TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de diciembre de 2018 Proceso: 272-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 7600012331000200504518-02 Referencia: Restricciones a la importación de aceite de soya comestible Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 2353 del 26 de mayo de 2016 recibido vía correo electrónico el 31 del mismo mes y año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1, 3, 72, 73, 77, 86, 96 y 109 del Acuerdo de Cartagena; los Artículos 1, 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y de las Resoluciones 324, 671, 724, 773, 774 y 820 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno N' 7600012331000200504518-02; y El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: COLOMBINA S.A. ss “25 Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y d ON ADUANAS NACIONALES DE LA CRETARIA ? || A DN | Le! Proceso 272-1P-2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN) ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante, el tema controvertido en el proceso interno es si la DIAN al aplicar la salvaguardia contenida en los Decretos 1504 y 1712 de 2002; 446, 2130 y 3519 de 2003; 2646 de 2004 y 1141 de 2005, infringió el principio de libre circulación de mercancías, teniendo en cuenta que mediante sentencia dictada en el proceso 117-Al-2004 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluyó que con la expedición de dicha normatividad la República de Colombia infringió el principio de buena fe y realizó un uso abusivo de las excepciones autorizadas al Programa de Liberación. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 1,3, 72, 73,77, 86, 96 y 109 del Acuerdo de Cartagena!; 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo de Cartagena —- Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad extema y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” “Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico- comercial; b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial; d) Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980; e) Un Arancel Externo Común; f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial; g) La canalización de recursos intemos y extemos a la Subregión para proveer el financiamiento Proceso 272-1P-2016 de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración; h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios; i) La integración física; y j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social: a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico; b) Acciones en el campo de la integración fronteriza; c) Programas en el área del turismo; d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; e) Programas de desarrollo social; y, f) Acciones en el campo de la comunicación social.” CAPÍTULO VI PROGRAMA DE LIBERACIÓN “Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.” “Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.
No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; c) Importación y exportación de oro y plata metálicos; d) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.” “Artículo 77.- Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir s. restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. Ñ Proceso 272-1P-2016 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?;
“Artículo 86.- Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Extemo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.” CAPÍTULO XI CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA “Artículo 96.- Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa O amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Secretaría General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria.
Cuando fuere necesario, la Secretaría General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos. La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.
El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.” CAPÍTULO XV REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR “Artículo 109.- Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.” Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina - Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
Cc) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.” “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean Proceso 272-1P-2016 y de las Resoluciones 324%, 671%, 7245, 773%, 7747 y 8208 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Procede realizar la interpretación del Artículo 1; literal d) del Artículo 3; y aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.” “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” Resolución 324 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Solicitud de la empresa síntesis química S.A. (SINQUISA) del Perú, para la aplicación de derechos compensatorios a las importaciones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela de algunos productos farmacéuticos comprendidos en las subpartidas NANDINA 2941.10.10, 2941.10.20 y 2941.10.30, originarios o provenientes de la India.” Resolución 671 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte del Gobierno de Colombia a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00, 1512.19.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.” Resolución 724 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Calificación de la aplicación de licencias previas por parte de la República de Colombia a las importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina como restricción para efectos del Programa de Liberación.” Resolución 773 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 724 de la Secretaría General, que calificó como restricción al comercio la exigencia de licencias previas para la importación de productos de la cadena de oleaginosas, originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.” Resolución 774 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Recurso de reconsideración presentado por el gobierno de ecuador contra la resolución 749.” Resolución 820 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Dictamen 06-2004 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia al no haber suspendido las medidas correctivas y no haber levantado las medidas restrictivas a las importaciones de productos oleaginosos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.” SurSDr DENIOS Proceso 272-1P-2016 Artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, aplicables al caso sometido a consulta.
