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PROCESO 46-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2019-05-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 1-2016-38396 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

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Jan 0E sy Je) (2 gia (E SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de febrero de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS 46-1P-2017 Interpretación Prejudicial Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia 1-2016-38396 Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio No, 009 de 14 de febrero de 2017, recibido el mismo día, vía correo electrónico, mediante el cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 13, 15, 37 literales c) y d), 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 1-2016-38396; y. El Auto del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial, A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA. Proceso 46-1P-2017 Demandada: COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA — VELOTAX LTDA. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Consultante, el asunto controvertido en el proceso interno consiste en determinar si existe infracción de Derechos Patrimoniales al no pagar contraprestación alguna por la presunta ejecución pública de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas sin previa autorización de los autores.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 13, 15, 37 literales c) y d), 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de las cuales se interpretarán únicamente los artículos 13, 15 y 37 de la Decisión! anteriormente Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sín autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra." “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dremático-musicales, literarias y musicales, medianto cualquier medio O procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; o] La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una idad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; 11 Proceso 46-1P-2017 mencionada por estar relacionados a la facultad del autor de evitar sin su autorización la reproducción de obras audiovisuales sonidos y analizar la figura de la comunicación pública de obras cinematográficas, audiovisuales y sonidos.

No procede la interpretación de los articulos 43, 45, 48, 49 y 54 por cuanto no constituyen materia controvertida en el presente caso la figura, naturaleza, función y la legitimidad para actuar de las Sociedades de Gestión Colectiva ni la autorización de uso de una obra por una persona no facultada para ello. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra. De la comunicación o ejecución pública no autorizada de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva. Naturaleza de la responsabilidad al calificar un acto como infracción a los derechos de autor sobre una obra.

Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra En el procedimiento interno, la demandante señaló que se ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas audiovisuales administrados por SAYCO, ACINPRO, APDIF, ACODEM Y MPLC de su f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, do la obra difundida por radio o telovisión; 9) La exposición pública de obras de arto o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de dalos de ordenador por medio de lelecomunicación, cuando óstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, 1) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de fos signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” “Artículo 37.- Los proJuctores de fonogramas tienen del derecho de- a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impodir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular; €) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquifor o cualquier otro medio de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes a ejecutantes on los términos que establezcan las legistaciones internas de los Países Miembros.” 12, 1.3, 1.4. 1.5. 1.6.

AT. Proceso 46-1P-2017 titularidad, en los vehículos afillados de responsabilidad de la demandada. Asimismo, indicó que la demandada vendría exhibiendo obras artísticas de su titularidad, sin realizar los pagos pertinentes para ello. En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto, Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones. Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capitulo V de la Decisión 351.

Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra O que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor. ? (Enfasis agregado). Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales?.

El artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35.

ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994. p 395. Proceso 46-1P-2017 “a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; a) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 1.8.

De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 1.9. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas, a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir_la reproducción de una obra 1.10.

Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verificó que varios vehículos afiliados a la empresa demandada, realizaban la reproducción de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite, 1.11. El literal a) del artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento*, 1.12.

Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier « Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- *Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, fienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

(2 9 [E SECRETARIA Proceso 46-1P-2017 procedimiento y bajo cualquier forma.5 1.13. Asimismo, el artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: *( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento." 1.14. Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: ( ) El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.

Y Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid. España, arts.18 y 19. boo) 1.15. En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra.

Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto, esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada. 5 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Llterarlas y Artísticas “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1.

En general; 2. Aero excepciones, 3. Grabaciones sonoras y visuales; 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autori: de sus obras por Cl il imiento bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legílimos del autor, 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en al sentido del presente Convenio.” (subrayado agregado) LIPSZYC, Delia.

Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 179. Proceso 46-1P-2017 Facultad exclusiva para realizar, autorizar_o prohibir la comunicación pública de una obra 1.16. Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verifico que varios vehículos afiliados a la empresa demandada, realizaban la comunicación pública audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite, corresponde analizar el presente acápite. 1.17.

El artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 1.18.Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Decisión 351. 1.19.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: “(oi.) Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus finos, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )”” (subrayado es nuestro) 1.20. De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.

La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar. La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas*. Asimismo, el acto de comunicación será 7 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos.

Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA;: Buenos Aires; 1993; p, 183. 3 Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina. Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMP?) conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón Contenido del Derecho Autor.

El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13, En: http://www. wipo invedocs/mdocsimdocs/estompi pi ju lac 04/ompi pi ju lac 04 23.pdf (Consultado: 24 de julio de 2018). Proceso 46-1P-2017 público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.? 1.21. Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaria como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor. 1.22.

Asimismo, el artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-1P-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública.- Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como "público". La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. 2 Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999.

