador SEICAMP S.R.L. con la aplicación de la autoridad aduanera del sexto método de valoración aduanera (Método del último recurso) cuando a su parecer se debió aplicar el primer método (Valor de Transacción), al considerar que se cumplen con los requisitos del artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo 7 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Juez consultante ha solicitado la interpretación de los artículos 4, 18 y 25 de la Decisión 5711 de la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo ' Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 4. Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede sor invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.” “Articulo 18.
Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.” “Artículo 25.
Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. =La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de 7 e D E Y Ue S mercancías importadas.
Debe pemmilir la verificación de los valores declarados y la constitución de S icadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta fs AS Que ES sión, para el control y ta elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor, Ñ [E Fez ECRET ARIAS, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos S: valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los Ñ a redujsitos exigidos para cada método." 2 Proceso 449-IP-2017 Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. - “Artículo 63.
Obligación de suministrar información. 1. Para comprobar y/o determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el importador o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la Declaración en Aduana de las mercancias importadas y de la Declaración Andina del Valor, estarán obligados a suministrar de manera oportuna, la información, documentos y pruebas que a tal efecto le sean requeridos por la Autoridad Aduanera, en la forma y condiciones establecidas porlas legislaciones nacionales. 2.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial. 3.
Los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros, y en general, la información relativa a la negociación e importación de la mercancia, por su naturaleza serán considerados confidenciales y no podrán ser hechos públicos, sujetándose a lo dispuesto en el inciso anterior. 4.
La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el arllculo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.” DECISION 6.1 CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO El Comité de Valoración en Aduana reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo Vil del GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo”);
Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan molivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar peguicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo lll del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exaclilud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a les disposiciones del articulo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración do Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus > motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará IS SS una oportunidad razonable para responder Una vez adoptada la decisión definitiva, la 2, Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la E SECRET ARA aj aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo que un Miembro asista a otro Miembro en | <cbndiciones mutuamente convenidas j 3 Proceso 449-IP-2017 63 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y Decisión 6.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio.
Procede la interpretación de las normas solicitadas. Procede interpretar de oficio el artículo 1 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina?, para analizar la aplicación de las normas de la OMC a la Comunidad Andina. De oficio se interpretará además el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994%, para analizar el primer método de valoración Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 1.
Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Palses Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución do la Secretaría General.” Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,- “Artículo 1.- 1 El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: ) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ñl) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancias;
O 1) no afecten sustancialmente al valor de las mercancias; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercanclas a valorar; c) que no rovierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancias por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y a) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la z 4 Proceso 449-1P-2017 aduanera, así como el artículo 17 para profundizar el tema de la explicación complementaria del valor declarado. 5. Asimismo, se interpretarán de oficio los artículos 5 y 6 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina* (en adelante, Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar.
Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: 1) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo pals importador; ii) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.” “Artículo 17.- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” A Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - "Artículo 5.
Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación intemacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente A — OE JON de la fecha en que se haya roalizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los 7 recios. ) / pa e Y en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente Y z e Pa do o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancia importada, de fa forma pp Prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. | x RET ARÍÁA Qua ¡se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del HF SEC ES, 'Llo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 5 Proceso 449-1P-2017 Reglamento de la Decisión 571) para dar respuesta a la pregunta del consultante.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. 2. El primer método de valoración aduanera. El valor de transacción 3 La carga de la prueba. 4. Obligación de suministrar información. 5.
Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. 6. Preguntas del Juez consultante. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los métodos para determinar el valor en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado €) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento, h) Que la información contable que se presente estó preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” “Artículo 6.
Venta. 1. El Método del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos secundarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión. 2, Una relación no limitativa de casos en que no existe venta, es la siguiente: (5) a) Suministros gratuitos, como regalos, donaciones, muestras, artículos publicitarios. b) Mercancias importadas en consignación. c) Mercancias importadas por intermediarios que no las compran, poro las venden después de su importación. d) Mercancias importadas cuando el importador y el proveedor son la misma persona. e) Mercancias importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica. f) Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing. 9) Mercancias entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor. h) Mercancias (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación. i) Trueque en su forma pura, cuando la transacción no se exprese en términos monetarios, ni se disponga de datos objetivos y cuantificables para determinar los elementos constitutivos de la venta. 3.
