Q SECRETARIA SS UE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 550-1P-2016 Asunto; Interpretación Prejudicial Consultante: Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2-2016-78774 Referencia: Sociedades de Gestión Colectiva Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N*2-2016-78774 del 26 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 45 Literales e) y j) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno N*2-2016-78774 El Auto de 12 de septiembre de 2017 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA == Demandado: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES MIS DE COLOMBIA (SAYCO) AN PAN | > | < Proceso 550-1P-2016 B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Consultante los temas controvertidos en el proceso interno consisten en determinar: 4.
Si se ha vulnerado el Literal e) del Artículo 45 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por la atribución de una cuota de fomento a través de los estatutos sociales de SAYCO. 2. Sila Asamblea General de Socios de SAYCO puede autorizar que las remuneraciones contempladas en el Literal j) del Articulo 45 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sean empleadas de forma distinta a la de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 45 Literales e) y j) de la Decisión 351? de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales se interpretarán por ser procedentes. De oficio se interpretará el Artículo 43 de Decisión 351? de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debido a que la autorización para el funcionamiento de la Sociedad de Gestión Colectiva forma parte de la materia controvertida en la presente Interpretación Prejudicial.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Las sociedades de gestión colectiva. Noción de sociedades de gestión colectiva. Naturaleza jurídica. Justificación de la existencia de las sociedades de gestión colectiva. Composición y relación con sus afiliados. 1 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 45.- La autorización a que se refiere el Artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisilos: ( ) e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, O fonogramas, según el caso;
(.) 1) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudedas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efoclivos do administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; ARS 6-T S ¿¡Becisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. — A Y y a” luto 43.- Las sociedades de gostión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, ón sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina ! e: SECRETARIAndó4 hal compelente la correspondiente autorización de funcionamiento” 4. 1.2. 4.3: Proceso 550-1P-2016 Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva.
Limites de su actuación. Participación en recaudaciones y los requisitos de cumplimiento para la concesión de la autorización de funcionamiento. El principio de complemento indispensable en el derecho de autor. Respuesta a las preguntas del Consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las sociedades de gestión colectiva, Noción de sociedades de gestión colectiva.
Naturaleza jurídica. Justificación de la existencia de las sociedades de gestión colectiva. Composición y relación con sus afiliados. Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva. Limites de su actuación. Participación en recaudaciones y los requisitos de cumplimiento para la concesión de la autorización de funcionamiento.
En el presente proceso, la Dirección Nacional de Derechos de Autor cuestiona la imposición de una cuota de fomento en la reforma a los estatutos presentados por SAYCO, debido a que según lo señalado por la entidad, cualquier mecanismo de compensación distinto al real y efectivo uso de las obras puede contravenir las reglas de distribución. Razón por la cual es necesario tratar el presente acápite, en específico para determinar cuáles son los limites a las actuaciones efectuadas por las sociedades de gestión colectiva.
En consecuencia, el Tribunal estima pertinente revisar el tema de las sociedades de gestión colectiva y desarrollar los requisitos que se exigen en el Artículo 45 de la Decisión 351, en particular en los Literales a), d), €), g) ei), para que una sociedad de gestión colectiva pueda operar y gestionar los derechos de autor y/o los derechos conexos.
Noción de sociedades de gestión colectiva Si bien la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no define a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o de los derechos conexos, este Tribunal se ha referido a ellas en el siguiente sentido: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.
Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titularos originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( J 9. Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 22-1P-98 del 25 de noviembre de 1998.
Proceso 550-1P-2016 1.4. Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado los siguiente: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses de estos últimos.
( ) Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas.” 4.5.
En conclusión, este tipo de sociedades son entes sin fines de lucro, que conllevan en sí la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de autores o titulares de derechos de autor bajo su autorización. 1.6. Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea representante de varios titulares o autores, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados.
Si aisladamente cada autor intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos económicos que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le sería imposible efectuarlo; en cambio, apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras.
Naturaleza jurídica 41.7. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de las sociedades de gestión colectiva. El tratamiento de dichas entidades varía de conformidad con las diferentes legislaciones?, La normativa comunitaria no determina explicitamente la naturaleza jurídica de tales organizaciones, pero de la regulación contenida en el Capítulo XI de la Decisión 351 se desprende lo siguiente: son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.
