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PROCESO 405-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2019-06-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 21556-2017 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

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” SECRETARIA Ds TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 30 de abril de 2019 Proceso: 405-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 21556-2017 Referencia: Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Magistrado Ponente Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N* 151-2018-SCSP-CS/PJ del 31 de julio de 2018, recibido via correo electrónico el 02 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la Interpretación Prejudicial de la Nota Interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valorización de la OMC, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 - Reglamento de la Decisión Comunitaria 571 y el Numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, a fin de resolver el proceso interno 21556-2017; y, El Auto del 25 de setiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. 6 >] Proceso 405-1P-2018 A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: UPSSCS Perú S.R.L. Demandados: Tribunal Fiscal de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT- de la República del Perú B. ASUNTO CONTROVERTIVO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si el nivel comercial del importador influye en la valoración de las mercancias al aplicar el tercer método de valoración aduanera por parte de la SUNAT.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de la Nota Interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valorización de la OMC!*, el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846? - Reglamento de Ñ Acuerdo rolativo a la aplicación del Articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. - ANEXO 1 NOTAS INTERPRETATIVAS “( ) Nota al artículo 2 1.

Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posiblo, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de marcancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no oxista fal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diforentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivol comercial diferente y en cantidados diforentes. 2 Cuando exista una venta on la que concurra una cualquiera de las tros condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de > = a) factores de cantidad únicamente; k " 2 A Ñ 1D 9 AN / - l SECRETARIA >| > ) > / Proceso 405-1P-2018 b) factores de nivel comercial únicamente; o e) factores de nivel comercial y factoros do cantidad. 3.

La expresión "y/o" confiare flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. Alos efectos del artículo 2, se entenderá que el valor do transacción de mercancias importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arraglo al artículo 1 5.

Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales O en las cantidades el que dicho ajuste, tanto sí supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan on un envio de 10 unidades y las únicas mercancias importadas idénticas respecto de las cuales oxista 1n valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesaria podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no liene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tl de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación dol valor en aduana. Nota al artículo 3 1.

Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará ol valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá ulilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes. a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diforenta pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función do: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La oxpresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.

Alos efectos del arlículo 3, se entenderá que el valor do transacción de mercancias imporladas similaros es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceplado con arregío al artículo 1 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diforencia en los niveles comerciales O en las cantidades ol que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución dol valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestron claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios =.

Correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecedo, on al Fo É Za E EOS de que las Inercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envio de 10 a [E mm ” Proceso 405-1P-2018 la Decisión Comunitaria 571 y el Numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA?, Procede la interpretación prejudicial del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por ser pertinente.

Se hará referencia a las Notas Interpretativas de los Articulos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571, bajo la consideración que dichas notas poseen un carácter interpretativo. Para efectos explicativos del tercer método de valoración aduanera, correspondiente al valor de transacción de mercancías similares, se hará referencia a los Artículos 2 y 3* del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor olorga descuentos por cantidad, ol ajusle necesario podrá realizarso consultando la lista de precios del vendedor y ulilizando el precio aplicabla a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberso realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que so haya comprobado, por las ventas de atras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación dol valor en aduana. y Rosolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - "Artículo 2.

Definiciones. Para efectos do la aplicación de las disposiciones contanidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, on la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. fia) 1] Nivel comercial: El grado o posición que Ocupa el comprador en la oscala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.

(y Comité Técnico do Valoración en Aduana do la Organización Mundial de Aduanas (OMA). - “Comentario 10.1. Ajustes por diferencias atribuibles al Nivel Comercial y a la cantidad según ol Artículo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideracionos generales: (..) Diferente nivel comercial o diforente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivol comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se silúe al mismo nivo! comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sonsiblemento a las mismas cantidades, Cuando haya que efectuar tales ajustos, las prácticas comerciales del vondedor de mercancias idénticas o similaras constiluyen un elemento dominante * Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC). - “Artículo 2 a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a 4 Proceso 405-1P-2018 comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571; asi como al Comentario 10.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 2 x 1 2 3 Pp y DEJÓ “¿7 Ys IN lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración. y en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, ol valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo rmvel comercial y sustancialmente en las mismas cantidados que las mercancias objeto do la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor do transacción de mercancias idénticas vendidas a un nivol comercial diforento y/o en cantidades diforontes, ajustado para tener on cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si supunen un aumonto como una disminución del valor.

