TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de junio de 2019 Proceso: 141-1P-2017 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 12231-2014 Referencia: Valoración aduanera Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 126-2017-SCSP-CS/PJ del 8 de mayo de 2017, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la correcta Interpretación Prejudicial y la debida aplicación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno N* 12231-2014, El Auto de 27 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA —SUNAT— DE LA HERO REPÚBLICA DEL PERÚ Joe USA VE 9% Beinandados: SUMINISTROS Y ACABADOS S.A. 1 > [E SECRETARIA > | Ñ a 3) ÑO, Y WN Proceso 141-1P-2017 TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante, el tema controvertido en el proceso interno consiste en determinar la correcta aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita solicitó la correcta Interpretación Prejudicial y la debida aplicación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de los Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina!, al estar relacionados con el orden de aplicación de los métodos secundarios de valoración aduanera.
De oficio procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 2 Literal e) y 39 del Reglamento de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad ? Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 2.- Valor en Aduana, El valor en aduana de las mercancias importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Intorpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.” “Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.
Do conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación son los siguientos: 1. Primer Mótodo: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2, Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas 3.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Mélodo: Mótodo del Valor Deductivo 5. Quinto Mótodo: Método del Valor Reconstruido 6, Sexto Método: Método del "Último Recurso” “Articulo 4.- Orden do aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nola General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden alli indicado, El valor de transacción de las mercancias importadas os la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. 7 pr DE y U den de aplicación de los métodos señatados en los numerales 4 y 5 dol artículo anterior puede q e) 'ertido, si lo solicita ol importador y asi lo acepta la Administración Aduanera.” Proceso 141-IP-2017 Andina?, para analizar lo relacionado al momento que se debe considerar para determinar el valor en aduana.
Asimismo, se interpretarán de oficio los Artículos 35, 37, y 38 de la Resolución 846 de la Comisión de la Comunidad Andina? - Reglamento mu Resolución 846 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reglamento Comunitario de la Docisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas. “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, on la Decisión 571 y en ol presente Reglamento, se adoptan las siguientos definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.
( ) €) Momento Aproximado: Periodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, duranto el cual las práclicas comorcíales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. bad "Artículo 39.- Elemento tiempo. En la determinación dol valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar os la fecha de la exportación al Torritorio Aduanero Comunitano. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento a en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e) del Articulo 2 de este Reglamento.” 3 Resolución 846 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Reglamento Comunitario do la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. “Artículo 35. Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en ol litoral e) del Artículo 2 de este Reglamento." “Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. 1.
Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del Articulo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretaliva y las definiciones y requisitos del Artículo 15 del mismo Acuerdo. 2 La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercanclas importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capitulo | anterior.
Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nola interpretativa al Artículo 3 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el Artículo 59 de este Reglamento. Al aplicar este método, el valoren aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las y 2 BW, Mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no se disponga de 1 E Es éste, se harán los ajustes necesarios para teneren cuenta las diferencias atribuibles al nivel | ( - SECRETARIA Wa XT) 3 NO Proceso 141-1P-2017 Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.
Por último, el Tribunal interpretará de oficio los Artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC), y citará de igual manera y comercial y/o a la cantidad." “Artículo 38.- Ajustes. 7. En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las morcancias objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancia importada y la mercancia similar considerada.
De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancias similares han sido exportadas de un país distinto dol país de exportación de las mercancias objeto de valoración. 2.
Cualquier ajusto que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplirla condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base do datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajusto es razonable y exacto. 3. Se considerarán como datos objelivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.” Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 - Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial dol Comercio (OMC). “Artículo 3.- a) Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede «determinarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similaros vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. hb) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidados que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se ulilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del Articulo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor do transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se ulilizará el valor de transacción más bajo. “Artículo 15.- | 4 Proceso 141-1P-2017 de oficio la Nota explicativa 1.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) referida al elemento tiempo en relación a los Artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC£, con la finalidad de complementar el tema del momento aproximado en la aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera cuya forma de aplicación es materia controvertida en el proceso interno. D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.£ 1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo comercialmente intercambiablos. Para determinar si fas mercancías son similares habrán de considorarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial". pS Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
“Nota Explicaliva 1.1 El Elemento Tiempo en relación con los Artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo (..) Articulos 2 y 3 (---) 12. Este clomento tiempo externo que sirve como patrón debe pennitir la aplicación práctica de dichos articulos. Por eso, deberla considerarso que las palabras “en un momento aproximado" se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión «en el mismo momento”.
