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PROCESO 183-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 12008-2017 REFERENCIA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO EN LA COMUNIDAD ANDINA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de noviembre de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrado Ponente: VISTOS 183-1P-2018 Interpretación Prejudicial Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 12008-2017 Derechos y Obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de transporte aéreo en la Comunidad Andina.

Hernán Rodrigo Romero Zambrano El Oficio s/n-2018-SCSP-CS/PJ, de 30 de abril de 2018, recibido vía correo electrónico el 02 de mayo del mismo año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 12008- 2017.

El Auto del 23 de agosto de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial A. Q7 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: Demandado: United Airlines Inc. Sucursal de Perú Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de la República del Perú Proceso 183-1P-2018 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.

Si UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante UNITED) cometió infracción alguna a las normas de protección a los consumidores, debido a que los retrasos o cancelación de los vuelos fueron previstos en el contrato al que se adhieren los pasajeros al comprar sus boletos aéreos, dejando así la facultad para poder realizar cambios en los horarios, lo que lo exime de responsabilidad. 2.

Si las fallas presentadas serían realmente imprevistas y que por lo tanto representarian un caso fortuito, además sostuvo que el retraso del vuelo representa un perjuicio, puesto que los pasajeros prorrogaron sus itinerarios programados. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, procede por ser pertinente, restringiendo a los Artículos 3, 7 y 8 de la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina!.

QA Decisión 619 de la Comunidad Andina Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: Circunstancias imprevistas: Son causas ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista que impiden que el vuelo se lleve a cabo o que retrasen su iniciación tales como causas meteorológicas que impiden la operación del vuelo, fallas técnicas no correspondientes al mantenimiento programado o rutinano de la aeronave o causadas por pasajeros o terceros en el momento del vuelo, fallas de los equipos de soporte en tierra, entre otros.

Artículo 7.- Derechos ante cancelación de vuelos por causas imputables al transportista aéreo.- En caso de cancelación de un vuelo por causas imputables al transportista aéreo, dicho transportista otorgará a los usuanos afectados: a) Asistencia conforme al literal c) del artículo 8 de esta Decisión; b) Embarque en el siguiente vuelo que cuente con espacio disponible o un transporte alternativo, preferentemente aéreo, o el reembolso del valor total del billete sin penalidad, conforme al articulo 11 de esta Decisión; yy compensación conforme a tos literales a) y e) del articulo 8 de esta Decisión, según corresponda Cuando la cancelación del vuelo sea imputable al transportista aéreo y éste haya informado al usuario con un mínimo de 15 dias de antelación con respecto a la fecha y hora de salida prevista; o, haya informado de la cancelación o cambio de itinerario con menos días y haya ofrecido otro vuelo sustitutivo, el transportista aéreo quedará liberado de responsabilidades Se considerarán como causas no imputables al transportista aéreo, las circunstancias imprevistas, la fuerza mayor o el caso fortuito debidamente venficadas por la autondad nacional competente.

En este caso, el transportista quedará exonerado de las compensaciones establecidas en el artículo siguiente. Artículo 8.- Derecho a compensación.- En los casos de cancelaciones, interrupciones o demoras en que no haya tenido lugar el reembolso, o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportista aéreo, así como en los de sobreventa de cupos, se procurará el transporte alternativo y, de no ser posible. se compensará al pasajero conforme a fo siguiente a) Retraso.

Cuando haya retraso en la iniciación del vuelo (inicia del rodaje para decolar) y. por fo tanto. no se cumpla con el horario programado del vuelo autorizado, se observará lo siguiente 2 1.1 1.2. 1.3. 1.4. Proceso 183-1P-2018 TEMAS A SER INTERPRETADOS Preeminencia del Derecho Comunitario Andino y ámbito de aplicación de la Decisión 619.

Las causas no imputables al transportista aéreo que originan la cancelación o retraso de los vuelos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Preeminencia del Derecho Comunitario Andino y ámbito de aplicación de la Decisión 619 Dado que, en el proceso interno, se han aplicado normativa nacional y comunitaria, es necesario tratar el tema de la prevalencia del derecho comunitario andino sobre la norma interna del cualquier pais miembro, Respecto de las materias transferidas para la regulación de la Comunidad Andina, la normativa subregional goza de prevalencia en relación con los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y las normas de Derecho Internacional.

En consecuencia, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Paises Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho Internacional. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podria regular temas que no se encuentren abordados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de esta última.

De conformidad con lo anterior, la normativa prevalente en temas de los derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de transporte aéreo en la Comunidad Andina, es la normativa comunitaria andina. Esto quiere decir que cualquier antinomia entre ésta y la normativa nacional, internacional o contractual, siempre se resuelve a favor de la primera. - Cuando el retraso sea mayor de dos (2) horas e inferior a cuatro (4), se suministrará al pasajero un refngeno y una comunicación gratuita por el medio más idóneo, equivalente a una llamada telefónica que no exceda de tres (3) minutos, al lugar de elección del pasajero; - Cuando el retraso sea superior a cuatro (4) horas e inferior a seis (6), además de lo antenor, se deberá proporcionar al pasajero, alimentos (desayuno, almuerzo o comida, según la hora). y. - Cuando el retraso sea superior a seis (6) horas, además de lo anterior, el transportista deberá compensar al pasajero conforme a lo establecido en el literal e) de este numeral.

