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PROCESO 182-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2019-06-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 10762-2017 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 30 de abril de 2019 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 182-1P-2018 Interpretación Prejudicial Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 10762-2017 Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio N* 073-2018-SCSP-CS/PJ del 25 de abril de 2018, recibido vía correo electrónico el 02 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial de la Nota Interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valorización de la OMC, el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 - Reglamento de la Decisión Comunitaria 571 y el Numeral 10 del Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, a fin de resolver el proceso interno 10762-2017; y, El Auto del 28 de junio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

Proceso 182-1P-2018 ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante; UPS SCS Perú S.R.L. Demandados; Tribunal Fiscal de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIVO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si el nivel comercial del importador influye en la valoración de las mercancias al aplicar el tercer método de valoración aduanera por parte de la SUNAT.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de la Nota Interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valorización de la OMC!, el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846? - Reglamento de Acuerdo rolativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Arancelos Aduaneros y Comercio de 1994. - ANEXO | NOTAS INTERPRETATIVAS (--) Nota al artículo 2 1.

Para la aplicación dol artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguiontes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y on cantidades diferentes.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas. so efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamento; 3. 4. 5 1 2 3, 4 5. OS a “USO Proceso 182-1P-2018 c) factoras de nivel comercial y factores de cantidad. La expresión “y/o” contioro floxibilidad para utilizar fas ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

A los efoctos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1 Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales a en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes on las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes nivolos o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envio do 10 unidades y las únicas mercancias importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarso consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no liene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que so haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar ol articulo 2 para la detorminación dol valor en aduana. Nota al artículo 3 Para la aplicación dol artículo 3, siempre que sea posible. la Administración de Aduanas ulilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivol comorcial y sustancialmonto on las mismas cantidades que las mercancias objelo de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realica on cualquiera de las tros condiciones siguientes a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las msmas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferantes.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se ofectuarán los ajustos del caso en función de: a) factoros de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente, o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. La expresión "y/o" confiere Nlexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera do las tros condiciones enunciadas A los efectos dal artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 bh) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al articulo 1.

Sorá condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales 0 en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de procios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en ol caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similaros respecto do las cualos oxista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el 3 Proceso 182-1P-2018 la Decisión Comunitaria 571 y el Numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA?,, Procede la interpretación prejudicial del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por ser pertinente.

Se hará referencia a las Notas Interpretativas de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Articulo 1 de la Decisión 571, bajo la consideración que dichas notas poseen un carácter interpretativo. Para efectos explicativos del tercer método de valoración aduanera, correspondiente al valor de transacción de mercancías similares, se hará referencia a los Artículos 2 y 3* del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, vendedor olorga doscuentos por cantidad, el ajusle necesario podrá realizarso consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio apíicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las venias de otras cantidades, que la bista de precios eS fidedigna. Si no existe tal medida objetiva do comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación dol valor en aduana.” Resolución 846 do la Secretaria General de la Comunidad Andina. - “Articulo 2.

Definiciones, Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, so adoptan las siguientos definiciones. como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. (..) y) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad do usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u olro (y Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). - "Comentario 10.1.

Ajustes por diferencias atribuibles al Nivel Comercial y a la cantidad según el Artículo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideraciones generales (.) Diferente nivel comercial o diferente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajusto para obtener un valor que se sitio al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similaros constiluyen un elemento dominanto” Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC). - “Artículo 2 1 a) Si el valor on aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor cn aduana sorá el valor de transacción de morcancias idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el 4 Proceso 182-1P-2018 comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571; asi como al Comentario 10.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado b) Al aplicar el presente articulo, el valor en aduana se determinará utilizando ol valor de transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se ulilizar 4 el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas a un nivel comercial diforante y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener on cuonta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuostron claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto sí suponen un aumento como una disminución del valor. 2 Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del articulo 8 ostén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para lener en cuenta las diforencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporto 3.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de lransacción de mercancias idénticas, para delerminar el valor en aduana de las mercancias importadas se ulilizará el valor de transacción más bajo.” "Articulo 3 E a) Si el valor en aduana de las morcancias importadas no puede determinarse con arreglo a la dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será al valor de transección de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor on aduana se determinará utilizando el valor de transacción do mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similaros vendidas a un mvel comercial diferente y/o en cantidados diferentes, ajustado para lener en cuenta las diferencias atribuiblos al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que ostos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución dal valor. 2 Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en al valor de transacción, se efecluará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta les diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Si al aplicar el presente artículo so dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de Iransacción más bajo” EZ, 1.3. 14 ES: Proceso 182-1P-2018 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método de valoración de aduanas.

Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso internoS, Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; li) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso”.

El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal". Los cinco métodos restantes o "secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción!, En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta Se seguirán los parámetros establecidos en la interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3- 1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014.

Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interprotación Prejudicial recalda en el Proceso 51-4P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 Sobre esto se puede ver. SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secrelaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN.

Asistencia Relativa al Comercio | Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que *(..) en el supuesto que no se pudiera delerminar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede inverlirse a petición del importador y si así lo acepla la Administración Aduanera.” 1.6.

AD: 1.8. Proceso 182-1P-2018 las características que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composiciones semejantes. (ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (ii) Ser comercialmente intercambiables.

Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).

Proceso 182-IP-2018 1.9. Al respecto, el Literal e) del Articulo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al "momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con caracteristicas similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10,Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antiguedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.11.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Articulo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 4.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, €) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: Proceso 182-1P-2018 a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad, 1.14.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de exacto. 1.15.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor*, 1.16.En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, - “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales 1.

Al aplicar ol Acuerdo, es posiblo quo doba ofectuarso un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1 2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similaros). Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de fa de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos. han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la hase de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y oxactos. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similaros sogún los artículos 2 y 3, dobe determinarse on primor lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las nusmas cantidades que las mercancias objoto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidados fuoran comparables a efectos de esa transacción no habria que efectuar mngún ajuste por estos conceptos 3 Ahora bien, sí se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial 0 en la cantidad nu implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en al nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará. entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél os razonablo y exacto.

Si no so puede satisfacer osta condición, no s0 puede efectuar ajuste alguno. Proceso 182-/P-2018 nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.17, Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial -omercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, asi como las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC*, 1.18.El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana do la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndica del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaria General) Comentarlo 10.1 del Comité Técnico do Valoración en Aduana de la OMA. - “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Articulo 1.2 1) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo (.-) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10.

En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a fa cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtonor un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades. Cuando haya que efectuar lales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elernento dominante. 11.

Sies preciso efectuar un ajuste a causa de diforencias en la cantidad, el importe de dicho ajusto dobo do ser fácil de determinar. En cambio, en lu que se refiere al nivel comorcial, puede que los criterios a utilizar no sean lan evidentes. Las aduanas fendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de fas mercancias idénticas U similares.

Una vez conocida ésta, un examen de las aclividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancias idénticas u similares al importador Para conseguir estas informaciones, será necesario, cómo sé indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entro las partes interesadas.” 10 Proceso 182-1P-2018 importaciones efectuadas a esos precios, 1,19, Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envio de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.20. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.21.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las caracteristicas de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 10762-2017, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. RL Luis Rafael Vergara Quintero His ESOS MAGISTRADO 5 9 A 1 [E SECRETARIA ” | 1 pl « Proceso 182-1P-2018 4 E A Hernán R Fano Hugo j ez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

Hugo'Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguiar Feijoó TE SECRETARIO Notifiquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12