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PROCESO 372-IP-2019CAN · Preliminary interpretations2020-02-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: ÓRGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES DEL SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 16-5632-RA-2S REFERENCIA: LEGITIMIDAD DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

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AÑ (En) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de noviembre de 2019 Proceso: 372-1P-2019 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de la República del Ecuador Expediente de origen: —975-2013-DAYDC Expediente interno Del Consultante: 16-5632-RA-25 Referencia: Legitimidad de las Sociedades de Gestión Colectiva Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS En Oficio No. SENADI-OCDI-2019-008-OF de 1 de octubre del 2019, recibido fisicamente el mismo día, mediante el cual el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, de la República del Ecuador, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 16-5632-RA-25S; y, El Auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES O Partes en el Proceso Interno A SOCIEDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES EGEDA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR dt 12. 1.3. Proceso 372-1P-2019 Demandado: TEVECABLE S.A. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si EGEDA tiene legitimación activa para reclamar los derechos de las obras cuya gestión presuntamente le fueron encomendadas.

NORMA A SER INTERPRETADA El consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Articulo 49 de la Decisión 351* de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se interpretará por ser pertinente. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva. Respuesta a las preguntas formuladas por el consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN De la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva Debido a que en el proceso interno se cuestionó si EGEDA acreditó la legitimación activa para reclamar los derechos de las obras cuya gestión presuntamente le fueron encomendadas, el Tribunal desarrollará el presente acápite.

Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona (natural o jurídica) para actuar legalmente en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial. Al respecto, el Artículo 49 de la Decisión 351, establece lo siguiente: “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina.

¿"Artículo 49.- Las sociedados de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten “ue'sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 2 Proceso 372-1P-2019 su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 1.4.

La norma antes citada confiere a las sociedades de gestión colectiva la legitimidad para obrar activa bajo dos supuestos”: 1.5: 1.6. a) b) Bajo los términos de sus propios estatutos. Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

De lo anterior se puede establecer que toda sociedad de gestión colectiva para poder actuar deberá tener estatutos debidamente aprobados por la autoridad competente y celebrar contratos con las personas a las que representen en los cuales se les autorice para que puedan a su vez a su nombre iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea por vía administrativa o judicial, Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-1P-2015 este Tribunal ha manifestado lo siguiente: *( ) para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con ta facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estalutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.

(-..) [Artículo 49] ( ) la citada norma andina establece una presunción relativa, juris tantum, de representación o legitimación procosal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de aulor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente ( )".

“7. De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el Artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el Artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de $ Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 519-1P-2016 del 7 de julio de 2017.

Ibidem. 1.7. 1.8. Proceso 372-1P-2019 Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el Artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del Articulo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (iuris tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal”* Sobre la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal considera que lo que se busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de los estos derechos.

Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tuviera que demostrar la representación de todo su repertorio para que recién pueda protegerlo ante una autoridad y recaudar el derecho de sus asociados, implicaría que cada vez que dicha sociedad exija a un tercero el pago por el uso no autorizado de los fonogramas que administra tenga que incurrir en cuantiosos gastos económicos, circunstancias que harían inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si consideramos que el repertorio de los productores fonográficos afiliados a una sociedad de gestión colectiva nacional o extranjera puede variar constantemente y que las incorporaciones de nuevos asociados a este tipo de entidades pueden efectuarse en cualquier momento, lo cual haría imposible que las sociedades de gestión colectiva puedan demostrar a tiempo real todo el repertorio que se encuentran bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por dichas razones, se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero, Existe, por lo tanto, una presunción ¡uris tantum de que las sociedades de gestión colectiva están legitimadas, conforme a lo que indiquen sus estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

Para tal efecto, basta presentar dichos estatutos para presumir, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido confiados por los correspondientes titulares. Dado que se trata de una presunción ¡uris tantum, admite prueba en contrario, que seria la actuación directa del titular del derecho o en su Ver Interpretación Prejudicial recaido en el Proceso 165-1P-2015 del 4 de febrero de 2016.

Proceso 372-1P-2019 defecto de la persona en contra de quien se inicia una acción por falta de autorización. 2. Respuesta a las preguntas formuladas por el consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por el consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que resuelva el caso concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1.

“¿Para qué las sociedades de gestión colectiva de productores audiovisuales — como es el caso de EGEDA-ECUADOR- puedan ejercer acciones administrativas o judiciales en defensa de los derechos que representan es suficiente que presenten sus estatutos constitutivos, debidamente aprobados?” Para dar respuesta a la presente pregunta, el consultante deberá remitirse al párrafo 1.8. del Tema 1 del apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 2.2.

“¿Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza acciones administrativas o judiciales en defensa de los derechos de productores audiovisuales es necesario que presente en cada proceso por infracción el repertorio de obras que administra?” Para dar respuesta a la presente pregunta el consultante deberá remitirse al párrafo 1.7. del Tema 1 del apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 2.3.

“¿Es contraria al Artículo 49 de la Decisión 351 la exigencia por parte de una autoridad nacional para que una sociedad de gestión colectiva de productores audiovisuales demuestre e individualice cuales son las obras que representa y administra, como condición para que pueda ejercer una acción administrativa o judicial en defensa de los derechos que representa?” Para dar respuesta a la presente pregunta el consultante deberá remitirse al Tema 1 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el ==<eonsultante al resolver el Proceso Interno 16-5632-RA-25S, la que deberá Ji nn adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el > Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Y” Andina; en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. | Proceso 372-1P-2019 La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros -————Atiis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO rn a E Hernán odjigo Rómero Zambrano GISTRADO De acuerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. 4 » A - « Hugo Ramiro Gómez Apáac Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese al consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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