En este caso, el transportista aéreo deberá adicionalmente, proporcionarle hospedaje en fos casos en que sea necesario pernoctar, gastos de traslado. o el reembolso (inmediato de no estar en su lugar de residencia habitual), a elección del pasajero, a menos que el pasajero acepte voluntariamente prolongar la espera cuando sea previsible que el vuelo se vaya a efectuar dentro de un plazo razonable. mada, sin que se le hubiese reintegrado el valor neto del billete ni se le hubiese conseguido vuelo livo para el mismo día, se le sufragarán los gastos de hospedaje en los que sea necesario pemoctar y de Además, si se presenta demora antes de la cancelación del vuelo, el usuario recibirá las saciones previstas en el literal a) precedente, según corresponda 3 fos y 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 1013) Proceso 183-1P-2018 La Decisión 619 tiene como finalidad desarrollar acciones dirigidas a fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios en el área de transportes, por lo que se hace necesaria la armonización de las exigencias en materia de protección de los usuarios a las que están sujetos en la Subregión los prestadores de servicios de transporte aéreo, a través del establecimiento de un marco jurídico común y estable, que promueva la libre prestación de los servicios del transporte aéreo para la movilización de personas y el intercambio de bienes y servicios.

Se deberá tener en cuenta que, si bien norma comunitaria regula algunos aspectos sobre los derechos y obligaciones de los usuarios de transporte aéreo, la norma nacional podrá otorgar mayores derechos o garantías, en cuyo caso, la misma sería aplicable. Las causas no imputables al transportista aéreo que originan la cancelación o retraso de los vuelos En el presente caso la compañía UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL DE PERÚ, señala que la cancelación y demora de los vuelos se deben a causas imprevisibles, mientras que el INDECOPI señala que el demandante no ha probado dicha aseveración, por lo que es oportuno abordar el Art. 7 de la Decisión 619, El artículo 3 de la Decisión 619 define circunstancias imprevistas de la siguiente forma: “Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: (..) Circunstancias Imprevistas: Son causas ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista que impiden que el vuelo se lleve a cabo o que retrasen su iniciación tales como causas meteorológicas que impiden la operación del vuelo, fallas técnicas no correspondientes al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave O causadas por pasajeros o lerceros en el momento del vuelo, fallas de los equipos de soporte en tierra, entre otros.

Por su parte, el último párrafo del articulo 7 de la Decisión 619 establece lo siguiente: “Artículo 7.- Derechos ante cancelación de vuelos por causas imputables al transportista aéreo. - ( ) Se considerarán como causas no imputables al transportista aéreo, las circunstancias imprevistas, la fuerza mayor o el caso fortuito debidamente verificadas por la autoridad nacional competente.

En este caso, el transportista quedará exonerado de las compensaciones establecidas en el Apr D Y Souto siguiente,” El trarfgportista aéreo (aerolinea) es responsable de la cancelación o retraso7de un vuelo si esta circunstancia le es imputable a él, lo que Air 4 3 Proceso 183-1P-2018 significa que hay una relación causal entre la acción u omisión del transportista aéreo y la cancelación o retraso del vuelo.

Por el contrario, el transportista aéreo no es responsable de la cancelación o retraso del vuelo si esta circunstancia no le es imputable; esto es, cuando hay una fractura del nexo causal. La Decisión 619 ha establecido los supuestos de fractura o rompimiento del nexo causal. En el último párrafo del articulo 7 menciona como supuestos de fractura del nexo causal las circunstancias imprevistas, la fuerza mayor o el caso fortuito, A su vez, en su articulo 3 menciona como circunstancias imprevistas entre otras causas: las meteorológicas que impiden la operación del vuelo, las fallas técnicas que no correspondan al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave o causadas por pasajeros o terceros en el momento del vuelo, las fallas de los equipos de soporte en tierra, entre otros.

En términos de la responsabilidad civil, y por cierto también de la responsabilidad administrativa, son eximentes de responsabilidad por fractura del nexo causal el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Cualquiera de estos tres eventos debe ser imprevisible e irresistible para lograr la exoneración de responsabilidad.

El hecho fortuito es el hecho de la naturaleza o circunstancia imprevisible e irresistible, como un terremoto, la caída de un rayo o un meteorito, o que alguien deje en la autopista un clavo por la noche que provoque el estallido de un neumático. La fuerza mayor es el hecho o acto de carácter imprevisible e irresistible que puede provenir de una autoridad, como es el caso de una orden judicial, un arresto policial, etc.