Í Proceso 46-1P-2017 c) Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de "exposición", o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión. - "Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." 10 En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite*!; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros*?, 1.23.

En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) 1ra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y 80. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. Ibidem Proceso 46-1P-2017 2. Dela comunicación o ejecución pública no autorizada de una obra audiovisual inscrita en una sociedad de gestión colectiva 2.1. En el presente caso la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA. sustenta que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LIMITADA — VELOTAX LTDA. ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas audiovisuales administrados por SAYCO, ACINPRO, APDIF, ACODEM y MPLC de su titularidad, en los vehículos afiliados de responsabilidad de la demandada.

Por lo antes expuesto, resulta necesario hacer referencia a la comunicación pública de las obras audiovisuales. 2.2, Sobre el particular, los literales a) y b) del artículo 13 de la Decisión 351 disponen lo siguiente: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

( )" 2.3, Enesa línea, el literal b) del artículo 15 de la Decisión 351 explica en que consiste la comunicación pública, conforme a lo siguiente: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (-.) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(545 2.4. Al respecto, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: * 2.4.1. La comunicación pública a que se refiere el literal b) del Artículo 15 de la Decisión 351, se define como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.”** o 4S LIPSYC, Delia.

Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO-CERLALC- DEJO ZAVALIA, 1993, p. 183. [y Q% 2 | | ” 5 [[F SECRETARIA > 11 V Proceso 46-1P-2017 Es pública la comunicación cuando se produce para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico. 2.42 Este derecho también reconocido ampliamente por la legislación iberoamericana lo denomina como “derecho de representación” el cual cubre dos ámbitos: el directo, cuando es en vivo, y el indirecto que se refiere a discos fonográficos, cintas y bandas magnéticas o de films, videocopias, etc., mediante un agente de difusión como es la radiodifusión, los satélites y la distribución por cable.

Como una de las formas de comunicación pública tenemos a la “Exhibición o proyección cinematográfica”, que se encuentra entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta, y consiste en la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, asi entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales —como las obras audiovisuales para proyección ante un público presente.

El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, se da también en forma “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película presentada por lo general en una pantalla. Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. 243.

El artículo 15 de la Decisión 351 define lo que se entiende por comunicación pública, y entre otras diversas formas señala en especial en el literal i) “En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”. El acto de comunicación pública debe ser sometido a la autorización o consentimiento previo de los titulares de derechos sobre la obra emitida, cuando la comunicación sea de acceso público.”** 2.5.

En el supuesto de que una persona haga uso de televisores para comunicar públicamente el contenido de obras audiovisuales, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use O reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 589-1P-2015 del 24 de abril de 2017. 11 2.6. 2.7. 3,1, 3.2. 33.

Proceso 46-1P-2017 solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas. Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación de una obra audiovisual que forma parte del repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva, deben darse las siguientes condiciones: a) Se debe considerar la existencia de derechos de autor y/o derechos conexos, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa.

Por lo tanto, se deberá verificar que la falta de autorización para comunicación pública de las obras audiovisuales bajo la protección y gestión de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO — OSA. cumple con los requisitos antes expuestos. Naturaleza de la responsabilidad al calificar un acto como infracción a los derechos de autor sobre una obra Como en el caso en concreto se discute la presunta infracción de derechos de autor, es preciso desarrollar en este acápite este tema.

Para verificar la existencia de una infracción al derecho de autor, la autoridad competente debe analizar el hecho denunciado o demandado en su integridad, apreciando todas las circunstancias, conductas y relaciones que dan contexto al referido hecho, El artículo 13 de la Decisión 351 establece el derecho del autor o de sus derechohabientes, a realizar, autorizar o prohibir: i) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; ii) la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

¡ii) la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; iv) la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; v) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En concordancia con ello, los artículos 56 y 57 de la misma Decisión mencionan las medidas que la autoridad puede adoptar en contra del infractor..

Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso _ jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la 12 3.5. 3.6. 4.1. 4.2. 4.3. Proceso 46-1P-2017 responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el artículo 13 de la Decisión 351.

Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o jurisdiccional que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores previstos en la norma antes citada.

En consecuencia, las únicas eximentes en la determinación de la responsabilidad por infracción de derechos de autor son: las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero15, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.

La autoridad nacional competente no tiene la obligación de entrar a analizar si el investigado actuó con dolo o culpa en la realización de la conducta señalada en la norma referenciada para la existencia de la imputación, limitándose a la verificación del nexo causal. Productores de fonogramas como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos Dado que la demandante —en su calidad de sociedad de gestión colectiva de derechos conexos cuestionó el hecho de que el demandado no le haya reconocido el pago de remuneraciones devengadas por los actos de comunicación pública de fonogramas que se encontrarían bajo su administración efectuados por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LIMITADA — VELOTAX LTDA., en el marco del procedimiento por infracción que le inició a este último, corresponde analizar el tema propuesto.

