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PROCESO 257-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2019-10-24

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 110013199004201653558 01 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

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| TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de septiembre de 2019 Proceso: 257-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de lo Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente de origen: 1-2016-53558 Expediente interno del Consultante: 110013199004201653558 01 Referencia: Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrada Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio No. C-0505 de 13 de marzo de 2018, recibido via courier, el 12 de junio del mismo año, mediante el cual la Sala de lo Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 4 Literal a), 5, 7, 8, 11, 13, 52, 53 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 110013199004201653558 01; y, El Auto del 07 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Fabio Iván Restrepo Cifuentes Dirección Nacional de Derechos de Autor Proceso 257-1P-2018 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1. La existencia de una presunta infracción de Derechos Patrimoniales por haber incorporado la obra literaria "Verdugo de Verdugos" en la obra audiovisual “La Mujer del Animal”, sin previa autorización del autor. 2.

Si procede la indemnización de daños y perjuicios a favor de Fabio Iván Restrepo Cifuentes. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 4 Literal a), 5, 7, 8, 11, 13, 52, 53 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de las cuales se interpretarán únicamente los Artículos 11, restringiéndose al Literal c), 13 y 57 de la Decisión 351*, por ser pertinentes.

Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptiblo e irrenunciable de: (-.-) c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.” “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir a) La reproducción de la obra por cualquior forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra par cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; €) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: El pago al titular del derecho infringido de una reparación O indemnización adecuada en compensación por los daños y peruicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

Proceso 257-1P-2018 No procede la interpretación de los Artículos 4 Literal a), 5, 8, 52, 53 por cuanto no constituyen materia controvertida la protección que recae sobre la obra, el concepto de obra de ingenio, la presunción de autoría, la ineditud, la paternidad de la obra, la protección de las obras no subordinadas a paternidad alguna ni el registro del derecho de autor..

De oficio se interpretarán los Artículos 14, 15 y 17 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?, por ser parte de la b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.” ? Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena “Artículo 14,- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las reprosontaciones escénicas, recitales, disortaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

N) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, í) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido a por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenos.” "Artículo 17.- Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros ÉS derechos de carácter patrimonial.” V2, > e Je Q pe > SECRETARIA 3 9) 6 U, VIDAD DAS 1, 1.2. 1.3; 1.4. 1.5.

Proceso 257-1P-2018 controversia la reproducción, comunicación pública de una obra. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Infracción a derechos de autor por vulneración a la integridad de la obra. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar O prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra. indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Infracción a derechos de autor por vulneración a la integridad de la obra El señor Fabio Restrepo Cifuentes demandó a Victor Manuel Gaviria González y Viga Producciones S.A. por presunta infracción a sus derechos morales (vulneración a la integridad de su obra), por lo que corresponde abordar este tema.

La Decisión 351 establece en el Capítulo Xill "De los Aspectos Procesales" algunos parámetros generales en cuanto a los procesos o procedimientos que deben seguirse ante la autoridad nacional competente en relación con la protección del derecho de autor. El titular de un derecho de autor está facultado para acudir a la autoridad nacional competente para iniciar acciones administrativas O judiciales cuando estime que existe alguna forma de vulneración a sus derechos.

En el caso de que la autoridad compruebe que se ha vulnerado un derecho de autor, el infractor tendrá que asumir consecuencias administrativas, civiles y penales, sin excluir la responsabilidad pecuniaria. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformación, mutilación O modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor, Sin embargo, al momento de determinar la existencia de una infracción al derecho moral a la integridad de la obra se deberá ponderar los derechos confrontados, conforme a los criterios señalados en los puntos precedentes, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular. _ Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar ión pública de una obra Proceso 257-1P-2018 2.1. En el procedimiento interno, la demandante señaló que se ha vulnerado los derechos patrimoniales de su obra Verdugo de Verdugos, por lo que es pertinente abordar el presente tema. 2.2. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, especificamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales 2.3. Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. 2.4. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: “Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra O que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor. sl (Énfasis agregado). 2.5. Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales*, 2.6.