Cuando se trate de transacciones de trueque o compensación, consideradas como un intercambio de mercancias o servicios de valor más o menos igual, sin recurrir a un intercambio de moneda o 7 —— A que estén parcialmente expresadas en términos monetarios, se deberá determinar si se ha realizado NOODE im SA venta 0 no. 2 % transacciones de compensación o las operaciones de trueque expresadas en lénminos [Q Quen o lonetarios, pueden ser consideradas como ventas, siempre que exista un precio realmente pagado JA Zo por pagar fijado sobre la base de una forma de pago relacionada con las mercancias importadas.
SECRET ARÍA Entestos casos se tendrá en cuenta sí este tipo de transacciones significan una condición cuyo valor Pueda determinarse según el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC." e, ESA 6 Proceso 449-1P-2017 1.1. En el presente caso se discute que, si el valor determinado en la fiscalización fue correcto, por lo que se deberá analizar los métodos a fin de poder determinar el valor en aduana. 1.2.
Conforme lo ha establecido este Tribunal: “( ) es pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancías nacionales.
No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme”. 1.3.
El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancias importadas.
Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado. 1.4. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la normativa Has DE s US /.
S S ¡Ver Interpretación Prejudicial 44-IP-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (e) Ja Y e o. 1783 de 7 de diciembre de 2009. al “Ml | z ARI A En; htto://www.wto.org/spanishithewto sAwhatis s/tif stagrm9 s.htmifrules (Consulta: 15 de [ F SECRETAR: poliembre de 2016). Proceso 449-1P-2017 comunitaria sobre la materia, son seis: i) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso”. 1.5.
El articulo 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que: “Artículo 4. Orden de aplicación de los métodos. - Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.
El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la administración Aduanera” 1.6. Atal efecto, se aplicarán los métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el orden que se establece siendo el valor de transacción de las mercancías (primer método) el que sirva de base para que la autoridad pueda definir el valor en aduana y si debe ser aplicado siempre y cuando se reúnan los requisitos. 1.7.
De igual forma se determina que a petición del importador y si es aceptado por la administración Aduanera, se podrá invertir el orden de aplicación de los métodos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Decisión 571. 1.8. En el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), "se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando estas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración A, ee SE > Aduanera”..
(> Pe A Ce necretacn Prejudicial 51-1P-2012 de 28 de noviembre de 2012. Ñ "ARI ARdhez, Julia Inés, Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto E pu gÉECcRE de 'Looperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. p. 55. Proceso 449-1P-2017 Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura.
Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”. Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito”** (métodos secundarios).
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas. (Articulo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma manera, con respecto a mercancías idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios'*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como "idénticas"; b) haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
En este punto, se aceptan algunas excepciones: a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias, En; http: //www.wto.org/spanish/tratop s/cusval s/cusval_info_s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). > DEJO e: 165 En: http://www wto.org/spanish/tratop s/cusval sícusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre 2) 092016).
AÓTA En; htto://www.wto.org/spanishitratop s/cusval s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre Proceso 449-1P-2017 objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo pais; b) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artisticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancias gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios*?: les») a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, fp Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal b) del artículo 15, del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancias similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros. Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las 10 Proceso 449-1P-2017 estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
En relación al ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el artículo 38 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables.
Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo, (artículo 5 y su Nota Interpretativa). Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración'*. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en 24 TE s2duana se determina sobre la base del costo de producción de las GAO ercancis objeto de valoración más una cantidad por concepto de /D > ficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las / Q Q- A / ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación pa | (a REF ARIA “1 [FSE ie! IN Ibid).
IWS </ N 9D 11 Proceso 449-1P-2017 al pais de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación'*, En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera.
Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Articulo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación".
AS 1.9. El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios”. Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria; es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.'* 1.10.El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador.
Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en el artículo 17 de la Decisión 571 y en el artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, como sigue: a) Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.* Para esto la + Ibidem. 46 En: http://www. wto.org/spanish/tratop s/cusval s/cusval info s.htm (Consulta: el 15 de noviembre de 2016). w SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.
Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. Pág. 55. La autora afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar ol valor en aduana con arreglo Ys Es este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que bad aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden $0 aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración os janera”.
SECRETARI Gú mM Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General de Aranceles; Aduaneros y Comercio de 1994 P Proceso 449-1P-2017 “Artículo 8.- 1 Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancÍas: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; 1) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; ii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de maleriales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 1) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas; 0) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; di) los maleríales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y porfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancias importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; a) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor, 2.
