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PROCESO 305-IP-2017CAN · Preliminary interpretations2019-06-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001319900120157098101 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

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GAN Demandado: / S SS YH) (59) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 30 de abril de 2019 Proceso: 305-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente de Origen: 18-70981 Expediente interno del Consultante: 11001319900120157098101 Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio C-1256 de 12 de julio de 2017, recibido vía courier el 21 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 243 Literales a), b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N” 11001319900120157098101, y;

El Auto de 25 de julio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: COMUNICACIONES TECH Y TRANSPORTE S.A. COTECH S.A. TRANSPORTES ARIMENA S.A. E SECRETARIA > 27 S E) Proceso 305-1P-2017 B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno este Tribunal considera que el tema controvertido en el proceso interno es establecer la procedencia del pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante en el proceso de acción por infracción iniciado por el presunto uso indebido del signo TAXIS LIBRES (mixto).

C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 243 Literales a), b) y c) de la Decisión 486! de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios. 2.

Respuestas a las preguntas de la Sala consultante. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios 1.1. En el proceso interno que dio origen a la presente interpretación el demandante en proceso nacional de acción por infracción de derechos de propiedad industrial solicitó indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 243 de la Decisión 486. 1.2.

El mencionado artículo establece criterios no exhaustivos que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya sido oportunamente probada en el curso del proceso por el actor. Este deberá aportar igualmente la cuantia de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla. 1.3.

Se entiende que será indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor. Por tanto, 1 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emorgente y el lucro cesante sufrido por el titular dal derecho como consecuencia de la infracción: b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, A c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en 7 qt DE > cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se y S ae Us hubieran concedido.” E pa 2 Ñ a [[* SECRETARIA Proceso 305-1P-2017 según el Literal a) del Artículo 243, será indemnizable el daño emergente; es decir, la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por el titular como consecuencia de la vulneración de su derecho.

La pérdida en referencia deberá ser estimada tomando en cuenta, en lo principal, el grado de comercialización de los productos amparados por el signo que no ha respetado la exclusividad de la marca. 1.4. Será igualmente indemnizable el lucro cesante; es decir, las ganancias que el actor habría obtenido mediante la comercialización mormal de sus productos.

En este caso, las ganancias a considerar serán las que habrían sido obtenidas en el período que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización. 1.5. La norma autoriza, además, que se adopten otros tipos de criterios como el monto del daño indemnizable y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de los actos de infracción (Literal b del Articulo 243), y el precio que habría tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido (Literal c del Artículo 243).

"En estos eventos, el juez consultante tendrá que tomar en cuenta el período de vigencia del derecho de explotación, el momento de inicio de la infracción y el número y clase de las licencias concedidas.”? 1.6. En consecuencia, para el otorgamiento de la medida señalada en el Literal b) del Artículo 241 de la Decisión 486, se deberá primero verificar si hubo infracción por parte de la demandada, ante lo cual, y en apego a lo determinado en la norma comunitaria, la autoridad nacional, podrá establecer el monto de la indemnización, sobre los parámetros que fije la ley nacional, en aplicación del denominado principio de complemento indispensable? 2.

Respuestas a las preguntas de la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso, a Ver Interpretación Prejudicial recaida en ol Proceso 116-1P-2004 del 13 de enero de 2005. 2 De conformidad con el Principio de Complemento Indispensable, "cuando la norma comunitana deja a la responsabilidad de los países miembros la implementación O desarrollo de aspectos nu regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, los corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisilos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afocten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiguen. por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en el Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto del 2015 y en el Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo del 2013. pr Q 3 SECRETARIA ” ES) Proceso 305-1P-2017 “Si los criterios señalados en la norma en mención son concurrentes o excluyentes”.

Los criterios señalados en el Artículo 247 son concurrentes siempre y cuando dicha concurrencia no implique una doble indemnización por el mismo daño.. “Si el Literal b se puede entender como lucro cesante”. El criterio consagrado en el Literal b) no puede ser entendido como lucro cesante, debido a que se entiende por lucro cesante las ganancias que el afectado dejó de percibir por la ocurrencia efectiva del daño. El criterio del Lucro Cesante se encuentra expresamente consagrado en el Literal a) del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No obstante, el monto de los beneficios obtenidos por el infractor puede tener vinculación con el lucro cesante en la medida en que se relacionen. Va a depender del caso en concreto.. “Si el criterio de los beneficios que el titular habría obtenido si no hubiera tenido lugar la infracción corresponde al mismo criterio plasmado en el literal b de la norma”.

El criterio señalado en la pregunta no corresponde al contemplado en el Literal b) del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que se refiere al monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción, por lo tanto, dicho criterio se aplicará en la medida en que exista una infracción..

“Si de los perjuicios morales se encuentran incluidos como objeto de indemnización pese a no estar expresamente enunciados en el Artículo 243 de la Decisión”. El Artículo 243 de la Decisión 486, señala que: "para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios, se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes”, lo anterior evidencia que los criterios señalados por la Norma Andina no son de carácter taxativo sino complementarios, pudiendo tomarse en cuenta otro tipo de criterios diferentes a los señalados en la Norma.

Lo anterior quiere decir que dichos criterios no son los únicos, entre ellos, el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular, y pueden aparecer otros criterios, como el daño moral. El daño emergente es el daño que sufre inmediatamente la victima y el lucro cesante lo que dejó de percibir, de ganar.. “Qué tratamiento da la norma comunitaria de cara al daño a la reputación en relación con el Artículo 243 de la Decisión” El Artículo 243 de la Decisión 486 contempla de manera no taxativa los criterios para establecer el calculo de la indemnización de daños y 4 Proceso 305-1P-2017 perjuicios, dichos criterios serán aplicados por la Autoridad Nacional competente respecto al daño sufrido sobre los parámetros que fije la ley nacional, en aplicación del denominado principio de complemento indispensable, no existiendo en la Norma Andina un tratamiento especial para el daño a la reputación. 26.

“Si los criterios señalados en la norma comunitaria se encuentran o no en contradicción con la norma procesal nacional (Artículo 206 del Código General del Procesa) y en caso tal, cual de las disposiciones tiene aplicación preferente”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no contempla dentro de sus funciones la Interpretación de la normativa nacional, de los palses miembros, razón por la cual no es posible llevar a cabo el análisis solicitado por la Sala consultante.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 11001319900120157098101, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. a —Aúis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO A, Hugo l miro Gómez MA! Proceso 305-1P-2017 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y la Secretario Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoó ESID SECRETARIO Notifiquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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