Asimismo, se realizará únicamente la interpretación de los Artículos 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No procede interpretar las disposiciones previstas en los Artículos 86, 96 y 109 del Acuerdo de Cartagena por no ser determinantes para la interpretación que realizará el Tribunal al ordenamiento comunitario andino. Tampoco se realizará la Interpretación de las Resoluciones 324, 671, 724, 773, 774 y 820 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por cuanto al Tribunal no le corresponde pronunciarse directamente sobre los asuntos controvertidos en el caso concreto.
De oficio se Interpretarán los Artículos 74 (determinación de una medida nacional como restricción al comercio), 76 (particularidades del Programa de Liberación), y 97 (medidas de salvaguardia) del Acuerdo de Cartagena?, relativos a los temas debatidos en el proceso interno Acuerdo de Cartagena — Decisión 563 “Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” “Artículo 74.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o 'restricción.” “Artículo 76.- El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo.
Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades: a) Alos productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial; b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960; c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y d) Alos productos no comprendidos en los literales anteriores.” “Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.” Proceso 272-1P-2016 relacionados con la presente Interpretación Prejudicial.
D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino. 2. Elprincipio de libre circulación de mercancías. El programa de liberación. Los principios de buena fe y cooperación leal. Las medidas de salvaguardia. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Los principios de preeminencia, aplicación y efecto directo del derecho comunitario andino 1.1.
En vista de que en el proceso nacional objeto de la presente consulta se ha debatido sobre la importancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina frente a las disposiciones nacionales rebatidas, corresponde desarrollar el tema planteado conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal. 1.2. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de su jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario andino??, a. El principio de preeminencia 1.3.
Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales!! de cada uno de los países ps SALGADO ESPINOZA, Oswaldo. El ABC del Derecho para la Integración. El Surco de la Neo- Integración. Ediciones y Distribuciones Latinoamericanas - EDISLAT, Cuenca, Colección 1 - Sendero Suramericano del Siglo, 2010, p. 113.
Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso intemacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori”, obstáculos constitucionales.
Tales actitudes señalarían bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho intemacional.”, (Subrayado agregado) 2 En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.
Revista de Instituciones = Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad ¡CRETAR IA * - |fpndina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios ' [+ SECR 1.4. 1.5. 1.6. 1.sh. Proceso 272-1P-2016 miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera.
Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos??: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ( ). (Subrayado agregado) b. El principio de aplicación inmediata Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria.
Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los países miembros. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”. La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, + 1 1» 1 ETARIÍA ”* | 1! Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76.
Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-IP-90. Proceso 272-1P-2016 en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida.
Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla”. (Subrayado agregado) 1.8. En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los países miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. 1.9.
En vinculación con ello, el Tribunal también ha destacado el carácter imperativo de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino para los países miembros*?, en los siguientes términos: “( ) ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino (Subrayado agregado) 1.10.
Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-IP-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los países miembros se encuentran prohibidos de formular reservas O desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: “( ) Estos [se refiere a los Estados Miembros] frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes O SS AN Este criterio fue esbozado en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 2-N-86 Q JE ha sido ratificado en las Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 29-1P-95, 30-IP- y | 9) > |/95 y 32-1P-95. > ([ SECRETARIA IN NO o) AN Q: y 9 YA 1 Proceso 272-1P-2016 prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos “a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación” como de modo expreso preceptúa el Artículo 5, segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal.
Las medidas de simple ejecución que en casos concretos pudiera adoptar un País Miembro tampoco pueden servir de excusa válida para alterar el efecto directo y uniforme propio de tales regulaciones. La entrada en vigor de éstas, por tanto, ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera, las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.
La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración”. (Subrayado agregado) 1.11. Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo*1, 1.12.
Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.13. En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional!*.
Excepcionalmente, conforme al segundo párrafo del Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones requerirán ser incorporadas al derecho interno, cuando así lo disponga su propio texto. Dicha incorporación se llevará a cabo mediante acto expreso en el cual se debe indicar la fecha de entrada en vigor de la norma en cada país miembro.