Cuando los costos y gastos enunciados an al párrafo 2 del articulo 8 estén incluidos en el valor de transacción, so ofectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las morcancias imporladas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporto.

Sí al aplicar el presente artículo so dispone de más de un valor de transacción do mercancías idénticas, para doterminar el valor en aduana de las mercancias importadas se ulilizará el valor de transacción más bajo” “Artículo 3 a) Si el valor en aduana do las mercancias importadas no puede delerminarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, ol valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similaros vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el prosente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similaros vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidados que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de Iransacción de mercancias similaros vendidas a un nivel comercial diferente y/o on cantidades diferentes, ajustado para lener on cuenta las diferencias atribuibles al nivel comorcial y/o a la cantidad, siompre que estos ajustos puedan hacerse sobra la base de datos comprobados que demuestran claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajusto de dicho valor para tenor en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las morcancias importadas y las mercancias similaros consideradas que resulten de diferencias de distancia y de farma de transporte Si al aplicar ol presente arlículo se dispono de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas so ulilizará el valor de transacción más bajo.” Proceso 405-1P-2018 D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4.

Eltercer método de valoración de aduanas. Requisitos. E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno?. 1.2.

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaó, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancias idénticas; iii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso”. 1.3. El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal".

Los cinco métodos restantes o "secundarios", establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción". 1.4. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3- IP-2014 de fecha 30 de abril de 2014, $ Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012 9 Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio | Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que *( ) en ol supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que debon aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excopción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puode invertirse a petición del importador y si asi lo - acepta la Administración Aduanera” SS N 6 Y - AN [* SECRETARIA >| Proceso 405-1P-2018 Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1.5.

Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las caracteristicas que deben tener las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. 1.6. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.7. En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 1.8. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias 7 ¡+ AS ja % SECRETARIA >| 1.9. 1.10. 1.11. 1.12.

Proceso 405-1P-2018 territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571) Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere Una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiiedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Articulo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, Proceso 405-1P-2018 c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 41.13, Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1:14.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15,A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas O similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el_nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor * ha Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustos por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad sogún el Articulo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales 1.

Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los articulos 12 b) (valores critorio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares) Aunque la rodacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los arlículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de fenerse en cuenta las diforoncias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base do datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y oxactos. 2.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede ulilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de morcancias iwWénticas O similares sogún los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nival comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancias abjeto de valoración. Si el mvel comercial y las cantidades fueran comparables a efoctos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceplos 3 Ahora hien, si se comprueban diferencias on el mvel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor Es importante laner presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; ésle será necesario solamonte si de una diferencia en el 9 Proceso 405-1P-2018 1.16.

En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.17.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas (9) similares, así como las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC! nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia an el precio o en el valor. el ajusta se hará, entonces, sobre la baso de datos comprobados que demuestren claramente que aquél os razonablo y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puode efectuar ajuste alguno bsf. 9 Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamonto Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaria General).

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.- “Ajustos por diferencias atribuiblos al nivel comercial y a la cantidad según el Articulo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo (2. Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia on el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, dobo efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que ofoctuar lales ajustes, las prácticas comerciales dol vendodor de mercancías idénticas o similares constituyen un clomento dominanto 11. Sí es preciso ofoctuar un ajusto a causa do diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar En cambio, en lo que se rofíore al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las morcancias idénticas o similaros Una vez conocida ósta, un examon de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deberá suministrar la base para delerminar qué miel comorcial reconocería ol, pl DE He QU Vendedor de las mercancias idénticas o similares al importador.

Para conseguir estas (>: S AN, 10 / PA PS y j [1 SECRETARIA Proceso 405-1P-2018 1.18.El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.19. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 Unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 Unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por Una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.20. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.21.

En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 21556-2017, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. _— informaciones, será necesario, como so indica en la Introducción general del Acuerdo, 2 R celebrar consultas entre las partos interesadas.” 11 Proceso 405-IP-2018 afaél Vergara Quintero MAGISTRADO mE Hernán rigo Ro A Hugo Ramiro Gómez Apac TRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. ” Hugo Ramiro Gómez Apac Luis Felipe Aguilar Feijoo SIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. pa SO 12 (E Ga $ x Ed (E SECRETARIA * | Ú SJ) NÓ <) NG, o, Y E (7 Do > AN