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PROCESO 608-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2019-12-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8305-2018 REFERENCIA: PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

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US TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 608-IP-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 8305-2018 Referencia; Procedimiento de Duda Razonable Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N* 255-2018-SCSP-CS/PJ del 5 de noviembre del 2018, recibido vía correo electrónico el 6 del mismo mes y año, mediante el cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó la Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 8305-2018; y, El Auto del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno 2E Demandante: BRISTOL-MYERS SQUIBB PERÚ S.A. GN “Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE > 7 me pe y Proceso 608-1P-2018 ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) DE LA REPUBLICA DEL PERU TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERU PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes: 1.

La oportunidad y los motivos para iniciar un procedimiento de duda razonable. 2. Si el pago de regalías pagadas por el uso de Know how y asistencia técnica a favor de BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. constituyen o no una condición de venta y si, por tanto, deben ser declarados en el valor de aduana de los productos. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial y debida aplicación de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Se interpretará la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina restringiendo la interpretación a los Artículos 16, 17 y 18! y el literal e) del 4 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 16.- Obligación de suministrar información.- Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operacionos de importación de las mercancias de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancias, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establozcan en la logistación nacional." “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar do la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como pnieba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de.. conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración do la OMC.

U S El valor en aduana de las mercancías importadas no se detenminará en aplicación de método del z Y Valor de Transacción, por falta do respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las E) ya Pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor e M 2 SECRETARIA ” || Proceso 608-IP-2018 artículo 49, Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Reglamento Comunitario de la Decisión 571), para el hecho imponible ocurrido en el ejercicio fiscal 2004 y estar en la forma antos provista.” “Artículo 18.- Carga de la prueba. - En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Palses Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancia. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corrosponderá tanto al importador como al comprador de la mercancia importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombro.” Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina “Artículo 49.

Factores de riesgo. - Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanora, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento. ( ) Cuando sobre la base do los factoros de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, can la indicación de los justificativos correspondientos.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571." “Artículo 51.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. - Do conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 y en el Capítulo Y de fa Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.

A los fines de lo provisto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración do Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana do las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo soñalado en los numoralos 2 a 6 dol artículo 3 de la Decisión 571, Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.

Una voz adoptada la 3 Proceso 608-1P-2018 relacionados con la materia en controversia. Procede la interpretación de los Artículos 9 y 10 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicable para los hechos imponibles ocurridos durante los ejercicios fiscales 2002 y 2003. De oficio se interpretarán los artículos 18 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, limitándolo al literal c), el artículo 26 de la misma norma, el Comentario 25.1 numeral 6 de la Resolución 1846 y el Literal c) del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a efectos de analizar si el valor de las regalías en la importación de productos terminados debe o no formar parte del valor de aduana de los productos importados*, decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago do los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujelas en definitiva las mercancias. 2 Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los mótodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el mátodo siguiento, utilizando los clomentos de que disponga." Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras priebas que acrediten que el valor declarado ropresenta la cantidad total ofectivamento pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración on Aduana, en la detorminación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que detenminen las legislaciones nacionales de los Países Miembros." Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. - “Artículo 18.- Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1.

“Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, so sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: PA] €) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.* Proceso 608-IP-2018 “Artículo 26.- Cánones y derechos de licencia. 1.

Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen.

( ) 2. El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía, y c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmento pagado o por pagar Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancia que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancia, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.

A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho do las operaciones comorciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon a de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancia importada, se presumirá, salvo prueba en contrano, que el pago do dicho canon o derecho de licencia está rolacionado con la mercancía que se valora.” 3.

Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancia importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancías, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecida en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en ol artículo 60 de este Reglamento”, Resolución 1486 de la Secretaría de la Comunidad Andina. - “COMENTARIO 25.1 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA ABONADOS A TERCEROS - COMENTARIO GENERAL 6.

Las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancias importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intoloctual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancias importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancias”.

Acuerdo Relativo a la Aplicación Del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- “Artículo 8,- Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: (-.) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; la EA 1.3, Proceso 608-IP-2018 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera.

Contrato de know how en el proceso interno. La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable. Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado.

Del pago de regalías por importación de productos. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, normas internacionales expedidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), así como normas comunitarias.

Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera?, En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Juridico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino” y el de "Autonomia del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del ordenamiento jurídico andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.

En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los países miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional, Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-1P-2014.