HD ENS PERDOMO PERDOMO, Leonor. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino y el Bloque de SS U NN Constitucionalidad. En PERDOMO PERDOMO, Leonor y otros. Revista Estudios de Derecho Y) 2 Op 22, Comunitario Andino, Universidad Internacional SEK, 2014, p. 25. E JA [| a 18 > Sentencia C - 137 de 1996. Corte Constitucional de Colombia. [ sa Ss ECRET ARÍA | Véase en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-137-96.htm | M XI) 10 Proceso 272-1P-2016 1.14.
En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los países miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios.
Cc. El principio de efecto directo 1.15. Conjuntamente con el principio de aplicación inmediata, el principio de efecto directo asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, el principio de efecto directo se relaciona con las acciones que los ciudadanos pueden ejercer en defensa de sus derechos para la debida aplicación de la norma comunitaria. 1.16.
Por su parte, el principio de efecto directo se encuentra contemplado en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina”. 1.17.Al respecto, en la Sentencia de la acción de nulidad recaída en el Proceso 3-Al-96 este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el del efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria.
En otras palabras que sus efectos “generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales”, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales”. (Subrayado agregado) 1.18. Como se puede apreciar, conforme al principio de efecto directo, desde la fecha de aprobación de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina, los ciudadanos de los países miembros se encuentran facultados a exigir el cumplimiento de la normativa comunitaria promoviendo las acciones que corresponda ante los tribunales competentes..
La jurisprudencia de este Tribunal?*? ha afirmado que existe una conexión No SECRET ARIA** | Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 3-Al-96. 11 Proceso 272-1P-2016 estrecha entre el principio de aplicabilidad directa (también llamado de aplicación inmediata) y el de efecto directo. De manera textual, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “Entre el principio de la aplicabilidad directa y del efecto directo existe una conexión estrecha: la norma comunitaria andina al ser directamente aplicable en los Países Miembros tiene como efecto inmediato que los ciudadanos de la Subregión se sientan protegidos con y en los derechos que esas normas les confieran.
Es la forma legal de abrirles la posibilidad de exigir su cumplimiento ante las Justicias nacionales. En conclusión ( ) al pasar a formar parte del ordenamiento jurídico andino, son de efecto y aplicación directa en todos los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, lo que significa que son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los Países Miembros, los órganos del Acuerdo y los particulares”. 1.20.En atención a ello, por el principio de aplicación directa y el de efecto directo, la normativa comunitaria andina es de obligatorio cumplimiento tanto para los países miembros como para sus ciudadanos, los cuales se encuentran autorizados para hacer valer sus derechos ante los tribunales que corresponda. 2.
El principio de libre circulación de mercancías. El programa de liberación. Los principios de buena fe y Cooperación leal. Las medidas de salvaguardia 2.1. En el proceso interno se cuestionó la implementación por parte de la DIAN de una medida de salvaguardia cuyo origen se encuentra en los Decretos 1504 y 1712 de 2002; 446, 2130 y 3519 de 2003; 2646 de 2004 y 1141 de 2005 expedidos por el Gobierno Colombiano. La expedición de la normativa anteriormente mencionada fue objeto de demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 117-Al- 2004, donde se concluyó que con la expedición de dichos cuerpos normativos la República de Colombia infringió el principio de buena fe y realizó un uso abusivo de las excepciones autorizadas al Programa de Liberación. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente analizar el presente tema.
El programa de liberación y el proceso de integración subregional andino?” 2.2. El Acuerdo de Cartagena tiene como objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad mediante la integración y la cooperación económica y social; nt DE —= a. Elsaroto de este acápite ha sido tomado de las páginas 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Sentencia QU reci idaven el Proceso N* 01-AN-2014 del 19 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Abústdo de Cartagena N' 2922 del 8 de febrero de 2017.