Definición El artículo 3 de la Decisión 351 define al productor fonográfico como [la] "Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos”. Los productores de fonogramas, al igual que los artistas intérpretes y ejecutantes y los organismos de radiodifusión, son titulares derechos Se agrega lo referido al hecho exclusivo y determinante de un tercero, pese a no recogerlo de modo expreso la Decisión 486, debido a que dicho eximente de responsabilidad es propio de cualquier escenario de fractura del nexo causal, lo que es aplicable tanto en la responsabilidad civil como en la administrativa. 13 4.4. 4.5. 4.6.

Proceso 46-1P-2017 conexos, los cuáles se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada?, La normativa andina reconoce a los productores de fonogramas derechos de carácter patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada por estos titulares para difundir sus fonogramas al público.

Entiéndase como fonograma a “Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.” Siendo ello asi, el artículo 37 de la Decisión 351 establece específicamente que los productores de fonogramas cuentan con los siguientes derechos exclusivos: “(<) a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular; c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” (subrayado y resaltado, fuera del texto) En esa misma línea, el artículo 10 de la Convención de Roma establece que los productores de fonogramas gozarán de la facultad de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas'*. 16 Y 15 Ver a modo referencia!, la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 371-1P-2017 del 8 da febrero de 2018.

Definición desarrollada en el artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Convención de Roma sobre la protección de los artistas intórpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.- “ARTICULO 10 [Derecho de reproducción de los productores de fonogramas] Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar a prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.” 14 4.7. 4.8. 4.9.

Proceso 46-1P-2017 Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna persona puede reproducir —sea de forma directa o indirecta, importar y distribuir fonogramas sin contar con la autorización del productor del mismo, Asimismo, este percibirá una remuneración única por cada utilización de sus fonogramas o copias con fines comerciales. Sobre este último punto, referido al pago de una remuneración por cada uso o copia de un fonograma protegido, el artículo 12 de la Convención de Roma ha dispuesto lo siguiente: "ARTÍCULO 12 [Utilización secundarias de los fonogramas] Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y Única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.

La Legistación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que efectuará la distribución de las remuneraciones” En ese sentido, la norma es clara al imponer a quien utilice un fonograma publicado con fines comerciales o cuando la reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación, el pago de una remuneración equitativa y única.

Dicho pago será abonado a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o atribuírselo a la vez a ambos. 4.10.Cabe precisar que el pago que se le otorga a los productores 4.11. fonográficos por el uso de sus fonogramas es denominado por la normativa como Remuneración Equitativa y Unica, más no como Remuneración Devengada.

Lo señalado en párrafos anteriores se encuentra debidamente concordado con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT o TOIEF por sus siglas en español), el cual dispone que las partes contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deberá ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos**, El Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) “Artículo 15 Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público 15 4.12. 4,13, 4.14. 4.15.

Proceso 46-1P-2017 Del mismo modo, la normativa andina condiciona el pago antes señalado a los siguientes requisitos: + Queel fonograma haya sido publicado con fines comerciales. Es decir, no se encontrarán contemplados en este supuesto aquellos fonogramas que no se publiquen con el propósito de obtener un beneficio comercial. + Que el fonograma sea utilizado única y directamente para: (1) la radiodifusión; o, (ii) cualquier forma de comunicación al público.

Entiéndase como comunicación pública al acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma. Resulta necesario precisar que la protección analizada podrá ser ampliada —más no reducida— por las legislaciones nacionales. No obstante, en aplicación al principio del complemento indispensable la legislación de los países miembros podrá determinar las condiciones o montos en lo que se efectuará la distribución de la referida remuneración. Asimismo, resulta necesario indicar que los productores de fonogramas pueden efectuar la defensa, así como la recaudación económica de sus derechos conexos por sí mismos (gestión individual) o confiar su administración a una sociedad de gestión colectiva, tal como sucede en el caso en concreto.

En consecuencia, una sociedad de gestión colectiva válidamente autorizada por la Autoridad competente podrá administrar los derechos conexos de sus asociados. Su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los productores fonográficos, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales. 1) Los artistas intérpreles o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa O indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público do los fonogramas publicados con fines comerciales 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejeculante o por el productor de un fonograma o por ambos.

Las Parles Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete O ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y Única será compartida entre los artistas intérprotos o ejecutantes y los productores de fonogramas.” 16 Proceso 46-1P-2017 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Consultante al resolver el proceso interno 1-2016-38396, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto, La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que iciparon de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. —>s, ís Rafael Vergara Quintero Hernán. sano MAGISTRADO AGISTRADO Hugo Ramiro Gómez Apac De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario | Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe 2 RESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 46-1P-2017 | 17