Ver Interpretaciones Prejudiciales: Proceso 180-1IP-20015 de 7 de julio de 2016, Proceso 118-Al- Py 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005; “4, Proceso 117-Al-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de «mayo de 2005. on 6 Proceso 608-1P-2018 1.4.

Por lo expuesto, en el presente caso, se deberá aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y solo aplicar estas últimas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario. 1.5. En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada; es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, se deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por via de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. 1.6.

Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC General Agreement on Tariffs and Trade o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) al ser esta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera. Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos, de conformidad con los Artículos 1 y 22 de la Decisión 571. 1.7.

De conformidad con el Artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, “los países miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario”. 1.8.

Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas?. 2.

Contrato de know how en el proceso interno 2.1. La Decisión 40 no desarrolla lo referido al contrato de know how, motivo por el cual, en principio, no procede que este Tribunal efectúe una interpretación al respecto, correspondiendo al juez nacional determinar los alcances de dicha figura contractual en atención a las fuentes de derecho que correspondan.

OR En: http://www wcoomd.ora/ (Consulta: 15 de noviembre de 2016). Proceso 608-1P-2018 2.2. No obstante, tomando en cuenta que este tema ha sido controvertido por las partes en el proceso interno y a título meramente orientativo, este Tribunal estima necesario señalar que la doctrina especializada ha establecido una definición de know how en los siguientes términos: “conjunto de informaciones técnicas no divulgadas, patentables o no, necesarias para la producción industrial de un producto o procedimiento y que son procedentes de la experiencia."? 2.3.

De la cita precedente, resultaría posible apreciar que el concepto de know how se encontraría vinculado a un conjunto de informaciones técnicas no divulgadas necesarias para la producción industrial de un producto o procedimiento. Se trataria, por tanto, de conocimientos que tendrían una característica específica: su carácter secreto. 2.4.

En efecto, la doctrina!” ha definido el contrato de know how conforme a continuación se señala: “Es el negocio juridico cuyo objeto es la cesión o transmisión del derecho sobre un conocimiento técnico reservado, realizada por su titular a favor de la otra parte, a cambio de una contraprestación”. 2.5. En la misma línea de pensamiento, la doctrina argentina?! ha definido este contrato aludiendo a su carácter secreto, de la siguiente manera: * cuando un proveedor se compromete a trasmitir un conocimiento técnico más o menos secreto a un receptor que gozará de los beneficios del mismo y quien se obliga a no devolverlo a terceros, a cambio de un precio denominado Royalty o Regalía”. 2.6.

Resta señalar que corresponderá al juez nacional determinar la naturaleza del contrato celebrado entre BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A y BRISTOL -MYERS SQUIBB COMPANY BMS (USA) y si la relación jurídica contenida en dicho acto jurídico generaba o no el pago de regalías. 3 GARCÍA HEREDIA, Alejandro. Fiscalidad Intemacional de los Cánones: Derechos de Autor, Propiedad Industrial y Know-how, Primera Edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2007, p. 261 y 262.

Le BENAVENTE CHORRES, Hesbert. El Contrato de Know o de Provisión de Conocimientos Técnicos: Aspectos a ser considerados para su Regulación Normativa. Revista lus et Praxis. 3 Talca. Año 14. N” 2. p. 416.En http://www. scielo.clíscielo.php?script=sci_arltextápid=S0718- 00122008000200012 (Consulta: 28 de noviembre de 2016). ud +. COGORNO, Eduardo Guillermo.

Teoría y práctica de los nuevos contratos. Editorial Meru, Buenos Aires, 1987, p, 263. Citado por BENAVENTE CHORRES, Hesbert. Óp. Cit., p. 410. E SECRETAT | 8 SUVIDINIA | o 3.1. 3,1.1. IALZ, 3.1.3, 3.1.4. Proceso 608-1P-2018 La Duda Razonable. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable. Procedimiento de la Duda Razonable.

Las facultades de la Autoridad Aduanera. La carga de la prueba. La fundamentación de la Duda Razonable. Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado Introducción Entre los hechos recogidos del proceso interno, consta que la SUNAT declara que no es exigible para la Administración seguir el procedimiento de Duda Razonable sobre el Valor en Aduana declarado para acreditar que el valor declarado en aduana por el importador corresponde al realmente pagado, en consecuencia, resulta pertinente abordar el tema relativo al procedimiento de la duda razonable y sus implicaciones en el marco de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 378) y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, Decisión 571).

Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia!?, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancías importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;

¡¡i) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso, *? El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”. Los cinco métodos restantes o "secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible.

Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción!??. En ese contexto, corresponde señalar que, el procedimiento de Duda Razonable solo entra en escena cuando se aplica el método de Valor de 12 Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial del 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del Proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007.

Pág. 55., quien afirma que *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el “Valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros A ginco pracedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si asi lo acetta la Administración Aduanera”.

Proceso 608-1P-2018 Transacción. Es decir, cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador o de los documentos presentados como soporte de dicha declaración. 3.1.5. En consecuencia, si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable, aún no es posible para la Administración Aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará los métodos secundarios. 3.1.6.

Con esas precisiones, a continuación, se desarrollarán los siguientes aspectos: (i) la Duda Razonable; (ii) oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable; (iii) procedimiento de la Duda Razonable; (iv) las facultades de la Autoridad Aduanera; (v) la carga de la prueba; (vi) la fundamentación de la Duda Razonable; y, (vii) procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. 3.2.

La Duda Razonable 3.2.1. Cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la declaración del valor presentada por el importador respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o con relación a los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. 3.2.2.

Al respecto, el Artículo 9 de la Decisión 378, señala lo siguiente: “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la > DE O veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una AS pl LE “¿pss oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión >, “x definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 10 3.2.3. 3.2.4, 3.2.5. 3.3. 3.3.1. 3.3.2.

Proceso 608-IP-2018 A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan." Por su parte, el Artículo 17 de la Decisión 571, dispone que: “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” Cuando la autoridad tiene duda de que la Declaración Aduanera contiene inconsistencias requiere al importador la información que le hace falta.

A través de la Duda Razonable, la autoridad obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador, para así poder pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el administrado por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene así el derecho a defenderse frente a la Administración Aduanera con los respectivos documentos y pruebas que demuestren que el valor que declara es el valor real pagado o por pagar por su ingreso de productos al país. Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancias—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas -esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias-'*, La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable.

Proceso 180-1P-2015 de fecha 7 de julio de 2016. 21 Proceso 608-1P-2018 3.4. Procedimiento de la Duda Razonable 3.4.1. El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en las Decisiones 378% y 571, especificamente en los Artículos 9 y 17, respectivamente, y en el Articulo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571; el mismo que se resume de la siguiente manera: 3.4.1.1.

Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, asi como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. 3.4.1.2. — Sicon la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. 3.4.1.3. La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.

No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. 3.414. Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 3.4.1.5. Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancias, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 3.4.1.6.

Silos documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se los presentó durante el plazo La interpretación del Articulo 9 de la Decisión 378 de ta Comisión del Acuerdo de Cartagena debe absolverse de conformidad con lo establecido conjuntamente por el articulo 1 del Acuerdo Relativo.. ala Aplicación del Articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 sy por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC. 12 3.5. 3.5.1. 3.5.2.

Proceso 608-1P-2018 requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. Las facultades de la Autoridad Aduanera Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador, la Administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos!” y durante el despacho*?, así como los posteriores*? a la importación (Artículos 14 y 15 de la Decisión 5712221), En la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 44-IP-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre el objetivo de los mencionados controles, este Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los siguientes aspectos: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;

Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancías importadas; 17 19 20 NI El control previo es el ejercido por la Administración Aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera, El control durante el despacho es el ejercido por la Administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias.

Comprende la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos. Cuando se requiera, la Administración aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la Administración a pantir del levante o el embarque de las mercancias despachadas.

Comprende, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, así como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Literal c) del artículo 13, artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros do la Comunidad Andina.

Según lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo ll! del mismo, las Administraciones Aduaneras do los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen ol derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén doterminados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigacionos efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.

La Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no contempla un acápite referido a los controles aduaneros, sin embargo, resulta aplicable lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo Anexo lIl del mismo. Eo Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con to establecido en el párrafo 6 del AN 13 Proceso 608-1P-2018 Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declaraclo;

Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos; y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho.” 3.5.3.

Es muy importante tener en cuenta que las Autoridades Aduaneras nacionales deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que supone mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los Artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la oOMC?2. 3.5.4.

En el caso en concreto, BEIERSDORF S.A.C. sostiene que los valores por concepto de pago de regalías no deben ser incluidos en el valor declarado, mientras que por su parte la SUNAT afirma que si, en razón de lo que evidentemente existe discrepancia entre las partes. 3.5.5. Al respecto, el Artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone un procedimiento único comunitario que brinda un trato indiscriminado a todas las importaciones de mercancías efectuadas al territorio aduanero comunitario, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 49.