Se constituyen de conformidad con las normas nacionales internas sobre la materia (Literal a) del Artículo 45 de la Decisión 351). 41.8. Las sociedades de gestión colectiva perciben y reparten el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan. Ellas negocian las autorizaciones por concepto de uso de PE ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
La gestión colectiva del Derocho JUSR de autor y los derechos conexos. Disponible en web: http://wew.wipo.int/copyright/es/management/ IS Última consulta: 3 de abril de 2017). /Q Q DN E “- ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios do Derechos de Autor y Derechos Afines. Colección de le SECRET ARIÍA ujoplecan Intelectual, Editorial Reus, Madrid, 2007, pp. 265 - 275.
Proceso 550-1P-2016 obras que forman parte del repertorio representado por ellas y persiguen los usos no autorizados de estas obras. Con el fin de realizar su actividad, la cotización necesaria para cubrir los gastos de gestión es deducida del monto total recaudado en representación de sus miembros. 4.9. Cabe mencionar que, en ciertos casos, las legislaciones nacionales prevén la obligatoriedad de la gestión colectiva?.
En dichos casos, los derecho- habientes no pueden ejercer sus derechos por ellos mismos, sino a través de una sociedad de gestión colectiva. Se trata, particularmente, de los casos de copia privada (reprografía), copia familiar, préstamo al público y retransmisión de programas de televisión y de radio por parte de empresas de tele-distribución?. 1.10.La vigilancia estatal está basada en la importancia que revisten los derechos de autor y los derechos conexos en la sociedad.
Son derechos que se encuentran en la base del desarrollo cultural y social, siendo por lo tanto un asunto de interés general. Sobre el tema, la doctrina ha señalado lo siguiente: “En definitiva, supervisión estatal no significa intervencionismo, sino vigilancia para la tutela de intereses colectivos, siempre bajo el principio de la legalidad, de modo que sin una intromisión excesiva en la autonomía de las entidades de gestión como personas jurídicas de derecho privado, se asegure la administración eficaz y transparente de todo un acervo cultural universal involucrado”.
Justificación de la existencia de las sociedades de gestión colectiva. 4.11. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 22-1P-98 de fecha 25 de noviembre de 1998, justificó la existencia de las sociedades de gestión colectiva expresándose de la siguiente manera: "La existencia de la sociedad de gestión colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy dificil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística o literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. e KAESMACHER, Dominique y STAMOS, Théodora.
Brevels, marques, droits d'autcur: mode d'emploi. D. Questions particuliéres. 2. La gestion collective. Edipro, Liége, 2009. E Ello, en conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Decisión 351: AR "Artículo 44- La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de ss q DE J VS > SS Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario SO de la legistación interna de los Países Miembros” Mm PA Ñ A Me id CA KAESMACHER, Dominique y STAMOS, Théodora.
Op. Cil. == >| ha a, Ñ SECRET ARIA ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Op. Cit,, p- 302. Proceso 550-1P-2016 b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) Lagarantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.
En síntesis, la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos 'no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa!”. La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia”*”. 4.12.
Adicionalmente, en la era de usos masivos, las sociedades de gestión colectiva crean un puente entre los creadores culturales y los utilizadores de obras, sirviendo de nexo entre ellos. Dichas sociedades reagrupan los derechos y, de esta manera, facilitan su adquisición por parte de los usuarios. A la inversa, ellas garantizan a los creadores culturales una remuneración por el uso de sus obras? 1.13.En otras palabras, la gestión colectiva no beneficia únicamente a los titulares de derechos, sino también a los usuarios, quienes en vez de tratar de localizar a cada uno de los titulares a los fines de obtener la autorización de uso y de cancelar la contraprestación debida, pueden dirigirse a la sociedad correspondiente —que representa al repertorio respectivo— y, a través de dicha entidad, cumplir con las obligaciones derivadas de la explotación de todo un catálogo, nacional e internacional'*. 4.14.
En síntesis, su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los titulares de derechos de autor, siempre y cuando su 10 PÉREZ SOLÍS, Miguel. La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos. En: Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, 1997, p. 14.
Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 22-IP-98 del 25 de noviembre de 1998. > Ny SWISSCOPYRIGHT. Questions el réponses. Disponible en: (e ¡http://www swissco! riaht.chífr/les-societes-de-gestion.html (Consulta: 4 de abril de 2017) > larrecuera PARILLI, Ricardo. Op. Cit., p. 264. Proceso 550-1P-2016 misión esté en armonía con las disposiciones legales.
Adicionalmente, la otra gran justificación consiste en comportar una garantía para el usuario de la obra, interpretación o ejecución artisticas, O fonograma, según sea el caso!!, Composición y relación con sus afiliados 1.15.La estructura orgánica de las sociedades de gestión colectiva debe acomodarse a lo que establezca para el efecto la normativa interna de cada País Miembro (Principio de Complemento Indispensable), y se debe plasmar en sus respectivos estatutos.
