JurídicoESEN
PROCESO 571-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-02-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001310301220140017401 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE EL MODELO DE UTILIDAD “MEJORAMIENTOS EN BRIDAS PARA FIJACIÓN DE SANITARIOS”

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de noviembre de 2019 Proceso: 571-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Rama Judicial de la Republica de Colombia Expediente de Origen: 07-117513 Expediente interno del Consultante: 11001310301220140017401 Referencia: Infracción de derechos de propiedad industrial sobre el modelo de utilidad "MEJORAMIENTOS EN BRIDAS PARA FIJACIÓN DE SANITARIOS” Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N* C-02698 del 26 de octubre de 2018, recibido vía correo electrónico el mismo dia, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Rama Judicial de la Republica de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Articulos 22 a 60 del Titulo II y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N” 11001310301220140017401, y;

El Auto de 19 de agosto de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.

ANTECEDENTES Pro Partes en el Proceso Interno 74 pal DE JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS Proceso 571-1P-2018 Demandado: CARLOS GERMAN ARDILA ALFONSO B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el señor CARLOS GERMAN ARDILA ALFONSO usurpó el modelo de utilidad "MEJORAMIENTOS EN BRIDAS PARA FIJACIÓN DE SANITARIOS” cuya titularidad le corresponde conjuntamente con el demandante el señor JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS.

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 22 a 60 del Título 1! y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se interpretará el Articulo 22 de la citada Decisión!, por ser parte de la controversia la titularidad conjunta del modelo de utilidad. De oficio se Interpretará el Articulo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina? con el fin de tratar el tema del principio del complemento indispensable.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial. 2. Definición de modelo de utilidad. Normas de patentes de invención aplicables a los modelos de utilidad. 3. Titularidad del modelo de utilidad. 4. Respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, 1 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Articulo 22.- El derecho a la patente pertenece al inventor.

Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Los titulares de las patentos podrán ser personas nalurales o jurídicas. Si varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la patente corresponde en común a todas ellas. Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la palente se concedorá a aquella o a su causahabiento que primero presente la solicitud correspondiente 4 que ===. invoque la prioridad de fecha más antigua.” DE JS Gap 2 “¿Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - SS O» “Arado 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, h Ss soráh vegulados por las normas intemas de los Países Miembros." 'ARIA >| o X Proceso 571-1P-2018 E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial 1.1. Alser la usurpación sobre un derecho de propiedad industrial una acción no contemplada en la Norma Andina corresponde Interpretar el Articulo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.” 1.2.

Esta disposición regula lo denominado como el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”*, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 1.3.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: *( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho intemo, anotando que sólo serían legitimas aquellas complementarias que resulten ser "estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, sí bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.* 1.4. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento juridico comunitario, debiendo quedar substraidos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 1.5.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean 3 NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos. En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Tooría y Filosofía del Derecho. Número 34, 2011, pp. 109 -139.

En: http://www.isonomia.itam.mx/docsfisonomia34/Isono_345.pdf 0 (Consulta: 21 de febrero de 2017). let interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 129-1P-2012 del 25 de abril de 2013, que cita la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 121-1P-2004 del 6 de octubre de 2004. Proceso 571-1P-2018 necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.* 1.6.

Es decir, los Paises Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos Uu obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1.7.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Paises Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos paises llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinijan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.* 2.

Definición de modelo de utilidad. Normas de patentes de invención aplicables a los modelos de utilidad 2.1. Como el caso bajo estudio versa sobre un modelo de utilidad, el Tribunal estima necesario determinar qué es el modelo de utilidad y cuáles son las normas que lo regulan en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino. 2.2.

El Artículo 81 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina define al modelo de utilidad en los siguientes términos: "Artículo _81.- Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.” 2.3.

La doctrina sobre el tema expresa: “Podemos definir al modelo de utilidad como toda forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos de objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, cuando importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, sin que la nueva Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 111-1P-2014 del 23 de septiembre de 2014 CS 8 UN Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto de 2015 e 4 Qs Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 67-1P-2013 del 8 de mayo de 2013. > CN ha o. SECPTTADIA >| le y a NS = 7 UY, nan PY 24. 25. 2.6.

Proceso 571-1P-2018 forma o el cambio de forma implique adquisición de un nuevo conocimiento am? científico”, En términos generales se puede definir al modelo de utilidad como una invención pequeña o menor, que proporciona una utilidad o una ventaja de carácter técnico aplicado sobre algo ya conocido, por lo que se le considera, de menor exigencia inventiva, con respecto a la patente de invención*, El modelo de utilidad se refiere a invenciones que ofrecen solución a un problema técnico y, al igual que sucede en el caso de las patentes de invención, el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad que le significará beneficios de carácter económico.

Su diferencia radica en que su exigencia inventiva, y avance tecnológico es menor, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado que sus características fundamentales son?: “a) Se trata de una invención: Aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un antefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente. b) Tiene forma definida de un objeto: Se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia. c) Mejora o perfecciona un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: Esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica o utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.” El modelo de utilidad recae sobre un objeto ya existente, proporcionándole a este una ventaja, beneficio o utilidad que no tenía. Lo anterior es sumamente importante, ya que en esto se diferencia de la patente de invención y de ahí se origina que a los modelos de utilidad se los denomine "invenciones menores”.

Sobre lo anterior Zuccherino ha expresado lo siguiente: “( ) La patente recae sobre un producto o procedimiento desconocido con anterioridad. El modelo de ulilidad protege innovaciones técnicas (conformación, dispositivo, mecanismo, estructura nueva) que afectan siempre a objetos ya conocidos (ya empleados para un uso determinado) con la condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin". y LI Ys / Qs % NU, - ZUCCHERINO, Daniel R. Patentos de Invención. Editorial AD-HOC.