J An OQ Y de WN o > 12 2.3, 2.4. 2.5. Proceso 272-1P-2016 acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; y facilitar su participación en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano?8, En ese marco, el Programa de Liberación constituye una de las herramientas que el propio Acuerdo ha establecido para alcanzar los objetivos mencionados.
De manera específica, el Programa de Liberación contribuye de manera relevante para lograr el desarrollo de los países miembros mediante la integración económica y social de sus pueblosí?, Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro.
En ese sentido, el Artículo 73 de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezca, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas. Como se puede advertir de la normativa precitada, el Programa de Liberación constituye uno de los mecanismos más relevantes con los que cuenta el Acuerdo de Cartagena para avanzar hacia la consolidación Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). - “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad extema y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico intemacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). - “Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico- comercial; b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial; Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980; 13 Proceso 272-1P-2016 de uno de sus principales objetivos; esto es, promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros de la Comunidad Andina mediante la integración y la cooperación económica y social. 2.6.
La importancia del Programa de Liberación para la consolidación del proceso de integración subregional andino ha sido expresamente reconocida por el TJCA en su jurisprudencia, pudiéndose destacar la posición sustentada en la Sentencia de la acción de incumplimiento recaída en el Proceso 1-Al-97: “El artículo 1? del Acuerdo de Cartagena establece la meta primordial del proceso de integración andina como etapa intermedia para lograr gradualmente la formación de un mercado común latinoamericano. A su vez el artículo 32 del mismo instrumento señala como mecanismo para alcanzar los objetivos del Acuerdo, la organización y establecimiento de un programa de liberación de intercambio comercial, más allá de los compromisos derivados de la ALADI y el establecimiento de un arancel externo común. No cabe duda de que en virtud de estos instrumentos, la libertad de circulación de mercancías constituye hoy una etapa avanzada en el proceso de integración andina, hasta el punto de que es momento oportuno para que la jurisprudencia comunitaria y la doctrina desarrollen la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano.” (Subrayado agregado) 2.7.
En ese sentido, resulta importante enfatizar que, en sintonía con lo señalado en la jurisprudencia precitada, a criterio del TJCA, el cumplimiento del Programa de Liberación establecido en el Acuerdo de Cartagena constituye un parámetro de primer orden para avanzar hacia la integración subregional andina. 2.8. El primer párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece que se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
Asimismo, se precisa que no quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. 2.9. Por su parte, el segundo párrafo de la misma disposición prescribe que se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de ==>, carácter administrativo, financiero (o) cambiario, mediante la cual un país: UN miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. $ ) a 2010, Si bien la regla general es la eliminación de los gravámenes y 1 > Wrestricciones de todo orden que incidan sobre la importación de J/productos originarios del territorio de cualquier país miembro; en el caso !/ 14 Proceso 272-IP-2016 de restricciones, el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece un régimen de excepción. Textualmente, dicha disposición señala lo siguiente: “Artículo 73.- ( ) Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.
No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, y, g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.” 2.11.En ese sentido, tratándose de restricciones de todo orden, se tolera la afectación del principio de libre circulación de mercancías únicamente por la necesidad de salvaguardar la inminencia de determinadas causales taxativamente establecidas en la norma precitada; esto es, la protección de la moralidad pública, la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad, protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, entre otros. 2.12.Por tanto, no bastaría que un país alegue sin mayor justificación la aplicación de algunas de las excepciones del segundo párrafo del Artículo 73 precitado para considerar que queda autorizado para establecer una restricción al comercio subregional andino, pues ello vaciaría de contenido al Programa de Liberación previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, convirtiéndolo en letra muerta. 2.13.