Factores de riesgo. Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 26 de este Reglamento, (-..) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.” 3.5.6. Conforme a la precitada norma, uno de los factores de riesgo es S precisamente el relacionado con el pago de cánones por el uso de derechos 2 "Progeso 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014. 2 14 Proceso 608-1P-2018 de propiedad intelectual, enunciándose en su inciso final que sobre la base de los factores de riesgo se hubiera detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita del hecho encontrado, con la indicación de los justificativos respectivos. 3.5.7.

Una vez fundamentada la duda se da paso a la investigación correspondiente, debiendo dársele al importador la oportunidad para que presente las pruebas respectivas, de acuerdo con lo determinado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571. 3.5.8. El derecho a la defensa del importador juega un papel importante, toda vez que debe dársele la oportunidad de presentar los respectivos descargos para que así la Autoridad Aduanera, pueda a su vez detectar con claridad si el factor de riesgo debe o no incluirse en la declaración aduanera. 3.5.9.

El Artículo 16 de la Decisión 571, dispone quien está obligado a suministrar información a la Autoridad Aduanera respecto de las operaciones de importación de las mercancias o de las operaciones posteriores relativas a ellas, estando involucrado la persona que directa o indirectamente se relacione con la importación, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración aduanera de las mercancías, así como la persona a la que la Aduana le haya solicitado información o pruebas para la valoración aduanera. 3.5.10.

La persona obligada a dar información deberá entregar a la Autoridad Aduanera de manera oportuna y en la forma y términos que se los establezca en la norma interna de cada país. 3.5.11. El Artículo 9 de la Decisión 378, previamente comentada, con relación a los documentos presentados como prueba respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados, contempla que la Administración aduanera deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos, otorgándole una oportunidad razonable para responder. 3.5.12.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 571, cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de dicha declaración, la Administración de Aduanas debe solicitar al importador los soportes que demuestren que el valor declarado represente la cantidad total realmente pagada, ajustada a las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. -—3.6.

La carga de la prueba 3.5%, e abordará el presente tema a fin de determinar sobre quien recae la carga EN 15 Proceso 608-1P-2018 de la prueba en la determinación del valor en aduana. 3.6.2. Al respecto, el Artículo 10 de la Decisión 378 estable que, para la determinación de valor, la carga de la prueba se regirá por lo previsto en la legislación nacional.

Por tanto, conforme al principio de complemento indispensable cabe señalar que el objetivo de que la norma nacional desarrolle lo no regulado en la normativa comunitaria andina es el de lograr una correcta aplicación de ésta. Para ello, deberá tomarse en consideración que la normativa andina tiene preeminencia sobre cualquier norma interna de cada País Miembro.

Lo anterior ha sido ratificado varias veces a través de distintas Interpretaciones Prejudiciales: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.23. 3.6.3. El Artículo 10 ¡bidern también hace referencia a lo dispuesto en la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, que se refiere a si las Administraciones de Aduanas tienen la capacidad suficiente para descubrir y comprobar las infracciones en relación con la valoración, fraude incluido, y si la carga de la prueba en el curso de la determinación del valor en aduana incumbe al importador; a cuyo respecto dicho Comité Técnico llegó a la conclusión de que el Artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT no restringe o pone en duda los derechos de la Administración de Aduanas.

El párrafo 7 del Protocolo puntualiza estos derechos, destacando, concretamente, el derecho de las administraciones nacionales de contar con la plena cooperación de los importadores en las investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. Los derechos que no se mencionan expresamente en el Acuerdo, lo mismo que los derechos y obligaciones de los importadores y de las Aduanas en la determinación del valor en aduana, dependerán de las Leyes y Reglamentos nacionales.* 3.6.4.

En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba se regirá por lo previsto en la legislación nacional. 3.6.5.

Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.

Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 10-1P-94 del 17 de marzo de 1995. Le UU. N 0 % Opinión Consultiva 19.1. Aplicación del Artículo 17 del Acuerdo y del párrafo 7 del Protocolo. AN 16 3.6.6. 3.7. 3.7.1. 3.7.2. 3.8. Proceso 608-1P-2018 En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada.

La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente?*: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, asi como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas?.

Procedencia del procedimiento de Duda Razonable por observaciones planteadas por el administrado. Los Artículos 9 y 17 de la Decisión 378 y 571, respectivamente establecen la procedencia del procedimiento de Duda Razonable cuando la Autoridad Proceso 38-1P-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016. 17 Proceso 608-1P-2018 Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración. 3.8.2.