S.R.L,, 1998, Buenos Aires, p. 66. _Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 73-1P-2011 del 9 de noviembre de 2011. € Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 43-1P-2001 del 24 de agosto de 2001. o Daniel R. Patentes de Invención. Op. cit. p. 88. E SECRETARIA > || A [5] O, Proceso 571-1P-2018 2.7. Ahora bien, el Artículo 85 de la Decisión 486, establece las normas aplicables con relación a la patente de modelo de utilidad, conforme al siguiente enunciado: “Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses”. 2.8. De conformidad con el artículo antes referido, los requisitos de patentabilidad, el procedimiento de concesión y las normas sobre la protección de las patentes de invención son perfectamente aplicables a los modelos de utilidad teniendo en cuenta las particularidades propias, tal como sería el caso de los plazos los cuales se reducirán a la mitad de los establecidos para las patentes de invención. 2.9.

En conclusión, el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia inventiva, valor cientifico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana. 3. — Titularidad del modelo de utilidad'' 3.1.

En vista que en el proceso interno se señala que la titularidad del modelo de utilidad “"MEJORAMIENTOS EN BRIDAS PARA FIJACIÓN DE SANITARIOS” corresponde conjuntamente a los señores JUAN FERNANDO ROSAS ROSAS y CARLOS GERMAN ARDILA ALFONSO, este Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de la titularidad del modelo de utilidad. 3.2.

El Artículo 85 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 85- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el articulo 40 quedará reducido a doce meses”. 3.3.

Dela disposición normativa se desprende que serán aplicables al modelo de utilidad las disposiciones normativas consagradas en la Decisión Andina sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinentes, con excepción a los plazos de tramitación. Por lo anterior, al modelo de utilidad le es aplicable el Artículo 22 de la ecisión 486 que señala: DP SN a 1 De mato referencial ver las Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los popa ies y 197- o a 3 i aceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.? 2148 y 1288.

H SPFRETARI XK Lab publicadas en las Gaceta Oficial de le g y | We y WO Z 6 Y, Ny Man » Proceso 571-IP-2018 “Artículo 22.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Los lilulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas Si varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la patente corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.” 3.5. El Artículo 22 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece la posibilidad de transferir un patente por acto entre vivos O sucesión, disposición aplicable al modelo de utilidad.'? 3.6.

De esta forma, es fácil colegir que la persona que cuenta con la titularidad del registro de un modelo de utilidad podrá transferir los derechos emergentes de aquel, asimismo, sus derechohabientes gozan de una expectativa sobre estos bienes inmateriales. *3 3.7. En este sentido y tomando en cuenta que el modelo de utilidad otorga un derecho erga omnes para el titular, definido no en relación con un objeto físico, sino respecto de un elemento abstracto, se puede afirmar que el objeto de este derecho es un bien inmaterial, susceptible de ser objeto de relaciones y actos jurídicos licitos, particularmente de relaciones contractuales, no existiendo más limitación que las consecuentes de los requisitos generales de validez de los contratos y las derivadas del contenido propio del modelo de utilidad.** 3.8.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, si la invención ha sido realizada conjuntamente por dos o más personas, el derecho al modelo de utilidad corresponderá en común a todas ellas; en cambio, si ha sido realizada por varias en forma independiente, el derecho corresponderá a la que haya presentado primero la solicitud, o a su causahabiente, o a quien haya invocado la prioridad de fecha más antigua.** 4.

Respuesta a las preguntas realizadas por la Sala consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Sala consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará una respuesta que A modo referencial vor Interpretación Prejudicial N* 73-1P-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N*2148 del 7 de febrero de 2013.

A modo referencial ver Interpretación Prejudicial N” 197-1P-2005 de fecha 24 de noviembre de 2005, h i úblicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1288 del 23 de enero de 2006. SECRETA RIA »j] Ñ %, 7 = Vibao py” Proceso 571-1P-2018 resuelva el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, asi como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 4.1.

“A partir del articulo 22 y articulo 239 de la Decisión 486 ¿Está legitimado uno de los co - titulares de la patente otorgada de manera conjunta, para presentar acción de usurpación de la misma en contra del otro cotitular?”" El Articulo 22 de la Decisión 486 establece que si varias personas realizaran conjuntamente una invención el derecho a la patente corresponde en común a todas ellas.

Disposición normativa que es aplicable al modelo de utilidad conforme lo regulado en el Artículo 85 de la Decisión 486**. No obstante y con el fin de dar una respuesta clara la Sala consultante deberá remitirse a los Temas 1 y 2 del Apartado E de la presente Interpretación Prejudicial. 4.2. "En el evento, en que un cotitular de patente — modelo de utilidad económicamente la misma, sin la anuencia de otro cotitular, ¿debe rendirle cuentas?; circunstancias puede ser constitutiva de daños y perjuicios?, a la luz del artículo 239 de la Decisión Andina 486." La norma andina no regula la figura de rendición de cuentas en el supuesto de cotitularidad de un modelo de utilidad.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 11001310301220140017401, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — = “Artículo 85.- Son aplicables « las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes ú de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuero pertinente, salvo en lo dispuesto con selación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el articulo 40 quedará reducido a doce meses”. SECRETARIA > Proceso 571-1P-2018 Hernán o Zambrano GISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Hugo Ramiro Gómez Ápac Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 571-1P-2018 |