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PROCESO 414-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-02-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 52001 23 31 000 2010 00653 01 REFERENCIA: TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS

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ES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS 414-1P-2018 Interpretación prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia AO 2009 02364 52001 23 31 000 2010 00653 01 Transporte internacional de mercancías Cecilia Luisa Ayllón Quinteros El Oficio 3163 de 10 de agosto de 2018, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial de los artículos 19, 158 y 174 de la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 3 transitorio de la Decisión 467 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el proceso interno 52001 23 31 000 2010 00653 01.

El Auto del 24 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: COMPAÑÍA JARRIN CARRERA CIA. LTDA. Proceso 414-1P-2018 Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- DIRECTOR SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IPIALES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: i) Si el tractocamión de propiedad de la empresa ecuatoriana JARRIN CARRERA CIA. LTDA. estaba habilitado o no para realizar transporte internacional de mercancía por carretera en Colombia, considerando que la autoridad determinó que el certificado de habilitación presentado ante la autoridad aduanera al momento de la aprehensión del tractocamión y la mercancía pertenecía a otro vehículo. ii) Si el vehículo de propiedad de JARRIN CARRERA CIA. LTDA debió ser considerado como importación temporal dentro del territorio colombiano. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 19, 158 y 174 de la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 3 transitorio de la Decisión 467 de la Comisión de la Comunidad Andina!.

Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 19.- El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios. Además, deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones O tractocamiones y registrar éstos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota El servicio de transporte intermacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este Capítulo.” "Artículo 158.- Los Paises Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal en su termtonio de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, debidamente registrados, así como de los contenedores y tanques, con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques se encuentren realizando transporte intemacional, o circulen por él como consecuencia de éste Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y unidades de carga que se porten y que consten en una relación elaborada por el transportista; así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte de la estructura del camión o tractocamión, siempre que no altere su diseño original.” A Proceso 414-1P-2018 Procede la interpretación de los artículos 19 y 158 de la Decisión 399 por ser aplicables al caso en análisis.

No se interpretará la tercera transitoria de la Decisión 467 de la Comisión de la Comunidad Andina al no existir dicha norma jurídica en dicho texto legal. Tampoco se interpretará el artículo 174 de la Decisión 399, toda vez que no se discute en el caso en concreto el pago de derechos aduaneros cuando una mercancía es liberada ya que el tractocamión fue decomisado al igual que la mercadería. De oficio se interpretarán los artículos 22, 28 y 30 de la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina?, para profundizar el tema del transporte internacional de mercancías.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Transporte internacional de mercancías. Requisitos. La salida e ingreso temporal del transporte. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Transporte internacional de mercancías. Requisitos. La salida e ingreso temporal del transporte Dentro del proceso interno se discute si la autoridad aduanera de Colombia debió o no decomisar un vehículo ecuatoriano y la mercancía que contenía, el cual se encontraba estacionado en un depósito, por no “Artículo 174.- Despachadas las mercancías y pagados los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación, cuando los hubiere, el vehículo habilitado y la unidad de carga, así como el contenedor y tanque, continuarán con las mercancias hasta el lugar de entrega." Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina.- *Artículo 22.- Toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI.

Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancias. Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero intemacional, dicha mercancia deberá estar amparada con una DTA!.* “Articulo 28.- La circulación de los vehiculos habilitados y de las unidades de carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Palses Miembros por cuyo territorio circulen.” “Artículo 30.- La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 39 y 40 de la presente Decisión, deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar la prestación del servicio.” FS 12 1.3. 1.4.

Proceso 414-IP-2018 haber correspondido las placas de identificación del vehículo a las presentadas por el transportista. La Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros de la Comunidad Andina con el objeto de liberalizar su oferta, sustentándose en los principios fundamentales de: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.* Los Países Miembros acordaron, por medio de dicha Decisión, homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional, dado que el transporte internacional de mercancías por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena.* Para la aplicación de dicha Decisión es necesario que el transporte internacional de mercancías por carretera se efectúe de uno de los siguientes modos”: 1) Entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus territorios. 2) Cuando el vehículo habilitado y la unidad de carga sean transportados, durante un tramo determinado y sin que se efectúe la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional. 3) Cuando la tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retormen a su país de origen, luego de haberla concluido.