La Decisión 351 no determina cuáles son los órganos societarios, pero en el Literal j) del Artículo 45 se prevé el funcionamiento de una Asamblea General, y en el Articulo 50 se señala que dichas sociedades están obligadas a inscribirse ante la oficina nacional competente, de conformidad con ta normativa interna, la designación de los miembros de sus órganos directivos. 1.16.Los miembros de las sociedades de gestión colectiva son los titulares de los derechos patrimoniales de autor ylo de los derechos conexos que Se afilien a la misma.
La Decisión 351 establece ciertas pautas en relación con dicha afiliación y las condiciones de participación: a) La afiliación será voluntaria, salvo que la normativa interna de los Paises Miembros prevea algo diferente (Artículo 44). Por medio del contrato de afiliación que celebran las partes no se transmiten los derechos de propiedad intelectual, tampoco se otorgan derechos para explotar las obras; mediante dicho contrato se faculta para que la sociedad de gestión colectiva administre los derechos de propiedad intelectual de su afiliado, concediendo a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas y haciendo valer los mencionados derechos en cualquier clase de procedimientos administrativos O judiciales, de conformidad con las normas procesales que para el efecto consagre el respectivo País Miembro!*.
La Decisión 351 no regula especificamente el contrato de gestión y, por lo tanto, este será regulado, en virtud del principio de complemento indispensable, por la normativa interna de cada País Miembro**. b) La sociedad de gestión colectiva debe reconocer a sus miembros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la institución (Literal d) del Artículo 45).
Esto se basa en que debe tener un la [E SECRETARIA VA ” Si la gestión colectiva es efectuada de manera transparente y no discriminatoria, ésta representa un interés cierto para el usuario, quien se beneficia de la facilidad de tener un número limitado de interlocutores que representan una multitud de derecho-habientes. Véase, en ese sentido, KAESMACHER, Dominique y STAMOS, Théodora.
Op. Cit. “o Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 120-1P-2012 del 6 de febrero de 2013. yd bidem. Proceso 550-1P-2016 reglamento de socios, tarifas y distribución (Literal g) del Articulo 45). Al respecto, es pertinente citar lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 136-1P-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013: “Cuando la norma prevé que se debe reconocer a los miembros de la sociedad colectiva un derecho de "participación apropiado”, el legislador comunitario no estaba pensando únicamente en los autores que reciben grandes sumas de dinero por la gestión de sus derechos de autor.
Estaba sopesando en el interés público que está detrás de esta figura de gestión colectiva. La protección de los derechos de autor y conexos, en donde evidentemente se encuentra la labor de las mencionadas sociedades, no puede ser únicamente dirigida a la protección de los autores de "espectáculo rentable"; esta no es ni puede ser la finalidad de dicha protección. Si bien la industria del espectáculo, en todos sus niveles, genera grandes sumas de dinero, no se puede descuidar la esencia propia de una protección de los derechos de autor: la salvaguardia de la creación del espíritu humano representada en obras, ya que esto condensa ciertos bienes culturales que le interesa a la generalidad de individuos de una sociedad.
El Tribunal advierte que una cosa es la distribución equitativa de los recaudos, y otra es la participación en las decisiones de la entidad. La normativa comunitaria, de conformidad con lo expuesto, no puede hacer depender la participación al nivel de distribución. Debe quedar claro que las sociedades de gestión colectiva no tienen un carácter eminentemente mercantil.
Por lo tanto, el legislador comunitario, precisamente con la norma estudiada, previó una adecuada participación de todos los miembros de la sociedad colectiva: los artistas de "gran rentabilidad" y los que no han logrado o no les interesa dicha “gran rentabilidad”. De conformidad con el interés público que cobija las sociedades de gestión colectiva, la participación apropiada es el espacio que la normativa comunitaria abre para una real y efectiva participación de todos los grupos de autores, intérpretes o ejecutantes miembros de éstas.
En consecuencia, el Tribunal entiende que una participación apropiada es la que permite una adecuada participación de todos los grupos de miembros. En este sentido, las sociedades de gestión colectiva sí pueden generar reglas de participación, pero de ninguna manera vulnerando el derecho de miembros que no hagan parte de la expansión en el mercado, ya que a óstos los mueve un interés cultural, artístico o literario.
