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PROCESO 07-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2019-12-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 3896-2017 REFERENCIA: VALORACIÓN ADUANERA

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CT (EN, em) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 07-IP-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 3896-2017 Referencia: Valoración aduanera Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano. VISTOS El Oficio No, 017-2017-TSCYSTI/CS del 29 de noviembre de 2017, recibido vía correo electrónico el 10 de enero del 2018, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial de la Nota Interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Reglamento de la Decisión 571, y del numeral 10 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración, a fin de resolver el Proceso Interno 3896-2017, y, El Auto del 16 de julio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: UPS SCS Perú S.R.L. Demandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú Proceso 07-1P-2018 Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) de la República del Perú Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el nivel comercial (operador logístico) alegado por el importador UPS SCS PERÚ S.R.L. generaría diferencias o inciden en la determinación del valor de las mercancias objeto de valoración en aplicación del segundo método de valoración aduanera.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Nota interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC?*, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846, Reglamento de la Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial dol Comercio (OMC).- “Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará ol valor do transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero on cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o €) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o a) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La exprosión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.

Alos efectos del articulo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto sí supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es, razonable y oxacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios | 2 Proceso 07-IP-2018 Decisión 571? y del numeral 10 del comentario 10.1 del Comité Técnico correspondientes a diferentos niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al articulo 3 1.

Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas ulilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá ulilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: 8) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiora de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamento; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere fiexibilidad para ulilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.

Alos efectos del articulo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas similaros os tun valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposicionos de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5, Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, so haga sólo sobre la baso de datos comprobados quo demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor do transacción correspondan a una venta do 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 2, Definiciones.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, ¿como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. 1.2. 1.3. Proceso 07-1P-2018 de Valoración*. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Segundo Método de Valoración de Aduanas. Requisitos. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Segundo Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente mencionar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Segundo Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno. Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la material, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡ii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), f) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.

(JA Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).- "Comentario 10.1. Ajustes por diferencias atribuibles al Nivel Comercial y a la cantidad según el Artículo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideraciones generales: ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atríbuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante.” Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 51-IP-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 07-1IP-2018 razón por la cual, es conocido como método "principal". Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción?.

En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias (primer método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método). Tal como lo dispone el Artículo 33 de la Resolución 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión 571)”, si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método, mediante el cual el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios*: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como "idénticas"; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. Conforme a lo señalado en el Literal a) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Segundo Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características y criterios que deben tener las mercancías para que sean consideradas idénticas como: (1) Aquellas que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, prestigio comercial, Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el anden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración Aduanera”.

Artículo 37 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). Fuente; Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecta, cansultar: https:/IWww.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htméf2 (Visitado el 19 de junio de 2019). 47: 1.8. (ii) (ii) (iv) Proceso 07-1P-2018 Asimismo, las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición anotada.

Aquellas que tengan el mismo origen en la fabricación, el mismo país de exportación, el mismo pais de importación y el momento de la exportación o próximo. Cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;

En esa línea, el Artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Segundo Método de Valoración de Aduanas, expresados de la siguiente forma: (1) (ii) (iñi) (iv) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías idénticas, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un iento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver mo p 1.9.

Proceso 07-1P-2018 Articulo 35 de la Resolución 8469). Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de la Resolución 846*" define al "momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación -entre otros-, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con caracteristicas similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.10.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las 1:11, mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846!'.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 de la Resolución 846*? se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.12. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 2 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias idénticas que 10 Artículo 39 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente).

Literal e) del Artículo 2 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). Literal h) del Artículo 2 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). Literal. 1) del Artículo 2 de la Resolución 1884 de la Secretaria General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente).

Proceso 07-1IP-2018 se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.13.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.14.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.15.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el_nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. 1% Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - “Ajustes por diferencias atribuibles al nivol comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales 1.

Al aplicar ol Acuerdo, es posiblo que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancías idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares). Aunque la redacción del artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenorse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. e Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) a el valor de transacción de mercancias idénticas o 8 Proceso 07-1P-2018 1.16.

En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.17.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancias idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC*. similares según los artículos 2 y 3, debe determinarso en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos, 3.

Ahora bien, si so comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la oxistencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste so hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél os razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. (negreado nuestro) ss Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de ta Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaria General).

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para oblener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial quo las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11? Si es preciso efectuar un ajusto a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de delerminar. En cambio, en lo que se refiere al nivol comercial, 9 Q Proceso 07-1P-2018 1.18.El numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 846! señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.19. Del mismo modo, la nota interpretativa del Artículo 2 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.20. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancias idénticas para la determinación del valor en aduana, 1.21.

Finalmente, el Artículo 36 de la Resolución 846% enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías idénticas, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del valor de transacción de mercancías similares (tercer método). 1.22. En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las caracteristicas de las mercancias a efectos de que sean consideradas idénticas, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Segundo Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia. 16 puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentos.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deborá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idónticas o similares al importador.

Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partos interesadas” Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). Articulo 40 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Reglamento de la Decisión 571 vigente). 10 Proceso 07-1P-2018 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 3896-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal. | l) | Ms Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 1 sono nc Hugo Ramiro Gómez Apac 'AGISTRADO AD De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la AN / ) | | Acro | Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe iguilar Féijoó PRESIDENTE (E) SECRETARIO | Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11