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PROCESO 311-IP-2016CAN · Preliminary interpretations2019-05-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO. 1 DE QUITO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 17811-2013-6513 REFERENCIA: SIGNO INVOLUCRADO MONTECRISTO Y DISEÑO (MIXTO)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 311-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-6513 Referencia: Signo involucrado MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto) Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 5398-2016-TDCA-DQ del 9 de junio de 2016, recibido fisicamente el 14 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito de la República del Ecuador solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 221, 135 Literal j) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno No. 17811-2013- 6513 y, El Auto de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: CORPORACIÓN HABANOS S.A. INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL — IEPI- DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Proceso 311-1P-2016 MIEMBROS DE LA PRIMERA SALA DEL COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN THE PANAMA HAT COMPANY OF THE PACIFIC ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el órgano consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

Determinar sí procede la negación del signo MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto) por el presunto riesgo de confusión y asociación con la Denominación de Origen MONTECRISTI. 2. Determinar si el signo solicitado MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto) generaría un riesgo de asociación con la localidad MONTECRISTI donde se elaboran sombreros de paja de toquilla. 3.

Determinar si la solicitud del signo MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto) es una extensión de las marcas previamente registradas en otros países o sí por el contrario existe autonomía de las oficinas nacionales competentes para tomar sus decisiones, NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 224 y 135 Literal j) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, los cuales se interpretarán por ser procedentes.

De oficio se interpretarán los Artículos 201, 222 y 223 de la misma Decisión? debido a que tratan los temas de Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia, Decisión 486 de ta Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que; (-) D roprodirzcan, imiton o contengan una Denominación do Origon protegida para JOS MÍSINOS productos o para productos «ifarentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación: o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;

(y "Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen O signo que desigrre o evoque un peís, región, localidad o lugar determinado." Decisión 486 de la Comisión de ia Comunidad Andina. — “Artículo 201.- Se entenderá por Denominación de Origen, una indicación geográfica constituida por ta denominación de un pels, de una región o de un Jugar determinado, o constiluida por una 2 11 1.2, Proceso 311-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Protección jurídica de las Denominaciones de Origen.

Causal de irregistrabilidad marcaria del signo reproduzca, imite o contenga un Denominación de Origen protegida. E Indicaciones de procedencia. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Protección jurídica de las Denominaciones de Origen. Causal de irregistrabilidad marcaria del signo reproduzca, imite o contenga tna Denominación de Origen protegida En el caso en concreto se denegó el signo MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto), debido a que presuntamente contiene la Denominación de Origen MONTECRISTI lo que causaría un riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor, razón por la cual es pertinente abordar el presente acápite.

Protección jurídica de las Denominaciones de Origen. Definiciones. El Articulo 201 de ja Decisión 486, al describir qué se entiende por Denominación de Origen, enuncia que: “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva 0 esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.” denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u olras características se deban exclusiva o esencialmente al medio goográfico en el cual se produce, incluidos fos factores naturales y humanos.” "Articulo 222.- Uno indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un praduclo o wr servicio, cuando fuesa falsa o engañosa con respecto a su origon a cuendo su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procadancia, calidad o cualquiar otra característica del producto a servicio.

A afectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tambián constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en fa publicidad y en cualquier documentación comercial relaliva a la venta, exposición u oferta de productos o servicios," "Artículo 223.- Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialico, an cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del pals o lugar de fabricación o de producción de los productos a de otra indicación suficiente para evilar cualquier error sobre el verdadoro origen de los mismos.” 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 311-1P-2016 De dicha definición se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de Denominación de Origen: 1.3.1. Primer elemento: que la Denominación de Origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado;, la Denominación, que sin ser la de un país, región o lugar determinado, se refiera a uno de ellos.

El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha Denominación para distinguir al producto objeto de protección. 1.3.2. Segundo elemento: que la reputación u otras caracteristicas del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la Denominación, es decir, que el producto protegido como Denominación de Origen sea producto de factores culturales, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la región geográfica determinada con dichos factores, no tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente*.

Por su parte, el Articulo 214 de la Decisión 4865 establece las caracteristicas de protección territorial de las Denominaciones de Origen, incluyendo entre ellas las siguientes: el inicio de la protección y los casos de infracción a este derecho concedidof, La Denominación de Origen se protege en el país donde es presentada la solicitud a partir de la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente.

En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección territorial de la Denominación de Origen”. De otro lado, el citado Artículo reconoce que todo uso no autorizado de la Ver interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 119-4P-2014 del 15 de julio da 2015. Ibidem. Decisión 486 de la Comisión de fa Comunidad Andina. - “Artículo 214.- La prolección de las denominaciones de origon se inicia con fa declaración que al efecto emita la oficina nacional competente.

El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los ca505 en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.* Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 474-1P-2016 del 16 de marzo de 2016. tbidem.