Se puede normar la participación en la toma de decisiones estableciendo ciertos criterios de participación de conformidad con lo mencionado: antigiedad de los socios, representantes de cierlos grupos de autores, intérpretes o ejecutantes, entre otros muchos que permitan una participación adecuada. Lo anterior siempre bajo la vigilancia estatal, de conformidad con el Artículo 43 de la Decisión 351.
Por lo tanto, dicha inspección y vigilancia no se agota en el acto de autorización, sino que sigue en relación con las actividades que desempeña la sociedad de gestión Proceso 550-1P-2016 colectiva, lo que incluye, por supuesto, la autorización de cambios reglamentarios O estalutarios.” c) Lasociedad de gestión colectiva debe dar a sus afiliados información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades que realice y que sean del interés para el ejercicio de sus derechos (Literal i) del Artículo 45). d) Las sociedades de gestión colectiva no pueden aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, nacionales o extranjeras, salvo que ya se hubiera renunciado expresamente a ellas (Literal k) del Artículo 45). 1.17.
Esta regla de la no concurrencia a más de una sociedad, genera claridad y transparencia tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios de los mismos. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear la revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa interna sobre la materia (Artículo 46).
Además, es un requisito para que la sociedad de gestión colectiva obtenga la respectiva autorización de funcionamiento; es decir, la oficina nacional competente debe denegar la respectiva autorización hasta que no se haya perfeccionado el retiro o desafiliación de la otra sociedad. 1.18. Esta misma regla de no concurrencia a más de una sociedad, irradia otros supuestos de hecho como la gestión individual o la del otorgamiento de dicha administración a una entidad que no sea de gestión colectiva.
En este último supuesto y de conformidad con el principio estudiado, no se encuentra lógico que mientras se plantea la exclusividad en relación con las entidades de gestión colectiva, se permita la administración individual por otro tipo de entidades. Si el titular escogió la guarda colectiva de sus derechos, y si la entidad a la que se afilió se encuentra contractualmente prestando todo su contingente para la protección y ejercicio de sus derechos, no resulta lógico que el titular, mientras existan dichas condiciones contractuales, otorgue la administración de ciertos derechos a otro tipo de entidades””. 1.19.Lo mismo sucede, en el caso en que el titular pretenda gestionar sus derechos de manera individual.
Si escogió de manera voluntaria la vía colectiva de administración, mientras subsistan las condiciones contractuales, por transparencia, seguridad y orden en el mercado, no se pueden otorgar licencias, autorizaciones u otro tipo de actos de manera individual. Si esto se diera, se podrían generar situaciones que claramente estarian en contra de la realización de la figura de la gestión colectiva.
Se plantean un conjunto de sociedades vigiladas por el Estado, con reglas precisas y claras para la administración de los derechos de autor de sus y afiliados, de conformidad con ciertas cláusulas contractuales acordadas FA DE AS con los mismos, con el objetivo claro de que sea más fácil y eficiente la 45 21 protección de los mencionados derechos.
Si bien estas sociedades no 1,20. 1.21. 1.22. Proceso 550-1P-2016 tienen ánimo de lucro, sí tienen un andamiaje institucional y financiero basado en la actividad de gestión que realizan. Si sus afiliados utilizan su gestión cuando les conviene y, por lo tanto, en vigencia del contrato pueden administrar por sí mismos o por un tercero la protección de los derechos que fueron objeto de la afiliación a la sociedad de gestión colectiva se estaría generando un desequilibrio contractual de tal magnitud que no encuentra asidero lógico ni normativo en la propia figura de la gestión colectiva!?.
En consecuencia, con lo anterior, el Tribunal encuentra que tal y como está regulada la figura de las sociedades de gestión colectiva en el régimen común de derechos de autor, la exclusividad en cuanto a la gestión por parte de dichas sociedades es un elemento de la esencia del contrato de gestión colectiva, O lo que es lo mismo, dicho elemento no puede ser desconocido por la voluntad de las partes y sin el cual el acuerdo no podría existir! Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva Entre las facultades que poseen estas sociedades podemos citar las siguientes: - Autorizar en nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. - Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. - Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. - Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. - Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. - — Fijarlas tarifas por uso de derechos de autor. - Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad.
Frente a las facultades, existen también obligaciones que deben cumplir y que son: Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. 10 Proceso 550-1P-2016 - Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artisticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. - Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. - Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. - Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. 1.23.
Adicionalmente, cabe mencionar que la constitución y la actividad de una sociedad de gestión colectiva están sometidas a los términos de la autorización conferida por la autoridad nacional competente, y a las demás reglas relativas a la transparencia del repertorio representado y a la gestión colectiva correspondiente. En caso de irrespeto a dichas reglas, la sociedad puede perder la referida autorización?, 4.24.