En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro, ua.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo solo e Npotrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. a! RíÍ >h ra la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar 3 SECRET ARÍA únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”. 13 Proceso 449-1P-2017 autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste, b) Si el importador no responde en el plazo señalado, la Administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. c) Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: () Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada.
En este evento, la administración admite el valor declarado. (ii) Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importadas utilizando los métodos secundarios en su orden. d) En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado. 1.11.Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, salvo que, por falta de respuesta del importador a requerimientos o cuando las pruebas aportadas por el importador no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 1.12.
Si pese a la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, ella no podrá determinar el valor en aduana de las mercancias importadas sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo y aplicando los métodos de valoración establecidos por la normativa aplicable. 1.13.Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.
Luego de ello, la administración de aduanas comunicará su decisión final por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 1.14. De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los - documentos presentados por el importador. 3 DE EJ E e artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se confirma el 1/4 A (2 > de de las administraciones de aduanas a: 14 Proceso 449-1P-2017 *( ) comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”.
( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.
También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva"?. 1.16.La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del valor de transacción de las mercancías importadas.
Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del valor reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden y asi sucesivamente con relación a los demás métodos. Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse. 1.17.Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.
Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del valor de transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. 1.18. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los cinco primeros métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, el método del "Último Recurso” deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación**. 1.19.
Sin embargo, cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos 15 Proceso 449-1P-2017 en las importaciones de manera indebida. Asi, el valor en aduana determinado según el método del "Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.
Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 1.20.Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera”. 1.21.Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 1.22.
Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o este no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. 2.
El primer método de valoración aduanera. Valor de transacción 2.1. En consideración a que dentro del proceso interno se discute si se debió aplicar el primer método de valoración aduanera en la importación por subasta de una maquinaria a Bolivia desde Estados Unidos, en este capítulo se analizará este tema. 2.2. Elartículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “el valor en Aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación.” 2.3.
De acuerdo con lo enunciado en el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio de la factura. 2.4. Lo que se entiende es que el precio realmente pagado o el precio que se va a realizar corresponderá al pago total de las mercancías importadas o == e a y a DEJO or importar y valor que deberá incluir todos los pagos hechos tales como o condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador 16 Proceso 449-1P-2017 al vendedor, o a su vez los pagos realizados por el comprador a una tercera persona para cumplir una obligación contraída por el vendedor. 2.5.
En cuanto a la forma de pago, no se requiere que éste sea en efectivo, ya que existen otros medios de pago como las cartas de crédito, instrumentos negociables, etc. Condiciones para que sea aplicable el primer método 2.6. Para que la autoridad aduanera aplique el primer método, la importación deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y que en resumen son: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.
Si bien la regla general es que no existan restricciones, la norma contempla como excepciones las siguientes: i) Aquellas restricciones impuestas por la ley o por las autoridades nacionales. ii) Aquellas restricciones en que se limite en consideración al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) Aquellas en que no se afecten sustancialmente el valor de las mercancías. b) El precio no debe depender de una condición de venta.
De la lectura de la Nota al artículo 1 del Acuerdo se pueden determinar situaciones en las que se incurriría en una condición de venta y que son: ¡. Cuando el precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; li. Siel precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas. il Si el precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancias que importa. iv.
Cuando se trate de otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor. c) No debe revertirse al vendedor parte alguna del producto de la reventa.
La salvedad es que siempre y cuando pueda efectuarse el ajuste ===. correspondiente de acuerdo con lo determinado en el artículo 8 del - PE 44 Aguerdo. ya AN ON d) Nq $e permite vinculación entre comprador y vendedor. Se aceptará Ñ SECRET ARUel valor de transacción pese a que exista una vinculación entre comprador A 2 LO SS 17 %, S Proceso 449-1P-2017 y vendedor conforme al párrafo 2 literales a) y b) del artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC?1, 2.7.
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de la Decisión 571 ha señalado además los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración y que son: a. Negociación internacional efectiva. La mercancia para valorar deber hacer sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina. b. Existencia de un pago.
Se deberá haber convenido un precio real que implique un pago, siendo independiente la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual variación posterior de los precios. c. Prueba documental del precio pagado o por pagar. Se deberá demostrar conforme al artículo 8 del Reglamento a la Decisión 5712 a Acuerdo de la OMC “Artículo 1.- ( ) Zz a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho do que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escríto. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que so soñalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: í) el valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ñi) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5; li) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.” / RE o Ej > ES ES geolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.- / ES e a 8.