Y el hecho o evento exclusivo y determinante de un tercero, también imprevisible e irresistible, que es la causa directa del acto que genera la responsabilidad, como por ejemplo un atentado terrorista. La normativa andina ha recogido los tres supuestos antes mencionados. De manera literal el último párrafo del artículo 7 menciona al caso fortuito y la fuerza mayor.

Por su parte, en la definición de circunstancia imprevista encontramos lo siguiente: a) Las causas meteorológicas que impiden la operación del vuelo: hecho fortuito. Por ejemplo, la presencia de neblina extrema que impide el despegue de la aeronave. b) Las fallas técnicas que no correspondan al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave: hecho fortuito.

Lo que se explica más adelante. c) Las fallas técnicas causadas por pasajeros o terceros en el momento del vuelo: hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por Sa ejemplo, que un pasajero lleve una bomba al interior de la aeronave dh.'. Las fallas de los equipos de soporte en tierra: hecho fortuito o hecho > lexclusivo y determinante de un tercero, según corresponda.

Por 5 2.9. Proceso 183-1P-2018 ejemplo, una huelga del personal que opera la torre de control del aeropuerto, o una tormenta eléctrica que daña los faros de la pista de aterrizaje. De los eventos imprevisibles e irresistibles antes mencionados, el que merece una explicación mayor, dado el tema materia de controversia, es el referido a las fallas técnicas que no correspondan al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave. 2.10.

Sobre el particular debe tenerse presente que es natural que los equipos, 2.11 aparatos, piezas e instalaciones requieran un mantenimiento constante (programado o rutinario) para asegurar su operatividad óptima y garantizar la seguridad del vuelo. Por tanto, si la aerolinea no da el mantenimiento respectivo, resulta previsible asumir que el equipo, aparato, pieza o instalación de que se trate va a sufrir una falla técnica en cualquier momento.

De ser este el caso, la aerolínea será la responsable. Con relación a las fallas técnicas que se vienen exponiendo, el elemento clave para determinar la ausencia de causalidad es la "imprevisibilidad”. Si a pesar de dar el mantenimiento correspondiente (programado o rutinario), el equipo falla de manera inesperada cabe hablar de algo imprevisible.

En cambio, si no se da el mantenimiento correspondiente, la aerolínea no puede alegar imprevisibilidad, pues la falta de mantenimiento, que constituye una actuación negligente, hace previsible que una falla técnica pueda ocurrir en cualquier momento, supuesto este en el que el transportista aéreo será responsable de la ocurrencia así no supiera cuándo se iba a dar la falla técnica. 2.12.

Asumamos que un aparato determinado, y según las indicaciones del 2 fabricante, tiene un tiempo de duración de mil horas. Una actuación diligente de la aerolínea sería reemplazar el aparato antes de que se cumplan las mil horas. Si la aerolinea no reemplaza el equipo y este sigue funcionando por más de mil horas, es previsible asumir que en cualquier momento el equipo va a fallar.

Claro, la aerolínea no sabe exactamente cuándo va a fallar. Sin embargo, dado que no ha procedido con diligencia en reemplazar el equipo, si este falla a las mil y treinta horas, a las mil y cincuenta horas o a las mil y cien horas, la responsabilidad será de la aerolínea, la que no podrá alegar estar ante un hecho fortuito debido a que no sabía exactamente el momento en que el aparato iba a fallar.

Lo que ella sí sabía, y que dota de previsibilidad al acontecimiento, es que después de las mil horas en cualquier momento el aparato iba a fallar. Distinto seria el caso que el referido aparato falle, por ejemplo, a las quinientas horas, pese a que la aerolínea le brindaba el mantenimiento sugerido por el fabricante y la autoridad nacional competente.

En este cas, no obstante, la actuación diligente y previsora del transportista aéred> el aparato dejó de funcionar, lo que calificaria como una falla técnica: que no correspondan al mantenimiento programado o rutinario de láiderórjave. La responsabilidad no seria del transportista, para quien x 6 Proceso 183-1P-2018 dicho evento califica como hecho fortuito, sino del fabricante del aparato. 2.13, Resta señalar que si bien la autoridad nacional competente para verificar si la aeronave está recibiendo o no el mantenimiento programado o rutinario. respectivo es la autoridad aeronáutica civil nacional, dada su competencia y especialidad en la materia, la autoridad de protección al consumidor competente puede efectuar valoraciones sobre la base de la existencia o inexistencia de informes técnicos de la autoridad de aeronáutica civil, así como analizar otros elementos probatorios conducentes a verificar si la falla técnica alegada por la aerolínea califica o no como hecho fortuito. 2.14.

Finalmente se deberá tomar en cuenta las compensaciones que realice el transportista aéreo en favor de los usuarios por la cancelación o retraso de un vuelo la misma que, se podrá tener en cuenta a fin de determinar el grado de responsabilidad que podrá ser agravada o atenuada. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el Proceso Interno 12008-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / np] / Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRAD De. acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la a presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Proceso 183-1P-2018 e ¡y Hug ¡Ramiro Gómez Ápac Luis Felipe Agruilár Fejoó PRESI SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su' publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. $