En el ámbito subregional andino, las disposiciones normativas referidas a la autorización conferida por la autoridad nacional competente, son los Artículos 43 y 45 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, siendo que este último Artículo establece que la citada autorización se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del derecho de autor y/o de los derechos conexos, c) Que se obliguen a aceptar la administración del derecho de autor y/o de los derechos conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales O estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a TIKAESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora.
Op. Cit. 11 Proceso 550-1P-2016 la utilización real de las obras, interpretaciones O ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que delos datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;
Jj) Quese obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del pais o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;
I) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Palses Miembros. 4.25.En lo que respecta al Literal f) del Artículo 45 de la Decisión 351, el cual contiene un enunciado muy general, este alude a toda la documentación presentada por la sociedad solicitante y la información que se pueda obtener de la misma, de la que se pueda advertir que tenga la capacidad para funcionar como sociedad de gestión colectiva, verificando que cuente con los medios suficientes para administrar el repertorio de sus afiliados y permita concluir que reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, esto es, que no contravenga todo lo regulado en este cuerpo legal y en las normas internas de cada País Miembro referido a las sociedades de gestión colectiva. 1.26.Cuando se señala una eficaz administración, se entiende que se debe cumplir con las funciones propias a toda sociedad de gestión de derechos de autor y/o de derechos conexos: negociación, recaudación y distribución == de regalías. 12 es ey <Nipao Ps Proceso 550-1P-2016 Límites a su actuación 4.27.
En cuanto al Literal j) del Artículo 45 de la Decisión 351, referido a las remuneraciones recaudadas, salvo que, mediante la Asamblea General, los asociados acuerden fines adicionales y cuando no contravengan O desnaturalicen la razón de ser de la sociedad, estas deberán destinarse exclusivamente a los titulares de los derechos de autor y/o de los derechos conexos, asi como los gastos que implican gestionar dichos derechos. 1.28.Las sociedades de gestión colectiva son vigiladas por el Estado, con el objetivo de que sea más fácil y eficiente la protección de los mencionados derechos, mediante reglas precisas y claras para la administración de los derechos de autor y/o de los derechos conexos de sus afiliados, de conformidad con el estatuto de estas y con los contratos celebrados con sus afiliados, los cuales a su vez deberán ser conformes con el ordenamiento jurídico andino y con los criterios interpretativos establecidos por este Tribunal en lo concerniente al tema. 1.29.
Si bien estas sociedades no tienen ánimo de lucro, sí tienen un andamiaje institucional y financiero basado en la actividad de gestión de derechos de autor y/o de derechos conexos que realizan. Por lo tanto, los gastos de estas sociedades deben ser tendientes a la consecución de sus fines institucionales, como son percibir o recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan, negociar las autorizaciones por concepto de uso de obras que formen parte del repertorio que representan, perseguir los USOS NO autorizados de tales obras y distribuir el importe restante entre los mismos. 1.30.En consecuencia, las sociedades de gestión colectiva no deben incurrir en gastos que no respondan a lograr su objeto o naturaleza y que puedan impedir o amenazar la realización de alguno de sus fines, como es aquel de repartir el importe restante entre sus afiliados luego de deducir los respectivos gastos de administración. 1.31.
Sin embargo, son permisibles los gastos que le permitan recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que representan, negociar las autorizaciones por el uso de las obras que administran y perseguir los usos no autorizados de dichas obras con mayor eficiencia, principalmente económica, de manera tal que ningún asociado vea mermado el monto correspondiente a las regalías percibidas por parte de la sociedad de gestión colectiva en nombre de este por concepto del uso o explotación de sus obras, interpretaciones, ejecuciones O fonogramas?!.
Participación en recaudaciones ) ==. 1.32. Existe consenso en la doctrina en que las funciones principales de las GS YU, NN sociedades de gestión colectiva son la negociación, la recaudación y la EN, EN, RIÁ > |NFICSOR, Mihály. La Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de los Derechos Conexos”, OMPI, [AR Ginebra, 2002, p. 185. sECcRE 1 y y + O 13 Proceso 550-1P-2016 repartición de las regalias por concepto de explotación de los derechos cuya administración le ha sido encargada??.
En consecuencia, la gestión colectiva se organiza en torno a dos ejes: la percepción y la repartición de regalías. 1.33. Con relación a la negociación de remuneraciones, esta puede realizarse de manera individual por los artistas intérpretes o ejecutantes por sí mismos. En tal sentido, la sociedad de gestión colectiva únicamente se encuentra a cargo de recolectar el dinero en nombre de los artistas e intérpretes sobre la base de un mandato individual o de la ley.