En las secciones anteriores se ha señalado que el procedimiento de Duda Razonable se inicia ante una duda debidamente motivada, y que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de fundamentar adecuadamente la existencia de la Duda Razonable. Es más, dicha autoridad debe identificar el factor de riesgo?” que genera la Duda Razonable. Una vez fundamentada la duda, recién es posible iniciar la investigación pertinente sobre el valor de la mercancia. Es evidente, pues, que la identificación de una Duda Razonable no se encuentra al libre albedrio discrecional de la Autoridad Aduanera, sino que esta debe justificar adecuadamente su actuación. 3.8.3.

En ese contexto, cuando un administrado solicita de manera excepcional a la Autoridad Aduanera el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha autoridad debe entender que el administrado está ejerciendo tanto su derecho de petición como su derecho de defensa, así como que es una oportunidad para encontrar la verdad material. Veamos cada uno de estos puntos. 3.8.4.

Con relación a lo primero, al solicitar de manera excepcional el inicio del procedimiento de Duda Razonable, el administrado está ejerciendo su derecho de petición, por lo que la Autoridad Aduanera tiene la obligación de pronunciarse y por escrito, lo que supone que debe dar las razones y motivos por los cuales acepta o deniega la solicitud.

En caso de que la respuesta sea negativa, esta no puede basarse en el mero ejercicio de una discrecionalidad, sino que dicha autoridad debe fundamentar y justificar adecuadamente las razones que la llevan a considerar que resulta innecesario tramitar el procedimiento de Duda Razonable. 3.8.5. Dicho en otros términos, cuando es el propio importador quien solicita el inicio del procedimiento de Duda Razonable, dicha solicitud debe ser interpretada en el marco del derecho de petición de los administrados que, por un parte, están facultados a formular solicitudes a la Administración Publica y, por otra, tienen el derecho de recibir una respuesta oportuna, motivada y clara por parte de los órganos administrativos. 3.8.6.

En segundo lugar, la solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable por parte del administrado debe ser entendida como el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la Autoridad Aduanera tiene el deber de permitir que el administrado pueda presentar alegatos y ofrecer medios probatorios, así como la obligación de merituar tales alegatos y medios probatorios.

Garantizar el ejercicio del derecho de defensa supone aceptar que el administrado puede plantear reparos u observaciones, y la ARS autoridad tiene el deber de pronunciarse sobre dichos reparos Uu Gpe PE 7 > z Po0, Teniendo en cuenta que el listado del artículo 49 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — ¡2 y referido a los factores de riesgo— no es taxativo. 18 Proceso 608-IP-2018 observaciones a través de un pronunciamiento debidamente motivado. 3.8.7.

Tercero, la Autoridad Aduanera, en tanto autoridad administrativa, guía su actuación por el principio de verdad material, por lo que ante una solicitud excepcional de inicio del Procedimiento de Duda Razonable, tiene una oportunidad para efectuar las indagaciones y evaluaciones que sean necesarias para verificar que lo declarado por el administrado es correcto o no. Es más, es una oportunidad para ejercer un adecuado control de la información y documentación que presente el administrado, lo que permitirá asegurar que la declaración sea correcta, de modo que el administrado no pague más ni menos de lo que corresponde. 3.8.8.

Asimismo, tomando en cuenta que las Autoridades Aduaneras deben asegurar la materialización del debido proceso en todas sus actuaciones, especialmente en aquellas que puedan afectar o menoscabar de alguna manera los derechos de los administrados, corresponde que dichas autoridades se pronuncien en todos los casos y valoren debidamente todos los documentos y pruebas que sean presentadas como sustento de las solicitudes o peticiones. 3.8.9.

A manera de conclusión, si bien en casos excepcionales el administrado podrá solicitar que la autoridad aduanera inicie el procedimiento de Duda Razonable, la Autoridad Aduanera se pronunciará de manera fundamentada sobre dicha solicitud, valorando además los documentos y pruebas presentadas por el administrado, observando el derecho de petición, de defensa y del debido proceso, especialmente cuando decida no iniciar el procedimiento solicitado, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable. 3.8.10.