El Articulo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: “a) La reproducción de la obra por cualquier forma__0 procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las VEGA JARAMILLO, Alfredo, Manual de Derecho do Autor.

Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395, 5 Proceso 257-IP-2018 imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra." (Subrayado agregado) 2.7.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 2.8. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas, a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción de una obra 2.9.

Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verificó que varios vehículos afiliados a la empresa demandada, realizaban la reproducción de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite. 2.10.El Literal a) del Articulo 13 de ta Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento”. 2.11.

Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.? A Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir; a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

(-J Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artisticas “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posiblos excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] Proceso 257-1P-2018 2.12. Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: “( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 2.13.Del mismo modo, en relación a este derecho en especifico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: ea) El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. ” Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid.

España, arts.18 y 19. ee ll 2.14.En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra. Siendo ello asi, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto, esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 2.15. Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verifico que varios vehículos afiliados a la empresa demandada, realizaban la comunicación pública 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán dol derecho exclusivo do autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las logislaciones de los países de la Unión la facultad de permilir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.” (subrayado agregado) LIPSZYC, Delia.

Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; uenos Aires; 1993; p. 179. SECRETARIA o ¿) NX 9/ DS Moro ” A Proceso 257-1P-2018 audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite, corresponde analizar el presente acápite. 2.16. El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 2.17.Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 2.18.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: Mos) Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )'* (subrayado es nuestro) 2.19. De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.

La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar. La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas?. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.*? LIPSZYC, Delia.

Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993; p. 183. 9 Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina. Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor.

El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13. En: http://www.wipo.inVedocs/mdocsimdocs/lestompi pi ju_lac 04/ompi pi ju_lac 04 23.pdí (Consultado; 24 de julio de 2018. er Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. Proceso 257-1P-2018 2.20. Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, 2.21. etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante a lo anterior, si la obra artistica fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-1P-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública. - Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artisticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como "público". La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas (o) pantomimicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación.- Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. c) Exhibición o proyección cinematográfica.- Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por Proceso 257 -1P-2018 un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente. d) Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. e) Transmisión. - "Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." 11 En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite*?; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros!?. 2.22.

En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. bi X Congreso Internacional sabre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) Tra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y 80. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. 10 Proceso 257-1P-2018 3. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor 3.1. El demandante solicitó en su demanda el pago de una indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y una similar suma por concepto de indemnización de los daños morales, por lo que corresponde analizar dicho tema. 3.2.

El Artículo 57 de la Decisión 351 señala lo siguiente: “Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación O indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; je 3.3. En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha dicho que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.** 3.4.

La doctrina sostiene que el daño emergente es la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por la víctima. En tal sentido, se habla de daño emergente cuando un bien económico sale efectivamente de la esfera patrimonial de la víctima. 3.5. El lucro cesante es el conjunto de ganancias que la víctima habria obtenido en caso de no haberse realizado la afectación, lo que equivale a decir que es aquella parte del patrimonio que la víctima dejó de percibir como consecuencia de la afectación. 3.6.

Por su parte, el daño moral o extrapatrimonial es la afectación a aquellos bienes que son difíciles de valorar en dinero y que están relacionados directamente con la vida personal y afectiva de cada persona, tales bienes pueden ser la libertad, la intimidad, la tranquilidad, entre otros. 3.7. El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral).

Véase las Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 07-IP-2014 del 3 de julio de 2014 y 124-1P-2014 del 10 de abril de 2015. 11 3.8. 3.9. Proceso 257-1P-2018 Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo.

En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que “/a reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño”.* Corresponde a los Paises Miembros regular, mediante su legislación interna, las vías (sede administrativa o instancia judicial) a través de las cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 110013199004201653558 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su ado, ción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Ñ MAGISTRADO Jo Hernán Rogfigo Romero Zambrano Hugo Ramiro Gómez Apa: MÁGISTRADO MAGIST Y Luis Rafael Vergara Quintero De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente (E) y el Secretario. 15 PERÉZ FUENTES, Gisela María. El Daño Moral en Iberoamérica.

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. México. 2006. p 205. 12 Proceso 257-1P-2018 Luis Rafael Vergara Quintero PRESIDENTE (E) SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la! presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13