La negociación puede ser igualmente realizada de manera colectiva por las organizaciones sindicales que representan a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de convenciones colectivas, en cuyo caso las sociedades de gestión colectiva estarian solamente a cargo de la percepción o recaudación de las remuneraciones correspondientes y de su posterior repartición”, 1.34.
Adicionalmente, es preciso señalar que, en virtud de los avances tecnológicos modernos, los derecho-habientes actualmente pueden gestionar sus derechos ellos mismos, empleando, por ejemplo, soluciones tales como aplicar marcas de agua en sus obras O medidas de limitaciones técnicas de utilización de obras. En consecuencia, puede que los autores decidan gestionar sus derechos ellos mismos por suponer mayores beneficios que la gestión colectiva de dichos derechos?”*, 1.35.
En principio, cada titular de derechos es libre para decidir si los gestiona directamente por sí mismo (gestión individual) o si confía su administración a la entidad que corresponda en razón de su objeto (gestión colectiva)”, Sin embargo, cabe apuntar que, en el caso de las gestiones colectivas obligatorias, a falta de representación por parte de una sociedad de gestión colectiva, los derecho-habientes no podrán ejercer sus derechos ellos mismos?, 1.36.
En los supuestos de gestión colectiva obligatoria, el desempeño por parte de las entidades de su función de administración de derechos se produce sin necesidad de celebrar con los titulares el contrato de gestión. El efecto inmediato principal de la gestión colectiva obligatoria es el que el correspondiente titular del derecho no podrá ejercerlo de modo individual?”, 2 VINCENT, Jean.
Droit des arts visuels: contrats d'auleurs. Editions Lamy, Wolters Kluwer, Rueil- Malmaison, 2010, p. 143. a PÉREZ SOLIS, Miguel. WIPO International Forum (Foro Internacional de la OMPI), realizado en Sevilla, España, en 1997. Noveno panel de discusión: “Collective Management in Developing Countries” (Gostión Colectiva en Países en Desarrollo), Carlos Fernández Ballesteros (moderador), p- 156 y ss.
La KAESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora. Op. Cit. E BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Manual de Propiedad Intelectual. Valencia: Tirant IS A 23, le Blanch, 2001, p. 280. | / E 25 7 || KAESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora. Op. Cit. 14 Pp US S > 18) Proceso 550-1P-2016 1.37. Por otra parte, incluso si son miembros de una sociedad de gestión colectiva, estos pueden tener interés, en ciertos casos, en retirar una obra precisa del mandato de gestión confiado a dicha sociedad para gestionar directamente ellos mismos la correspondiente obra.
Por ejemplo, si un compositor crea una música por encargo específico, puede ser apropiado negociar directamente con el usuario o destinatario de la obra por encargo y así retirar la respectiva obra del mandato de gestión otorgado a la sociedad de gestión colectiva correspondiente”. 1.38. Cada sociedad de gestión colectiva representa a sus miembros en los límites de su mandato de representación convenido con los mismos (contrato o convención colectiva), o derivado de la legislación nacional o de su propio estatuto.
Ello supone que, la sociedad de gestión colectiva puede representar únicamente a sus miembros y ho a terceros. Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva solamente podrá representar a sus miembros para: - Las obras cuya gestión ha sido confiada por sus miembros, y, - Los usos cuya gestión ha sido confiada por sus miembros o por la ley?, 1.39.
En consecuencia, es posible que, por ejemplo, un autor sea miembro de una sociedad de gestión colectiva pero que le haya confiado a esta únicamente la gestión de sus derechos sobre ciertas obras de su autoría y solo para ciertos usos. En tal caso, para las demás obras de dicho autor, la sociedad de gestión colectiva no tendrá poder de representación y el autor podrá ejercer sus derechos por sí mismo.
En efecto, el derecho-habiente no se encuentra obligado a afiliarse a una sociedad de gestión colectiva30. Exceptuando eventuales excepciones previstas por ley, este podrá gestionar sus derechos por sí mismo (Artículo 44 de la Decisión 351). 4.40. Adicionalmente, cabe indicar que el sistema de reparto tiene que estar predeterminado en los estatutos o los reglamentos internos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva?! De este modo, cuando la norma comunitaria andina, en el Literal e) del Artículo 45, hace alusión a “distribución equitativa", significa que la participación de los titulares de los derechos en el reparto ha de ser “proporcional” a la utilización de sus obras”. p KAESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora.
