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PROCESO 399-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-02-03

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 76001400300920180037100 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de noviembre de 2019 Proceso: 399-IP-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali de la República de Colombia Expediente de origen: 2018-371 Expediente interno del Consultante: 76001400300920180037100 Referencia: Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio No. 1741 de 12 de julio de 2018, recibido el mismo el 30 del mismo mes y año vía correo electrónico, mediante el cual Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali de la Rama Judicial del Poder Público de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 76001400300920180037100; y, El Auto del 8 de marzo del 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno $ DESS Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA Y Y Proceso 399-1P-2018 Demandada: EXPRESO TREJOS LTDA. B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Juzgado consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si existe infracción de derechos patrimoniales al no pagar contraprestación alguna por la presunta comunicación pública de obras audiovisuales, musicales y fonogramas administradas por SAYCO, ACINPRO, APDIF y MPLC, y sin previa autorización de los autores.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juzgado consultante solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de la cual procede únicamente la Interpretación Prejudicial de los Artículos 13 Literal b) y 15 de la Decisión anteriormente citada? por ser pertinentes. No procede la interpretación prejudicial de los demás Articulos de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debido que la y Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, - "Articulo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 157) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

( )" “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Lasropresentaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier modio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otra medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación torrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los Literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f La emisión o transmisión, en lugar accosible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; + 9) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

LD ESS, h) El acceso público a basos de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando p YU, éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, S AN, i) Engeneral, la difusión, por cualquier procedimiento conacido o por conocerse, de los signos, % Ñ las palabras, los sonidos o fas imágenes.” NN > 2 2, U, ESA SS Wi; D AD E Proceso 399-1P-2018 controversia radica en la infracción del derecho patrimonial de comunicación pública en cabeza de los autores asociados a OSA.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Noción de sociedad de gestión colectiva. Obligaciones y facultades. 2. De la comunicación o ejecución pública no autorizada de una obra inscrita en una sociedad de gestión colectiva. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Noción de sociedad de gestión colectiva. Obligaciones y facultades 1.1.

Debido a que en el proceso interno se alega el no pago por la comunicación pública de las obras audiovisuales, musicales y fonográficas administradas por varias asociaciones de gestión colectiva resulta pertinente analizar el presente tema. 41.2. La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece un concepto de lo que es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Sin embargo, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, se ha referido a ellas de la siguiente manera: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los lilulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, litulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( )'*. 1.3. Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado que: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.

Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías. El titular del derecho no participa y. 2 % ¡Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 22-1P-98 del 25 de noviembre de 1998. 1.4, 1.5. 1.6.

Proceso 399-1P-2018 directamente en ninguna de esas tareas”. En ese sentido, este tipo de sociedades son entes sin fin de lucro que tienen la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de titulares de derechos de autor y derechos conexos bajo su autorización!.

Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares de derechos de autor o de derechos conexos, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados. Si aisladamente cada autor o titular de derechos conexos intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos patrimoniales que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le seria dificil efectuarlo.

En cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor o el titular de un derecho conexo se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras o producciones, respectivamente?. Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva Sobre el tema en particular, este Tribunal ha manifestado que las sociedades de gestión colectiva cuentan con las siguientes facultades: (6 a) Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos (sea de autor o conexos) la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. b) Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. c) Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. d) Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. e) Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. 1) Fijar las tarifas por uso de derechos de autor.

Y) Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad.”* OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). La Gestión Colectiva del derecha de autor y los derechos conexos. En: http://www.wipo.incopyright/es/management/ (Consulta: 24 de abril de 2017). Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 387-IP-2016 del 11 de mayo de 2017.

Ibidem. Ver, la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 613-1P-2016 del 12 de junio de 2017. Proceso 399-1P-2018 1.7. Asimismo, sobre las obligaciones con las que debe cumplir una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal indicó que son las siguientes: mn (055) a) Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. b) Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. c) Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. d) Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. e) Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos."' 2.

Dela comunicación o ejecución pública no autorizada de una obra inscrita en una sociedad de gestión colectiva 2.1. En el presente caso la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA sustenta que la EXPRESO TREJOS LTDA ha venido comunicando públicamente las obras administradas por SAYCO, ACINPRO, APDIF y MPLC, en los vehículos afiliados de responsabilidad de la demandada.

Por lo antes expuesto, resulta necesario hacer referencia a la comunicación pública de las obras audiovisuales. 2.2. Sobre el particular, el Literales b) del Artículo 13 de la Decisión 351 disponen lo siguiente: "Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (+ ) b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

( )" 2.3. En esa línea, el Literal b) del Articulo 15 de la Decisión 351 explica en que consiste la comunicación pública, conforme a lo siguiente: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: les) Proceso 399-IP-2018 b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(Je 2.4. Al respecto, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “4.2 La comunicación pública a que se refiere el Literal b) del Artículo 15 de la Decisión 351, se define como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. '* Es pública la comunicación cuando se produce para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico. 43 Este derecho también reconocido ampliamente por la legislación iberoamericana lo denomina como "derecho de representación” el cual cubre dos ámbitos: el directo, cuando es en vivo, y el indirecto que se refiere a discos fonográficos, cintas y bandas magnéticas o de films, videocopias, etc., mediante un agente de difusión como es la radiodifusión, los satélites y la distribución por cable.

Como una de las formas de comunicación pública tenemos a la “Exhibición o proyección cinematográfica”, que se encuentra entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta, y consiste en la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales -como las obras audiovisuales- para proyección ante un público presente.

El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, se da también en forma "indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película presentada por lo general en una pantalla. Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. 44 El Artículo 15 de la Decisión 351 define lo que se entiende por comunicación pública, y entre otras diversas formas señala en especial en el Literal ij) “En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”.

Proceso 399-1P-2018 El acto de comunicación pública debe ser sometido a la autorización o consentimiento previo de los titulares de derechos sobre la obra emitida, cuando la comunicación sea de acceso público. '? 2.5. Enel supuesto de que una persona haga uso de la radio y/o la televisión en un medio de transporte para comunicar públicamente el contenido de obras musicales, audiovisuales y fonográficas se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y a su vez, si el titular de esas obras protegidas ha inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para su protección y tutela, quien use o reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas. 2.6.

Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación de una obra que forma parte del repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva, deben darse las siguientes condiciones: a) Sedebe considerar la existencia de derechos de autor y/o derechos conexos, en concreto de obras reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa. 2.7.

Por lo tanto, se deberá verificar si se dan los supuestos expuestos en el presente acápite para determinar si existe una violación de derechos de autor de comunicación pública en cabeza de los autores adscritos a la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO — OSA. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Juzgado consultante al resolver el proceso interno 76001400300920180037100, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

Proceso 399-1P-2018 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. DADES Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO 'AGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese al Juzgado consultante y remitase copia de lá presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. =BROCESO 399-1P-2018 |