Proceso 156-1P-2007 de 19 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1619 de 16 de mayo de 2008. Ibidem. Ibidem. Proceso 414-1P-2018 1.5. Especificamente, en cuanto al transporte internacional por carretera, la norma establece que la aplicación de esta Decisión está supeditada a que el transporte se efectúe en uno de los siguientes tráficos*: a) Entre dos Países Miembros limítrofes; b) Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros; c) Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte; d) Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte; y, e) En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países. 1.6.

Sin embargo, en los tres últimos supuestos, la norma andina será aplicable sólo durante el recorrido por los Países Miembros.” 1.7. El artículo 19 de la Decisión 399, establece que el servicio de transporte internacional será prestado únicamente por el transportista que cuenta con: a) El Certificado de Idoneidad. - Conforme lo dispone el artículo 1 de la Decisión 399, es el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado, por el organismo nacional competente de su país de origen, para realizar transporte internacional de mercancias por carretera una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios correspondiente. b) El Permiso de Prestación de Servicios. - Conforme lo dispone el artículo 1 de la Decisión 399, es el documento otorgado a un transportista que cuenta con Certificado de Idoneidad, que acredita la autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a través de él. c) Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tractocamiones, los cuales deberán estar registrados conjuntamente con las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota. - De acuerdo con el artículo 1 de la Decisión 399, es el documento que acredita la habilitación de un camión o z Ibidem. z Ibidem Proceso 414-IP-2018 tractocamión para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. 1.8.

Respecto a la mercancía a transportar, el artículo 22 de la Decisión 399 determina que ésta deberá estar amparada por una Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC)É y un Manifiesto de Carga Internacional (MCI)?, que deberán ser presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías.

Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional, dicha mercancia deberá estar amparada con una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. Todos estos documentos, deberán serán emitidos por el transportista autorizado únicamente para las operaciones de transporte internacional que él efectúe. 1.9. Conforme el artículo 28 de la Decisión 399, la circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga estará regulada por la legislación nacional conforme a las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores vigentes en los Paises Miembros por cuyo territorio circulen. 1.10.El artículo 30 de la Decisión 399, por su parte, determina que la póliza de seguro, requerida para la emisión del Certificado de Idoneidad, deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar la prestación del servicio., Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte intemacional de mercancias por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por: (.) Carta de Porte (CPIC).- Documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarias de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.” Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de mercancias por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por: ( ) Manifiesto de carga internacional (MC). - Documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan intemacionalmente por carretera, desde el lugar en donde cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en descargan para su entrega al destinatario.” Proceso 414-1P-2018 1.11.

Asimismo, el transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida. 1.12.Para que un vehículo pueda circular por territorios de la Comunidad 22: 2.3. 2.4. Andina, es necesario que cumpla con los requisitos antes expuestos en este acápite. La salida e ingreso temporal del transporte.

Dentro del proceso interno, la DIAN afirmó que el automotor aprehendido no llevaba consigo la declaración de importación temporal para justificar su situación de legalidad en el territorio colombiano, por lo tanto, no se habría cumplido los requisitos legales. Adicionalmente, la Sala consultante ha requerido la interpretación prejudicial del artículo 158 de la Decisión 399, por lo que se analizará este tema.

El artículo 158 de la Decisión 399 regula la figura de la salida e ingreso temporal de vehículos conforme se cita a continuación: “Artículo 158.- Los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal en su territorio de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, debidamente registrados, así como de los contenedores y tanques, con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.

Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y unidades de carga que se porten y que consten en una relación elaborada por el transportista; así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte de la estructura del camión o tractocamión, siempre que no altere su diseño original.” Es factible que vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques, equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos y unidades de carga, el tanque auxiliar de combustible que sea parte de un camión o tractocamión sin que se modifique su diseño original, puedan ingresar y salir de manera temporal dentro del territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina, siempre y cuando: a) Se traten de vehículos habilitados. b) Unidades de carga debidamente registradas. c) Que se encuentren realizando transporte internacional o circulen por él como consecuencia de éste.

La norma previamente citada enuncia que la ventaja que obtienen estos vehículos que ingresen o salgan como transporte temporal, es que se Proceso 414-/P-2018 suspende para ellos el pago de los gravámenes, así como de los impuestos de importación y exportación. 2.5. Para que un vehículo se encuentre contemplado dentro de esta figura jurídica, necesariamente deberá contar con las habilitaciones y registros necesarios para poder circular dentro de los territorios de los Países.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 52001 23 31 000 2010 00653 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. " UN AZ E Cecilia Luisa AJO Quinteros MAGISTRADA Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADO » Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.

Proceso 414-1P-2018 Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.