Op. Cil. Ibidem, Ibidem. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Op. Cit. p. 283. Cabe comentar que, la remuneración proporcional es también el modo normal de retribuir al titular | ¡que cede sus derechos. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Op. Cit., pp- 283-284. | 15 Proceso 550-1P-2016 1.41. Se debe determinar la legitimidad de la sociedad de gestión colectiva para recaudar pagos por concepto de uso de determinados derechos sobre la base del contenido del mandato legal y estatutario.
Cabe indicar que no solo se debe determinar la legitimidad de la misma para recaudar regalías, sino también los destinatarios de dicha legitimación. Al respecto, es preciso tener en cuenta que ciertas categorías de titulares tienen intereses distintos, incluso opuestos. Tal es el caso de los productores de fonogramas, de un lado, y de los artistas intérpretes o ejecutantes del otro.
De esta manera, si uno toma el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, por ejemplo, debe determinarse si se representa únicamente a los artistas intérpretes ejecutantes de música O los artistas intérpretes O ejecutantes de lo audiovisual, O ambos, En otras palabras, debe verificarse que los derechos administrados por la sociedad de gestión colectiva correspondan al objeto o fines de la misma. 1.42.En conclusión, las sociedades de gestión colectiva se encuentran sometidas a un especial control y supervisión por parte del Estado, El Artículo 43 de la Decisión 351 establece que dichas sociedades están sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento. 4.43.
En atención a dicho especial control y supervisión estatal, las actividades que realicen dichas sociedades deben estar previamente autorizadas por la oficina nacional competente, y estar expresamente establecidas en las disposiciones estatutarias correspondientes. 2. El principio de complemento indispensable en el derecho de autor 2.1. En razón a las preguntas realizadas por el Consultante es pertinente analizar el presente tema. 2.2.
El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”**, según la cual se deja a la legislación de los Paises Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 2.3.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, Como el principio del “complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas + PÉREZ SOLIS, Miguel.
"WIPO International Forum”, Op. Cit., p. 156. A JE YS ¿Pe DEV AN NAVARRO, Pablo E. Normas pemisivas y clausura de los sislemas normativos. En: Instituto A / >” OA p Tecnológico Autónomo de México (ITAM), ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Es) pl 0%, Número 34, 2011, pp. 109 -139. pos |. W En: hito://www.isonomia.itam.mx/docsfisonomia34/Isono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017).
Eg TARIA * ) Z/ < O HD E. A ] La Up? y) 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 550-1P-2016 complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen? ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, la norma interna que sea contraría a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista"*. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos Uu obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales O constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.
La Decisión 351 establece en el Capitulo XIII "De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que se sigan ante la autoridad nacional competente en relación con la protección de los derechos de autor. Asimismo, establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la 35 3/ Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 129-1P-2012 del 25 de abril de 2013, que cita la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 121-1P-2004 del 6 de octubre de 2004.
JE, ¿er Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 111-1P-2014 del 23 de septiembre de 2014. PIN A Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto de 2015 e rpretación Prejudicial recaída en el Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo de 2013. RETARIA ” || > 17 Proceso 550-1P-2016 autoridad nacional competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto%, 2.9.
Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable*, 3.
Respuesta a las preguntas del Consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por el Consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 3.1.
"¿Cuál es la finalidad y qué efectos tiene la Interpretación Prejudicial solicitada por entidades administrativas ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?" La Interpretación Prejudicial es el mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los Países Miembros de la Comunidad Andina. 3.2.
"¿Cuál es el alcance y cómo debe interpretarse la expresión “salvo autorización expresa de la Asamblea General contenida en el Literal y) del Artículo 45 de la Decisión Andina 351 de la Comunidad Andina?" La sociedad de gestión colectiva para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento tiene por obligación que no se destinen las remuneraciones recaudadas a fines distintos para cubrir los gastos administrativos de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos.
No obstante, la Asamblea General puede autorizar que las remuneraciones recaudadas se destinen a fines adicionales cuando no contravengan o desnaturalicen la razón de ser de la sociedad, es decir que dichas remuneraciones pueden destinarse a los titulares de los derechos de autor y/o de los derechos conexos, así como los gastos que implican gestionar sus derechos.
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 110-1P-2007 del 4 de diciembre de 2007. IA DESJS GLÚEaS (qe) () SECRETARIA > r Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 177-1P-2013 del 13 de noviembre de 2013. yo 13 h | V 18 z / Co z % Y U Ss NA OQ N No Proceso 550-1P-2016 Para mayor claridad el Consultante deberá remitirse los párrafos 1.27, 1.30 y 1.31 del Tema 1 del Acápite E de la presente Interpretación Prejudicial. 3.3.