Precio realmente pagado o por pagar. l 17 RIA acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la IN lb e A cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancias importadas, es el precio ente pagado o por pagar por estas mercancias como condición inherente a su venta. o Nip. AD, o. 4 Proceso 449-1P-2017 el precio pagado o por pagar de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía. d. Cumplimiento de las condiciones del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Se deberán cumplir todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e. Ajuste del precio conforme al artículo 20. Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento a la Decisión 571. f. Conformidad de las mercancias con el contrato.
Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación con la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 del Reglamento a la Decisión 571. 2. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancias importadas y constituye el pago total que por estas mercancias ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor. 3.
Los pagos indirectos son los que se hacen a un tercero en beneficio del vendedor o para satisfacer una obligación de ese vendedor, como condición impuesta en la negociación y son determinantes del precio total negociado por las mercancias. La caracteristica común es que tales pagos se hacen de manera separada del pago directo efectuado por las mercancías importadas.
Estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras. 4. Cuando se trate de pagos anticipados o cuando existan pagos previstos o soportados en dos o más facturas comerciales o contratos inherentes a la compraventa de la mercancía objeto de la valoración, todos los pagos formarán parte del precio realmente pagado o por pagar y deberán ser declarados. 5.
Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada, deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor por dichas mercancias y en consecuencia para la correcta determinación del valor en aduana. 6 Las actividades que emprenda el comprador por su propia cuenta, que no son impuestas por el vendedor, diferentes de aquellas para las que está previsto un ajuste por el artículo 20 de este Reglamento, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque beneficien a éste, en consecuencia, los gastos causados por su realización no formarán parte del valor en aduana.
Tales actividados pueden referirse a la comercialización de las mercancias importadas, realizadas incluso mediante un acuerdo con el vendedor, a las comisiones de compra, a las pruebas o análisis, oa los gastos ocasionados por la oblención de una carta de crédito, realizados por el comprador. 7. De la misma manera, los pagos del comprador al vendedor por conceptos que no guarden relación con las mercancias importadas, como los dividendos pagados al vendedor si tuviera la calidad de accionista, no forman parte del valor en aduana de tales mercancías. 8.
El pago por el precio de las mercancías importadas no tiene que hacerse necesariamente en dinero, puede revestir otras formas, como un crédito documentario, un instrumento negociable o cualquier título representativo del mismo, así como cualquier otra forma de contraprestación que implique la existencia de ese precio y de dicho pago. De esta manera, son válidos los giros, las transferencias de acciones, de obligaciones, o, en algunos casos, de algún documento negociable..
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación podrá ser eptado a efoctos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar ol comprador al dedor, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1.1. del Acuerdo sobre Valoración de la Proceso 449-1P-2017 g. Requisitos de la factura comercial.
Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento a la Decisión 571: h. Información contable. Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Método del Valor de Transacción ligado a una venta 2.8. Elarticulo 6 del Reglamento a la Decisión 571 determina que es aplicable el método de valor de transacción si la importación se realiza forzosamente a consecuencia de una venta, tal y como lo define el artículo 2 literal p)? del mismo Reglamento. 2.9.
De igual manera enuncia que en el evento de que no exista una venta, se deberán emplear los métodos secundarios contenidos en el artículo 3 numerales 2 a 6 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden que establece el artículo 4 de dicha norma legal. 2.10. Asimismo, contempla de manera ejemplificativa, no taxativa, casos en los cuales no se considera una venta y que son: a. Suministros gratuitos, como regalos, donaciones, muestras, artículos publicitarios. b. Mercancías importadas en consignación. c. Mercancías importadas por intermediarios que no las compran, pero las venden después de su importación. d. Mercancias importadas cuando el importador y el proveedor son la misma persona. 23 Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Articulo 2.
Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (.-) p) Valores criterio: Son valores señalados a continuación, previamente aceptados por la Autoridad Aduanera, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, empleados por iniciativa del importador a efectos de demostrar sí se acepta el primer método de valoración, "Valor de Transacción", cuando la venta se realiza entre personas vinculadas: ==> L el Valor de Transacción en las ventas de Mercancías Idénticas o Similares efectuadas a E, > a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ES il) el valor en aduana de Mercancias Idénticas o Similares, determinado en aplicación del L5, Método del Valor Deductivo; aa SA ¡¡i) el valor en aduana de Mercancias Idénticas o Similares, determinado en aplicación del JA >| tétodo del Valor Reconstruido. SECRETAN” Los lfes previstos en el presente apartado se utilizan solamente con fines de comparación, en ningún Laso para sustituir el valor declarado.” ES / 20 Proceso 449-1P-2017 e. Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica. f. Mercancias importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing. g. Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor. h. Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación. ¡..