Es de destacar, además, que el Acuordo, según lo enunciado en su Introducción general, pretende que la determinación del valor on aduana se base en critorios sencillos y equitativos que sean conformes con fos usos comerciales. Partiendo de estos principios, la expresión “en el mismo momento o en un momento aproximado” deberia interpretarse como si cubriera un periodo, lan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comercialos y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
En último término la cuestión deberá zanjarse caso por caso en el contexto global de la aplicación de los Artículos 2 y 3. Y r e9 guirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3-1P- (e) JA 2 ge fecha 30 de abril de 2014, p - Proceso 141-1P-2017 sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia”, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas; li) valor de transacción de mercancías idénticas; li) valor de transacción de saga similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso. 1.3.
El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal". Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.
Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?. 1.4. En esa linea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1.5.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (1) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. 1.6. Entiende que serán mercancias idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas. Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: 1.6.1. Sus características fisicas.
Ver Articulos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. E Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. a Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN.
Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera 2 edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el y DE pi ren aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros Na OS oa Úngo procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de / Do 9 lo todos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a potición del importador y si asi lo ac + Administración Aduanera”.
Y E SECRETARIA > 1.6.2. Proceso 141-1P-2017 La calidad. 1.6.3. El prestigio comercial 1.7. En cuanto a las mercancías similares, se las define como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo tienen los siguientes requisitos: UA 1.7.2. 1.73, 17.4, Tengan las mismas características. Su composición sea semejante. Cumplan con las mismas funciones.
Sean intercambiables en el comercio. 1.8. Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.9. En esa linea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: () (ú) (Gi) (iv) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 1.10. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un AR “$ Momento aproximado que las mercancias objeto de la valoración (ver y” ículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
Proceso 141-1P-2017 1.11. Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al "momento aproximado" como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana!?. 1.12.
Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Articulo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.13.
Porotro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Articulo 10 Con base en lo anteriormente señalado el punto 12 de la Nota explicativa N” 1.1. mediante la cual se trata el elemento tiempo con relación a los Articulos 1, 2 y 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC señala lo siguiente: "Nota Explicativa 1.1 El Elemento Tiempo en relación con los Artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo (--) Artículos 2 y 3 (.) 12.
Este elemento tiempo externo que sirve como patrón debe pemilir la aplicación práctica de dichos artículos. Por eso, debería considerarse que las palabras “en un momento aproximado” se ulilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión «en el mismo momento”. Es de destacar, además, que el Acuerdo, según lo enunciado en su Introducción general, pretende que la determinación del valor en aduana se baso on criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales.
Partiendo de estos principios, la expresión “en el mismo momento o en un _———— momento aproximado” debería interpretarse como si cubriera un periodo, tan próximo a la fecha de exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de ado que afecten al precio permanecen idénticas. En último término la cuestión deberá zanjarse or caso en el contexto global de la aplicación de los Artículos 2 y 3. 1.14, 1.15. 1.16, taz 1.18.
Proceso 141-1P-2017 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto.
El Numeral 3 del Artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios.
Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales UY uyexista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, A e se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, Proceso 141-1P-2017 el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.19. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias similares para la determinación del valor en aduana. 1.20.
Finalmente, el artículo 40 de la Resolución 846 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo. 1.21. En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancias a efectos de que sean consideradas similares, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 12231-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Luis Rafael Vergara Quintero e MAGISTRADO; t- W) / ae ES ON " SECRETARIA >|) 10 Proceso 141-IP-2017 Hugo Ramiro Gómez Apac 'AGIST De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario, HugojRamiro Gómez Apac Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. |.
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