"¿Las decisiones que adopte la Asamblea General de una Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor o Derechos Conexos en desarrollo de la expresión “salvo autorización expresa de la Asamblea General “contenida en el Literal j) del Artículo 45 ibidem que características deberá contener? ¿Puede ser ilimitada? ¿Debe ser reglamentada por un órgano societario o por la DNDA?" El alcance de las facultades de las Asambleas Generales de las Sociedades de Gestión Colectiva debe ser expresa, concreta y no ilimitada, cuya regulación estará a cargo de la normativa interna de los Países Miembros en virtud del principio de complemento indispensable. 3.4.
"¿Debe entenderse que “la autorización expresa” del Literal j) del Artículo 45 ibidem, impacta los dineros establecidos en el concepto de Administración? ¿O, por el contrario, los programas o acciones aprobadas por ésta, deberán entenderse aplicados a los dineros que deberán ser distribuidos a los socios?" La autorización expresa del Literal j) del Artículo 45 impacta en los dineros establecidos en el concepto de Administración y no en los dineros que deberán ser distribuidos a para los socios. 3.5.
"¿De aplicarse los dineros destinados al rubro de dineros a distribuir, como deberá interpretarse lo contemplado en el Literal e) del Artículo 45 de la Decisión 351 de 1993 y a su vez en relación con el límite de gastos establecidos en los Artículos 21 de la ley 44 de 1993 y 23 de la ley 1493 de 20117?" El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no puede analizar las leyes internas 44 de 1993 y 1493 de 2011 al estar fuera de sus competencias analizar la normatividad interna de los Países Miembros. 3.6.
"¿La Asamblea General de una Sociedad de Gestión Colectiva en virtud del Artículo 45 de la Decisión 351 de 1995 puede variar o modificar las reglas de distribuciones equitativas y proporcionales en favor de los socios?" Las sociedades de gestión colectiva pueden generar reglas de participación, pero de ninguna manera vulnerando el derecho de miembros que no hagan parte de la expansión en el mercado, ya que a éstos los mueve un interés cultural, artístico o literario.
Se puede normar la participación en la toma de decisiones estableciendo ciertos criterios de participación de conformidad con lo mencionado: antiguedad de los socios, representantes de ciertos grupos de autores, intérpretes o ejecutantes, entre otros muchos que permitan una distribución equitativa y una _— participación adecuada. Lu ÁN 19 SECRETARIA >| 7) Proceso 550-1P-2016 No obstante, las facultades de la Asamblea General de las Sociedades de Gestión Colectiva se rigen por las legislaciones internas de los países miembros de la Comunidad Andina. 3.7.
"¿La Asamblea General de una Sociedad de Gestión Colectiva amparada en el Literal j) del Artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993 puede exceder los límites de gastos previstos en las disposiciones legales y estatutarias?" La regulación contemplada en el Literal j) del Artículo 45 de la Decisión Andina 351 de Comisión del Acuerdo de Cartagena establece como excepción que la Asamblea General puede autorizar que las remuneraciones recaudadas se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración y distribuir el importe de las remuneraciones, no obstante, no contempla ninguna facultad para que la Asamblea General exceda los limites previstos en la disposiciones legales y estatutarias. 3.8.
"¿Es posible entender que el Literal j) del Artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, faculta a la Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva a disponer libremente el porcentaje de gastos de administración que no se ejecute?" La Asamblea General puede autorizar fines adicionales y cuando no contravengan o desnaturalicen la razón de ser de la sociedad de gestión colectiva, estas deberán destinarse exclusivamente a los titulares de los derechos de autor y/o de los derechos conexos, así como los gastos que implican gestionar dichos derechos. 3.9.
"¿En concepto de ese Tribunal cuál es la interpretación sistemática que debe realizarse a los Literales e) y J) del Artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993? Y a su vez, ¿cuál sería la interpretación sistemática en concordancia con los Artículos 21 de la ley 44 de 1993 y 23 de la ley 1493 de 20117?" Para dar respuesta a esta pregunta el Consultante deberá remitirse a lo señalado en el Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.
Por otro lado, el Tribunal no tiene competencia para realizar la interpretación sistemática de la legislación interna de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Consultante al resolver el Proceso 2-2016-78774, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 20 Proceso 550-1P-2016 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. r pu ' a Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA 'ergara Ólintero MAGISTRADO | A QA q Herná, (Y e Omero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. / | Y - > Y | ] uis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 550-1P-2016 | rr LA DEJO;
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