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PROCESO 526-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2019-08-08

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 25000234100020160231400 REFERENCIA: SISTEMA ANDINO DE NORMALIZACIÓN, ACREDITACIÓN, ENSAYOS, CERTIFICACIÓN, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA

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dE, sa) ES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de junio de 2019 Proceso: 526-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la República de Colombia Expediente interno del consultante; 25000234100020160231400 Referencia: Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio N* SECQT18-521 del 11 de octubre de 2018, recibido fisicamente el 16 del mismo mes y año, mediante el cual la Embajada de Colombia en Quito - Ecuador solicitó, en virtud de la Carta Rogatoria N* 2018-003 del 24 de junio de 2018 emitida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la República de Colombia, la Interpretación Prejudicial de la Resolución N* 180540 expedida por el Ministerio de Minas y Energía de Colombia, a fin de resolver el Proceso Interno 25000-2341-000-2016-02314-00: y, El Auto del 9 de noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante z T£ C Colombia S.A. == Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Fi DE y ÓN —SIC— de la República de Colombia al $! [E SECRETARIA ? | SS, So, B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido consiste en determinar si para la entrada en vigencia de un reglamento técnico ó su modificación es requisito necesario el trámite de notificación internacional previsto en las Decisiones 419 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Resolución N* 180540 expedida por el Ministerio de Minas y Energía de Colombia. No procede su interpretación por ser una norma interna del pais solicitante. 2. Deoficio se interpretará el Artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina! y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a efectos de analizar el tema sobre la notificación t Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina - Modificación de la Decisión 376 (Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Tócnicos y Metrología) del 30 de Julio de 1997, publicada en la Gacota Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 284 del 31 de julio de 1997.- z “Artículo 32.- Cada País Miembro doborá notificar a los demás Palses Miembros, a través de la Comunidad Andina, los nuovos reglamentos lécnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos.

Formular la notificación en el plazo indicado, será requisito nocesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. En casos de urgencia, los Palses Miembros podrán adoptar reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes, sin atender ol plazo al que se refiere el párrafo anterior.

En estos casos, ol País Miembro que adopte la medida deberá notificarla inmediatamente a los domás Palses Miembros, a través de la Secretaria Gonoral de la Comunidad Andina. En todo caso el Pais Miembro que aplique la medida deberá dar sin discriminación a los demás Países Miembros, la posibilidad de formutar observaciones por escrito, celebrar consultas sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta ostas observaciones escritas y los resultados de dichas conversacionos. Finalizada la urgencia y, en todo caso, en un plazo que no exceda de 12 mesos, luogo de la expedición de una medida de urgencia, el País Miembro que aplica la medida deberá derogarla para pormilir ol libro flujo del comercio.” 2 Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Palses Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, aprobadas por Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina del 25 de junio de 2003, publicada en la Gacota Oficial dol Acuerdo de Cartagena N* 939 del 30 de junio de 2003.- “Artículo 11.- Sin perjuicio do lo señalado en el artículo 16, los Paises Miembros nolificarán a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General do la Comunidad Andina, los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretendan adoptar, por lo menos noventa (90) días calendario antes de su publicación oficial.

La notificación roalizada en el plazo indicado, será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. Los procedimientos para la notificación serán los establecidos en la normativa comunilaria y los contemplados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus ampliatorias y modificatorias respectivamente. 1.1 1,2 13 que deben realizar los países miembros a la Secretaría General de la Comunidad Andina para la adopción de nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente, por estar relacionado con los hechos objeto de controversia.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La notificación sobre la adopción de nuevos reglamentos técnicos o modificaciones por parte de los países miembros en el marco de las Decisiones 419 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La notificación sobre la adopción de nuevos reglamentos técnicos o modificaciones por parte de los países miembros en el marco de las Decisiones 419 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina En el presente caso el demandante alegó que el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) fue modificado por el Ministerio de Minas y Energía de la República de Colombia sin haberse cumplido con el trámite de notificación internacional establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y las Decisiones 562 y 419, por lo-que-a-su entender no-le seria aplicable ni exigible, con lo cual resulta pertinente desarrollar el presente tema.

La Decisión 376, modificada por la Decisión 419, crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, el cual tiene por objeto facilitar el comercio intrasubregional a través de: a) La mejora en la calidad de los productos y servicios. b) La eliminación de las restricciones técnicas al comercio entre los países miembros.

La Decisión 562 tiene por objeto establecer —sobre la base de los criterios complementarios desarrollados en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC)3— los requisitos En todos los casos, el Pals Miembro notificante al momento de adoptar o aplicar fa medida deberá tomar en cuenta las observaciones y los resultados de las consultas, siempre que éstas eslón debidamente fundamentadas.” El Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC establece el marco jurídico internacional para la elaboración, adopción y aplicación de los Reglamentos Técnicos.

Al respecto, consultar: hitps://www.wto.ora/spanishidocs_s/legal s/17-tbt s.htm (visitado el 21 de junio de 2019). En los párrafos 2.9.2, 2.10.1, 5.6.2 y 5.7.1 del referido Acuerdo se prevé que los paises miembros de la OMC deberán notificar a los demás palses con suficiente anticipación, es decir, cuando todavía puedan introducirse modificaciones, sobre los proyectos de Reglamentos Técnicos y procedimientos 3 1.4 1.5 1.6 TÍ y procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos* que los países miembros pretendan adoptar al interior y a nivel comunitario.