Trueque en su forma pura, cuando la transacción no se exprese en términos monetarios, ni se disponga de datos objetivos y cuantificables para determinar los elementos constitutivos de la venta. Para el caso de transacciones de trueque o compensación y que no exista un intercambio de moneda se deberá definir si se ha realizado una venta o no. 2.11.
El caso en concreto trata de una subasta, definida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española?* como “1. f. Venta pública de bienes o alhajas que se hace al mejor postor, y regularmente por mandato y con intervención de un juez u otra autoridad.” 2.12. Una subasta como tal es una figura mediante la cual se vende un producto a la persona que realice la mejor oferta, se la hace de manera pública y según el caso interviene una autoridad que avala la venta. 2.13.
En el caso en concreto, deberá el juez analizar si la importación es una venta conforme a los lineamientos previamente enunciados y verificar si era o no aplicable el primer método de valoración aduanera. 3. Lacarga de la prueba 3.1. Se abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga de la prueba en la determinación del valor en aduana. 3.2.
Alrespecto, el artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancias, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada. 3.3.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda +. Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador dle 2019. 2/ 21 Proceso 449-1P-2017 o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. 4.
Obligación de suministrar información 4.1. El Juzgado consultante tiene dudas respecto a este tema, en razón de lo cual se analizará en este acápite el artículo 63 del Reglamento a la Decisión 571, respecto a la obligación de suministrar información manifiesta que: “Artículo 63. Obligación de suministrar información. 1. Para comprobar y/o determinar el valor en aduana de las mercancias importadas, el importador o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la Declaración en Aduana de las mercancías importadas y de la Declaración Andina del Valor, estarán obligados a suministrar de manera oportuna, la información, documentos y pruebas que a tal efecto le sean requeridos por la Autoridad Aduanera, en la forma y condiciones establecidas por las legislaciones nacionales. 2.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la Autoridad Aduanera sín la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial. 2.
Los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros, y en general, la información relativa a la negociación e importación de la mercancia, por su naturaleza serán considerados confidenciales y no podrán ser hechos públicos, sujetándose a lo dispuesto en el inciso anterior. 3.
La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.” 4.2.
La norma antes citada, impone como obligación no solo al importador sino a cualquier persona que esté directa o indirectamente relacionada con la importación que posea documentos y datos relacionados con la declaración de aduana de las mercancías, a proporcionar la información, ===. documentación y en general cualquier prueba que necesite la autoridad LE yy ¡“Aduanera para poder comprobar y determinar el valor en aduana de las ¿mercaderías que se importen al País Miembro. e p| [E SECRETARIA ” || No SY * - 22 ES <VIDAD * Proceso 449-1P-2017 4.3.
Para el caso de la información confidencial, la autoridad la mantendrá en reserva y solo será revelada con autorización del importador, el gobierno o en su defecto por orden de juez. 4.4. Todos aquellos documentos privados tales como contratos de compraventa, propiedad intelectual, licencia, distribución, entre otros, por la información que contienen la norma los considera confidenciales y no podrán tampoco ser revelados por la autoridad aduanera, salvo que exista consentimiento y orden de juez. 4.5.
Finalmente se considera también información confidencial la información de la transacción comercial que consta en los bancos de datos conforme el artículo 25 de la Decisión 571, al igual que los valores que estén en proceso de investigación o estudio por la autoridad aduanera. 5. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras 5.1. Dentro del proceso interno el consultante solicita la interpretación del artículo 25 de la Decisión 571, por lo cual corresponde analizar el presente tema. 5.2.
El artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los países miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancias idénticas o similares (artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC). 5.3.
Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: "Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancias importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre === estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la 2%, aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 5 || 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada Vio" | método. 3 // (Subrayado agregado). MO, SY 23 y <Q [- SECRETARIA + A Proceso 449-1P-2017 5.4. Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores”. 5.5.
Las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad a la información o datos almacenados en los bancos de datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa nacional sea aplicable 5.6. Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente”. 5.7.
Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios = contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el literal 3 del artículo 38 de la Resolución 846. 5,8. En suma, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.
Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye Únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo?*. 28 Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.