Va 1.7, 1.8. 1.9. Proceso 311-1P-2016 Denominación de Origen que cree confusión constituye una infracción al derecho de propiedad industrial. Dicho supuesto no solo es sancionado en casos de usos como Denominación de Origen, sino como signo distintivo, o como descripción referencial de las características del producto; es decir, no se podrá utilizar la Denominación protegida en referencias que incluyan indicaciones como “género, tipo, imitación”, o similares$, Sobre la protección de la Denominaciones de Origen comunitario, el Artículo 218 de la Decisión 486 establece que: "Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos”, y que “Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen." La Declaración Oficial de reconocimiento que puede otorgar un País Miembro a una Denominación de Origen de otro País Miembro es título suficiente para que los efectos de su protección se apliquen de la misma manera en el país en que se otorga tal reconocimiento?.

Por otro lado, sobre el reconocimiento de las Denominaciones de Origen extracomunitario para su protección, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Decisión 486", este Tribunal ha manifestado lo siguiente: El reconocimiento de una denominación de origen de un tercer país (no comunitario), está supeditado a la compatibilidad con el reconocimiento de denominaciones de origen nacionales o comunitarias debidamente reconocidas por el país. En este sentido, si un país andino reconociere una denominación de origen de un tercer país que sea incompatible con el uso exclusivo y derecho de ¡us prohibendi de registro de una denominación de origen andina reconocida en el país, incurriría en incumplimiento de la normativa comunitaria, En el caso de que la denominación de origen andina no esté reconocida en el País Miembro en que se solicita la denominación de origen extracomunitaria, se deberá dar prioridad de reconocimiento a la denominación de origen andina.

La Autoridad Nacional Competente que conozca el caso, deberá notificar al País Miembro interesado para que, si éste estima conveniente, ejerza su legítimo derecho. Cabe precisar que una denominación de origen de un tercer país, sólo podrá ser reconocida, en sus derechos de uso exclusivo y de ¡us prohibendi de registro, cuando haya existido el reconocimiento formal del país, por LR DE 7 57 Qu Ibidem.

Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 119-1P-2014 del 15 de julio de 2015, cislón 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - Proceso 311-AP-2016 Convenio en compatibilidad con tos derechos protegidos de denominaciones de origen nacionales o comunitarias reconocidas. ( )** 1.10.En;¿ese sentido, para que un País Miembro otorgue protección a Una Denominación de Origen extracomunitaria deberán cumplirse con los siguientes presupuestos*?: » Que exista, necesariamente, un Convenio dei cual el País Miembro sea parte;.

La Denominación de Origen que se solicita debe haber sido dectarada como tal en su país de origen; y, +. La Denominación de Origen que se solicita deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una Denominación de Origen en el País Miembro, entre elios, la exigencia del examen de incompatibilidad con los derechos protegidos de las Denominaciones de Origen.

En el caso de que no se dé cumplimiento a estos presupuestos, se estaria aplicando erróneamente la norma comunitaria. 1.11.Los reconocimientos analizados en párrafos anteriores implican la protección de la Denominación de Origen —comunitaria O extracomunitaria— y, por lo tanto, la exclusividad de su uso a los titulares del derecho reconocido en el pais donde nace el mismo, así como el ¡us prohibendi del registro de ja Denominación como signo distintivo_en_su territorio. 1,12.

Resulta necesario señalar que para invocar una causal de irregistrabilidad del registro de un signo o una acción de nulidad de una marca, debido a que reproduce, imita o contenga una Denominación de Origen, se requiere que la expresada Denominación de Origen se encuentre protegida; es decir, debe estar reconocida por declaración de la autoridad competente, 1.13, Resulta importante señalar que la normativa andina a través de lo contemplado en e! Literai j) del Articulo 135 de la Decisión 351 otorga una protección general a las Denominaciones de Origen.

Á continuación, se procederá a desarrollar este supuesto, por ser aplicable al caso. +1 "Artículo 219.- Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas an terceros polsos, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la prolección, siempre que ello esté previsto an algún convenio del cual el Pals Miembro see parte.

Para solícilar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido dactaradas como feles en sus países «e origen" Ver Interprelación Prejudiciat recaída en el Proceso 76-1P-2007 de) 15 da jutio de 2007. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 120-1P-2015 del 3 de junio de 2015. Proceso 311-IP-2016 Irregistrabilidad de un signo por reproducir, imitar o contener una Denominación de Origen protegida para los mismos productos o diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la Denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad 1.14.En el caso en concreto se denegó el signo MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto), debido a que contiene la Denominación de Origen MONTECRISTI lo que causa un riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor, razón por la cual es pertinente abordar las siguientes causales de irregistrabilidad. 41.15.En efecto, en caso de que un signo reproduzca, imite o contenga una Denominación de Origen protegida, se debe tener en consideración la prohibición del Literal j) del Artículo 135 de la Decisión 486 que regula: "Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: lés:) 1) reproduzcan, imiten o contengan una Denominación de Origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; 1.16.De lo anterior, se puede establecer que un signo solicitado a registro marcario será denegado siempre que reproduzca, imite o contenga una Denominación de Origen protegida; y, a su vez, dicha reproducción o imitación pueda causar riesgo de confusión o de asociación con la Denominación o pudiese implicar un aprovechamiento indebido de su notoriedad. 1.17.Asimismo, para invocar la referida causal de irregistrabilidad se requiere que previamente, la expresada Denominación de Origen se encuentre protegida, implicando con ello que debe encontrarse expresamente declarada o reconocida por la autoridad competente del País Miembro o de alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 1.18.