Como consecuencia de ello, una medida que constituya una restricción al comercio solo se encontraría justificada si se demuestra cabalmente LS que se encuentra subsumida en alguna de las excepciones estipuladas y DE JUN en el segundo párrafo del Artículo 73. Para tal efecto, la SGCA, de oficio: ANO a petición de parte, determinará, cuando así corresponda, si una O medida adoptada unilateralmente por un país miembro constituye o no 15 Proceso 272-1P-2016 una restricción. 2.14.De esta manera, el ordenamiento comunitario andino evita que los países miembros implementen medidas restrictivas al comercio que constituyan una amenaza ilegítima al principio de libre circulación de mercancías establecido en el Programa de Liberación para la consolidación del proceso de integración andina. 2.15.En la misma línea, la jurisprudencia?? del TJCA ha sido enfática al señalar los parámetros aplicables para determinar si una restricción al comercio se encuentra justificada o no. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: “Por ello el Tribunal considera del caso reafirmar en la presente causa, su tesis sentada desde la sentencia proferida en el Proceso 3-Al-96 (G.O. 261 de 29 de abril de 1997) con respecto al programa de liberación y al principio de libre circulación de mercancías: (-.-) Así como en otras normas comunitarias el artículo 42, literal d) del Acuerdo de Cartagena, señala los casos de excepción para el establecimiento de restricciones al comercio justificadas por la necesaria protección de la vida y de la salud de las personas, los animales y los vegetales.
Es decir el artículo 42 consagra un régimen excepcional frente al_ principio fundamental de la libre circulación de mercancias contempladas en los artículos 41, 45 y siguientes del Acuerdo de Cartagena, que resulta de la aplicación de los programas de liberación del intercambio comercial. En otras palabras, consagra que cualquier acción que afecte negativamente la libre circulación de mercancías únicamente se justificaría por la necesidad de salvaguardar, en el caso de la producción nacional, a que se refiere la presente causa, la inminencia de que se afecte la salud vegetal de la producción agrícola.” Para que la restricción adquiera la categoría de justificatoria, según la competencia asignada a la Junta, es necesario que el acto interno del País Miembro esté inspirado en el principio de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el objeto específico a que ella vaya dirigida, el cual deberá aparecer como causa directa e inmediata para la solución de los problemas fitosanitarios.
Sólo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías. Para la identificación de la correspondencia entre la medida restrictiva y el objeto específico de protección de la salud vegetal, por ejemplo, el Acuerdo Subregional Andino no contiene norma sustantiva relativa a las medidas de efecto equivalente contenidas en el artículo 30 <= del Tratado de la Comunidad Económica Europea; sin embargo ésta SN puede constituir valiosa fuente supletoria del derecho —Junto con las » bz [sentencia del 11 de diciembre de 1997 recaída en el Proceso 1-Al-97. 16 Proceso 272-IP-2016 normas aplicables al tema de restricciones cuantitativas a nivel de la Organización Mundial de Comercio— para concluir que un obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de la medida —en este caso la salud de la producción agrícola— dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, pueda reunir las características de restricción al comercio y más aún, si una medida tiene el carácter discriminatorio.
En igual sentido cabe concluir si el objeto que persigue la “medida interna” podría haberse alcanzado por otros medios que no obstaculizaran el comercio ” (Subrayado agregado) 2.16.En línea con lo señalado, el TJCA ratifica el carácter irrevocable del Programa de Liberación y su relevancia como mecanismo fundamental para la consolidación del proceso de integración entre los países miembros de la Comunidad Andina, reiterando que, tratándose de restricciones, este solo admite las excepciones taxativamente estipuladas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena cuando dicha circunstancia sea adecuadamente demostrada.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional revalida la postura que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia sobre el carácter taxativo (y restrictivo) de las excepciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 2.17. En ese orden de ideas, este Tribunal considera que para que una medida adoptada por un país miembro se justifique como una excepción de las previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: a) La finalidad de la medida debe fundamentarse en alguna de las excepciones (taxativamente) previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva. b) La medida debe ser idónea para cumplir la mencionada finalidad. c) La medida debe ser necesaria (o insustituible); es decir, no debería haber otra medida menos lesiva o gravosa al comercio subregional andino que podría cumplir con la mencionada finalidad. d) La medida deber ser proporcional; esto es, que sus beneficios son superiores a sus costos, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo.