Sin perjuicio de lo anterior, los países, vía complemento indispensable, (legislación y jurisprudencia nacional) pueden fortalecer las garantías y derechos a favor del importador. 4. Del pago de regalías por importación de productos 4.1. En el proceso interno, se discute si el pago de regalías pagadas por el uso de Know how y asistencia técnica a favor de BRISTOL-MYERS SQUIBB PERÚ S.A. debió formar parte del valor en Aduanas, por lo cual corresponde desarrollar el presente tema. 4.2.

Las regalías por la explotación de derechos de propiedad intelectual, también llamados cánones o derechos de licencia, se encuentran regulados en el literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como en el Numeral 2 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Sa DEA 3, Las regalías, cánones o derechos de licencia, de manera general, tienen Y EN relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se 19 4.4. 4.5. 4.6. 4.7.

Proceso 608-1P-2018 deben efectuar para realizar transacciones con los productos identificados o fabricados sobre la base de dichos derechos?*: Según el Comentario 25.1 de Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), "las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancias importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancias”??- Sobre el particular, literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece: “Artículo 8.- 1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (0) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

¡28 (Enfasis agregado). En consecuencia, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar. Por el contrario, los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación no serán adicionados al precio realmente pagado o por pagar.

De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración aduanera? El Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece 3 Y '5 Numeral 6 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Los mencionados derechos se encuentran regulados en la normativa comunitaria sobre la materia.

¿Aduanas(OMA).Ver:http://vwaw.sunat.gob.pelegistacion/aduanera/valoracionadualinstrumentosAcu erd lo/Comentarios/25-1 -Comentarios pdf (Consulta: 25 de agosto de 2017). p| 29 Proceso 608-1P-2018 ciertas condiciones sobre lo plasmado en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, a saber: 4.8.1. Que estén relacionados con la mercancía que se valora.

Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación necesaria con el pago de la regalía. Una circunstancia que permite pensar en la existencia de dicha relación, es si la mercancía importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual%, Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). 4.8.2.

Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía, Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia actúe como un elemento necesario para concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual. Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas consiste en determinar si el comprador no podria comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia directa o indirectamente.** Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta solo puede darse en la medida en la que quien la imponga sea el vendedor o una persona vinculada al mismo.

Este factor es relevante al analizar casos en donde el comprador paga un canon o un derecho de licencia a un tercero%?, Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas. Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro).

Por cierto, la obligación del pago puede no estar expresamente 59d Ibidem. Numeral 7 del Comentario 25.1, del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas(OMA)Ver:htlp://www sunat. gob. pellegislacion/aduaneralvaloracionadualinstrumentosAcu 21 Proceso 608-IP-2018 establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio.

El reglamento comunitario prevé dicha situación cuando afirma en el numeral 2 del Artículo 26 lo siguiente: ( ) A tales ofectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Las Opiniones Consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto.

Un ejemplo de eso es la Opinión Consultiva 4.11, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta3. Es importante aclarar que la Opinión Consultiva mencionada es un análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenian un fabricante, un importador y una casa matriz.

En consecuencia, se deberá determinar si las condiciones fácticas que contextualizan la importación de los productos objeto de valoración aduanera, hacen evidente que el pago de las licencias constituye una condición de venta%*, Ss Existen otras opiniones consultivas en relación con las regallas: 4.1, 4.2. 4.9, 415, entre olras. Como lienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico, Esto debe ser evaluado por el juez consultante. es Los numerales 9 y 10 Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta: € ) “9.

El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancias, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.

A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: A, Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos. 2. Se hace una referencia a la venta de las mercancias en el acuerdo de licencia 3.

De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancias objeto de valoración. 22 Proceso 608-1P-2018 4.8.3, Que se basen en datos objetivos y cuantificables.

Los derechos deben ser claramente determinables. 4.8.4. Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. Si ya están incluidos no se pueden incorporar por segunda vez. 4.9. Porlo tanto, corresponde determinar si en base a los parámetros descritos, BRISTOL-MYERS SQUIBB PERU S.A. debe incluir o no el concepto de regalías a los productos terminados.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 8305-2018, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | l ( IN pS Cecilia Luisa Ayllón Quinteros úis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO £ Hernán mero Zambrano Ramiro Gómez Apac 4 En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancias que incorporan la propiedad intelectual del licenciante. 5.

El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad. A0, A Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le Hi sean propias”. 23 q) a /, Proceso 608-IP-2018 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente (e) y el Secretario.

Luis Rafael Vergara Quintero Luis Felipe Ag ilar Feijoó g PRESIDENTE (e) SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 608-IP-2018 | 24