El Artículo 7 de la Decisión 419 establece que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los países miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional. En concordancia con lo anterior, también el Artículo 5 de la Decisión 562 expresa que los reglamentos técnicos no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legitimo.

A fin de verificar y garantizar que no existan obstáculos al comercio intrasubregional, los países miembros deben tener la oportunidad de participar en la revisión de las normas técnicas o reglamentos que se pretendan implementar al interior y a nivel comunitario por parte de otros países miembros. El país miembro antes de adoptar o aplicar un reglamento técnico deberá tomar en cuenta las observaciones y resultados de las consultas efectuadas por los demás países miembros, siempre que se encuentren fundamentadas.

De acuerdo con lo anterior, el Artículo 32 de la Decisión 419 estipula que cada país miembro deberá notificar a los demás países miembros, a través de la Secretaria General de la Comunidad Andina, sobre los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa (90) días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos.

En esa línea, el Articulo 11 de la Decisión 562, como norma directriz en PAN de evaluación de la conformidad, cuando su contenido técnico no esté conforme con las normas internacionales pertinentes, y siempre que puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros paises miembros. El Articulo 4 de la Decisión 562 define al reglamento técnico (y sus variables) en los siguientes términos: *( ).

Reglamento Técnico. - Documento en el que se establecen las caracteristicas de un producto o los procesos y mótodos do producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puedo incluir prescripciones en materia de torminologla, símbolos, embalaje, marcado o eliquelado aplícables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente do ollas.

En el marco de la presente definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros. Reglamento Técnico de Emergencia.- Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protocción del medio ambiente o seguridad nacional.

Reglamento Técnico Andino.- Documento adoptado mediante Decisión por la Comisión de la Comunidad Andina, materia especifica de reglamentos técnicos, señala también la obligatoriedad para los paises miembros de notificar, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina —con por lo menos con noventa (90) días calendario de anticipación a su publicación oficial interna, a los demás países miembros— los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretendan adoptar”. 1.8 En ambos casos —Artículo 32 de la Decisión 419 y Articulo 11 de la Decisión 562—, la notificación realizada en el plazo indicado será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros países miembros. 1.9 Enlos casos de urgencia, el Artículo 16 de la Decisión 562* permite que los paises miembros puedan adoptar reglamentos técnicos sin atender al plazo de noventa (90) días previsto en el Artículo 11 de la Decisión 562, No obstante, deben notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición del referido Reglamento; adicionalmente, deben notificar a los demás países miembros dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la notificación por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Finalizada la urgencia o en un plazo que no exceda de doce (12) meses, luego de la expedición de una medida de urgencia, el país miembro que aplica la medida deberá derogarla para permitir el libre flujo del comercio, £ La norma también prevé en su Artículo 12 que el procedimiento y formato para realizar la notificación _a la Secretaría General de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Decisión 562, será el previsto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y respectivas modificaciones. sá Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina.-: “CAPÍTULO VII DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS DE EMERGENCIA Artículo 16.- Las ontidados de los Países Miembros sujetas a la presente Decisión podrán, en caso de emergencia, adoptar Reglamentos Técnicos sin atender el plazo al que se refiere el artículo 11.

En estos casos, el País Miembro quo adopte la medida deberá notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, dobiendo ésta a su vez notificar a los demás Palses Miembros dentro do las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la notificación. En todo caso, el Pals Miembro que aplique la medida deberá conceder a los demás Palses Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar consultas sobre ollas, si asi se lo solicita y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas consultas siempre que éstas estén debidamente fundamentadas.

El país nolificante informará de los resultados de la consulta a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de una medida de emergencia, el Pals Miembro que la aplica deberá derogarla, Si éste requiere de un plazo adicional podrá, con la debida fundamentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los 6 moses como máximo.

Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir on Reglamento Técnico, siguiendo lo establecido en el Capitulo VI. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, si la medida aplicada fuera considerada ' > por la Secretaría General o cualquier Pals Miembro como una restricción injustificada al comercio, JS 4 Ne iniciarán las investigaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 73 dol Q > y Acuerdo de Cartagena” Z Z salvo que medie una debida fundamentación, caso en el cual, podrá prorrogarla por una sola vez por un plazo máximo que no exceda de seis (6) meses. 1.10 El requisito de la notificación internacional es aplicable también a los casos en que se modifica el reglamento técnico.

En efecto, debe seguirse el procedimiento de notificación previsto en el Artículo 32 de la Decisión 419 y en el Artículo 11 de la Decisión 562 a fin de garantizar que los países miembros tengan la posibilidad de emitir comentarios y verificar que las modificaciones que se pretenden introducir a un reglamento técnico no generan obstáculos al comercio intrasubregional, en cumplimiento con la finalidad de las normas comunitarias que rigen la materia. 1.11 De conformidad con lo anterior, se deberá determinar si se ha cumplido con el requisito de la notificación internacional previstos en los Articulo 32 de la Decisión 419 y 11 de la Decisión 562.

Ello sin perjuicio de que la República de Colombia regule determinados aspectos no especificados por la normativa andina, con base en la facultad del complemento indispensable. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 250002341 00020160231400, el que deberá adoptarlo al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO Hugo ac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. | k ES | e) c Hugo Ramiro Gómez Apac - Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESID| SECRETARIO Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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