La medida no debe ser discriminatoria. 17 Proceso 272-1P-2016 Características comunes a todas las modalidades de salvaguardias reguladas por el Acuerdo de Cartagena?! 2.18.Como resultado de la investigación exhaustiva sobre los pronunciamientos del TJCA referidos a las salvaguardias contempladas en el Acuerdo de Cartagena, se advierten como características comunes a todas las modalidades de salvaguardias (por desequilibrio en la balanza de pagos, por cumplimiento del Programa de Liberación, de productos específicos y por devaluación monetaria), las siguientes: (1) Son medidas de naturaleza correctiva.
(ii) Son medidas de carácter transitorio. (iii) Son medidas de carácter excepcional, por lo que están sujetas a una interpretación restrictiva, y solo pueden ser conferidas en estricto cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos. (iv) Les es exigible el requisito de la “relación causal”. Ello es así debido a la naturaleza correctiva de todas estas medidas.
Al ser las salvaguardias medidas correctivas, lo que buscan corregir se encuentra vinculado con aquello que causa el daño o la amenaza de daño. Si las importaciones provenientes de otro país miembro no son la causa, o no coadyuvan a la causa, del desequilibrio en la balanza de pagos global? de los perjuicios graves a la economía del país”, de la perturbación en la producción nacional?* o de la alteración de las condiciones normales de competencia%, carece de sentido afectar dichas importaciones a través de la aplicación de alguna de las cuatro modalidades de salvaguardias antes mencionadas.
Las importaciones o el incremento de determinadas importaciones tienen que ser el hecho causal, o contribuir como hecho causal, del a El desarrollo de este acápite ha sido tomado de las páginas 24 y 25 de la Sentencia recaída en el Proceso N* 01-AN-2015 del 23 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3369 del 13 de septiembre de 2018. 22 Este es el efecto que habilitaría la aplicación de la medida correctiva denominada salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.
Ed Este es el efecto que habilitaria la aplicación de la medida correctiva denominada salvaguardia por el cumplimiento de programa de liberación prevista en el artículo 96 del Acuerdo de Cartagena. > Este es el efecto que habilitaría la aplicación de la medida correctiva denominada salvaguardia ADE ig productos específicos prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
A 28 Este Ss fhefecto que habilitaría la aplicación de la medida correctiva denominada salvaguardia a por de ación monetaria prevista en el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena. S TARIA | SECRETA J) SÍ < 114 y SY 18 (v) Proceso 272-IP-2016 daño o amenaza de daño, siendo que este daño puede ser el desequilibrio en la balanza de pagos global, los perjuicios graves a la economía del país, la perturbación en la producción nacional o la alteración de las condiciones normales de competencia, según la salvaguardia de que se trate.
Deben ser proporcionales al hecho que las genera. Esto significa que se procurará que no afecten el comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación?*, no podrán implicar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate (con respecto a los doce meses anteriores)?”, se deberá garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años?%, o no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación?*, según la salvaguardia de que se trate.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 7600012331000200504518- 02, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA N VA -uis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO 26 27 ? S de Cartagena. Ñ Para el caso de la salvaguardia por desequilibrio en la balanza de pagos global prevista en el artículo 95 del Acuerdo de Cartagena.
Para el caso de la salvaguardia por el cumplimiento de programa de liberación prevista en el artículo 96 del Acuerdo de Cartagena. Para el caso de la salvaguardia de productos específicos prevista en el artículo 97 del Acuerdo LN ES CPára el caso de la salvaguardia por devaluación monetaria prevista en el artículo 98 del Acuerdo Pe partagena. 19 Proceso 272-1P-2016 De acuetdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
An lu is Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feíjoó PRESIDENTE: SECRETARIO | Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 272-1P-2016 | 20