Siendo ello así, la causal contemplada en el Literal j) del Articulo 135 de la Decisión 486 será aplicable si se logra establecer que el signo solicitado a registro es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con la Denominación de Origen protegida o que existe un aprovechamiento indebido de la notoriedad de esta. 4.19.En consecuencia, para determinar que en el proceso interno se encuentra en el supuesto establecido en el Literal j) del Artículo 135 de la Decisión 486, es necesario que se determine en primera instancia si se trata de una VS Ma S enominación de Origen de acuerdo al concepto de la Norma Andina; que 1D yr a se encuentre declarada o reconocida por la autoridad nacional Proceso 311-1P-2016 competente y que exista un riesgo de confusión o de asociación con la Denominación de Origen protegida. 1.20.

En el presente caso se deberá establecer si el signo solicitado contiene una Denominación de Origen declarada y si su registro pudiere causar un riesgo de confusión, de asociación, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los productos y si existe un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la Denominación de Origen. 2.

Indicaciones de procedencia. 2.1. Entre los elementos no susceptibles de registro como signos distintivos se encuentra el denominado lugar de origen; esta prohibición que radica en el hecho de que esa utilización produce que en la mente del consumidor se asocie el signo con una determinada localidad o zona geográfica. 2.2. En caso de que se produzca un engaño a los medios comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto, conviene la correcta aplicación de lo dispuesto en los Artículos 221 y 222 de la aludida Decisión 486 que expresan: “Artículo 221.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.

Artículo 222.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa O engañosa con respecto a su origen 0 cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra caracteristica del producto o servicio. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituye uso de una indicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.” 2.3.

Para que se configure el supuesto expresado, es importante que se constituya el artificio en cuanto al lugar de procedencia, para lo cual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: - Que el signo consista en una Indicación de Procedencia o un simbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado. Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vinculo entre el lugar geográfico y éstos. 2.4. 2.5. 2.6. 3.1. 3.2.

A? Proceso 311-1P-2016 - Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado.

Ámbito de protección de una Indicación de Procedencia. Para que un País Miembro otorgue protección a una Indicación de Procedencia deberá cumplirse con lo señalado en el Artículo 223 de la Decisión 486, que dice “Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialice, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país O lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.” Dando aplicación a esta norma, cuando un signo contenga Un nombre geográfico deberá indicar al pie de ella, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

De ser una denominación caprichosa o de fantasía, tal exigencia debe también cumplirse. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones Tomando en cuenta que CORPORACIÓN HABANOS señaló que la marca MONTECRISTO Y DISEÑO (mixto), está registrada en varios países del mundo, por lo tanto, la solicitud del registro del signo objeto de análisis, constituye una extensión de los derechos de propiedad industrial previamente otorgados, este Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones.

Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo Il, del Título VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.

Es preciso destacar que, la referida autonomía se manifiesta, tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas 3.4. 3.6. 3.5. 3.7. 3.8. Proceso 311-1P-2016 (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones*?, Si bien las oficinas competentes y sus pronunciamientos son independientes, algunas figuras del derecho comunitario permiten que las oficinas nacionales se relacionen y sus decisiones se vinculen, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar dichos pronunciamientos.

En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado pais, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los Países Miembros**, De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los Países Miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro!*, Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado**. Como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas observaciones u oposiciones.

En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado!”- De modo referencial, ver Proceso 69-1P-2015 de 21 de agosto de 2015.

De modo referencial, ver Proceso 71-IP-2007 de 15 de agosto de 2007. Ibidem... De modo referencial, ver Proceso 69-1P-2015 de 21 de agosto de 2015. E e SECRETARIA > 10 a q/ o 2/ NO s/ NXITTIDA A Proceso 311-1P-2016 3.9. Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares!*. 3.10.No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos?*. 3.11. En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros Países Miembros de la Comunidad Andina o coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros Países Miembros.

Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 3.12.Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar integramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 17811-2013-6513, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su La DE /L QA 1 (E SECRETARIADI NS, Sy <= Ú ad ) / 11 > Na > SA /DAD ——_—_——_— |] Ñ Y, Proceso 311-1P-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ñ Cecilia Lutsá AyórGuinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | | | ( Wa Hugo RhBmiro.Gómez Apac ¡GISTRi DO MAGISTRAD Hernán De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. l GS / Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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