Disponible en: http:/Awww.wcoomd.org/-/media/wco/publicies/pdf/topics/valuation/instruments-and- tools/quides/quidelines_national_db_es.pdf?db=web 23 Ibidem. 27 En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 del Reglamento de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: ZE “E. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonia con lo dispuesto en el Y Í S US =», artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de ESE > weferencia, haciendo uso, de ser necesaño, de índices de precios o de inflación del país de O exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos ar al efecto estén establecidos.” FARÍA SECRÍs ARAÑGO SEGOVIA, Ramiro, “Marco legal de la valoración aduanera en Colombia”, Op. Cit., p. 9. =) 24 Proceso 449-1P-2017 6.
Preguntas del Juez consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
El consultante solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre: 6,1. Aefectos de la aplicación del artículo 4 segundo párrafo de la Decisión 571 dispone “El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello”, se consulta: a) Si corresponde descartar el primer método de valoración en el caso que la venta sea resultado de una Subasta, en el marco de los artículos 5 y 6 de la Resolución 1684.
Únicamente la autoridad nacional es quien determina cuál método es el que se debe aplicar en el caso en concreto, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto toda vez que resolvería el proceso interno. Sin embargo, se puede tomar como referencia lo analizado en el Tema 3 numerales 3.7 a 3.13 del Apartado D de la presente interpretación prejudicial. b) Si se considera o no una venta a la operación de antecedentes, dado que -según expone la Aduana Nacional de Bolivia — la factura No, 69710-510686 de 24/11/2014 consigna un monto de $US 97,000, más un pago de $US 1.225.-, lo que hace un total de $US 98.225.- monto descontado de un cargo detallado como WIRE pago presentado el 24/11/2014, lo que en criterio de la administración determina un monto total de $US 0.00, consulta que se formula en relación a los alcances del artículo 5 inciso a) de la Resolución 1684, Para analizar los alcances del artículo 5 literal a) de la Resolución 1684 se deberá remitir al Tema 3, numerales 3.7 a 3.13 del Apartado D de la presente interpretación prejudicial. 6.2.
A efectos de la aplicación de lo señalado por el artículo 25 segundo párrafo de la Decisión 571, en el entendido que la utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de AS transacción de las mercancías importadas, debe permitir la YA 38 U Verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores /S en ¡liesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el culo 18 de esa Decisión, para el control y la elaboración de SECRET aRIpróglamas sobre estudios e investigaciones de valor, se consulta: /2 pa _ 25 Proceso 449-1P-2017 a) Si la aplicación del artículo 63 de la Resolución 1684, exime a la administración aduanera de brindar información sobre los respaldos de base de datos del Sistema Información Valoración Aduanera (SIVA-PRECIOS), incluida información sobre las marcas, fábricas, origen y procedencia de la mercancía que figura dentro del sistema SIVA-PRECIOS, siendo que esa información habría sido utilizada en la aplicación del método del último recurso y constituía la fundamentación no sólo del rechazo del valor sino de la aplicación de un valor de sustitución, o si, tal como expone el demandante, la omisión de exponer los datos convertiría al referido sistema SIVA-PRECIOS en una fuente de valores en aduana mínimos, arbitrarios o ficticios.
Este Tribunal no se puede pronunciar respecto de bases de datos en particular de un País Miembro, sin embargo, para referencia de lo que dispone el artículo 63 de la Resolución 1684 se deberá revisar el contenido del Tema 5 del Apartado D de esta providencia. b) Si la administración debe expresar por escrito y de manera fundada los motivos que tiene para dudar de la veracidad o exactitud de los datos declarados, en el marco del artículo 63 de la Resolución 1684 y de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración. En efecto, tal como se desarrollo en el Tema 1 de esta interpretación prejudicial, autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste.
El artículo 63 de la Resolución 1684 está relacionado con la obligación que tiene toda persona relacionada directa o indirectamente con la importación de suministrar información, y por su parte la autoridad aduanera podrá declarar como confidencial cierta información de acuerdo con lo que se explica en el Tema 5 de esta providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Juez consultante al resolver el proceso interno 701199201633688, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del —añtigulo 90 del Estatuto del Tribunal., a pE TS > SO NO Sy 26 Proceso 449-1P-2017 > A == Cecilia Lúisa Ayllón Quinteros dl ls Rafael ergara Quintero MAGISTRADA EQ MAGISTRADO ac De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.
Li PA la Hugo Ramiro Gómez Aj Luis Felipe Aguilar Feijoó P SECRETARIO Notifíquese al Juez consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. N NO ES) Ñ ms Ne, SY NX;: 27