TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 403-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 12590-2017 Referencia: Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio No. 150-2018-SCSP-CS/PJ de 31 de julio de 2018, recibido vía correo electrónico el 2 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial de la Nota interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571 y del numeral 10 del comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración, a fin de resolver el proceso interno 12590-2017; y, El Auto de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno A. Demandante: UPS SCS Perú S.R.L. ZAAL DES ¿N “Bemandados: Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y SE( 201 RIA >] Proceso 403-1P-2018 Finanzas de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT= de la República del Perú Procurador Público del Ministerio de Economia y Finanzas de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el nivel comercial (operador logístico) alegado por el importador UPS SCS Perú S.R.L. generaría diferencias o inciden en la determinación del valor de las mercancías objeto de valoración en aplicación del tercer método de valoración aduanera, NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Nota interpretativa de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valoración de la OMC!*, del Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846, Reglamento de la Acuerdo sobre valoración do la Organización Mundial del Comercio (OMC).- *Nota al artículo 2 1.
Para la aplicación del artículo 2, siempro que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancias idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantídados que las mercancias objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o e) una venta a un nivel comercial diforento y en cantidades diferentes. 2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función do; a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidao, 3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las vontas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. | Alos efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2.2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
ES Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o 2n fas cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del Í >] 2 Proceso 403-1P-2018 Decisión 571? y del numeral 10 del comentario 10.1 del Comité Técnico valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las Únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidados, con tal do que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidados, que la lista de precios es fidedigna. Sí no cxiste tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al articulo 3 1.
Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidados que las mercancias objeto do valoración. Cuando no exista tal venta, so podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidados; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tros condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de; a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial Únicamonto; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las vontas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.
Alos efectos del articulo 3, so entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposicionos de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al articulo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales O en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuostren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en ol caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares rospecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga doscuentos por cantidad. el ajusto nocesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. la venta no tiene necesariamente que haborse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna.
Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la doterminación del valor en aduana” “Artículo 2. Definiciones. Para'éfectos do la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sabre Valoración de la A 3] Proceso 403-1P-2018 de Valoración?. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente.
D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. E. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1, El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos 1.1. En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno-* 1.2.
Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia?, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;
¡i) valor de transacción de mercancias idénticas; ¡ii) valor de transacción de mercancias similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.f OMC, en la Decisión 571 y on el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como cornplemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. ( ) f) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala do comercialización y de cuyas condiciones comerciales roalmonte se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.
(y > Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).- “Comentario 10.1. Ajustes por diferencias atribuiblos al Nivel Comercial y a la cantidad según el Articulo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Considoraciones generales: (..) Diferente nivol comercial o diferente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe ofoctuarse un ajuste para oblener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.
Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante.” Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 3- _ 1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, Fa pl: po 55M NS Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: nd e Sobra cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaida en el 1.3 1.4 Proceso 403-1P-2018 - El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancías importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal".
Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción”.. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 1.5.
Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del 1.6 1.7 GS "Ey Qe ); SECRBTAp Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: () Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composiciones semejantes.
(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables.. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de las Resoluciones 846 y 1684, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación..
Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas. Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características físicas b) La calidad c) El prestigio comercial Proceso 51-IP-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012.
Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar ol y walor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros Cbiico procodimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con oxcepción Mextos métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo ácapta la Administración Aduanera”. >) 5 Proceso 403-1P-2018 1.8.
En cuanto a las mercancías similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características b) Su composición sea semejante 0) Cumplan las mismas funciones d) Sean intercambiabies en el comercio 1.9. Asimismo, para determinar si las mercancías son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 4.10.En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMG, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (1) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii) Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 1.11. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta Únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver AZ Artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571).
¿3 EAN respecto, el Literal e) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la pa mm) SS - Decisión 571 define al “momento aproximado” como el período tan p =S )) 8 e) > Proceso 403-1P-2018 próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.13.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 4.14.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 4.15. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;
O, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.46.Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: 'S a) Factores de cantidad únicamente; Proceso 403-1P-2018 b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.17.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.18.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. * 1.19.
En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que E Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - “Ajustes por diferoncias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Consideraciones generales 1.
Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajusto para lener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores enterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancías similares). Aunque la redacción del artículo 1,2 b) difiera ligeramente de la de los articulos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que los principios en juego son los mismos: han de lenerse en cuenta las diferencias atribuiblos al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de dalos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancias idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar sí esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidados fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.
Ahora bien, sí se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el AZ nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor, ol ajuste se Hiok DE SS hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que Á se 42 aquél es razonable y exacto.
Sí no se puede satisfacer esta condición, no so puede efectuar er) LN ajuste alguno. ¡4 wi Proceso 403-1P-2018 demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.20. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el 1.21, ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.
En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?, El Numeral 3 del Articulo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.22. Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apóndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General).
Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - “Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el Articulo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo (-) Diforonte nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que fas mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.
Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor do mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante, 11. Si os preciso efecluar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de sor fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes.
Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen do las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancias idénticas o similares al importador.
Para conseguir estas >. informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, * celebrar consultas entre las partes interesadas.” Proceso 403-1P-2018 Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.24.
En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 12590-2017, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispueste en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | / Cecilia Luisa Ayllón Quinteros í$ Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | 10 Proceso 403-1P-2018 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente (E) y el Secretario.
A E, A Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Aguilar Feijoó PRESIDENTE (E) SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, GS IN yQ $ eN [E SECRETARIA >|) O, ES)