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PROCESO 344-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-02-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 41001310300120170020400 REFERENCIA: INFRACCIÓN DE DERECHO DE AUTOR

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2019 Proceso: 344-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de la República de Colombia Expediente interno 41001310300120170020400 del Consultante: Referencia: Infracción de Derecho de Autor Magistrada Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N*2376 de 28 de junio de 2018, recibido vía correo electrónico el 13 de julio del mismo año, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 41001310300120170020400; y, El Auto del 19 de agosto de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. » A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES Demandante: DE COLOMBIA SAYCO Demandados: FENALCO HUILA AS INTURHUILA As e, > Q> = ORGANIZACIÓN CFEC = AA. Vas > “UNIDAS Proceso 344-1P-2018 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por el Consultante, respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.

Si los demandados infringieron derechos de autor al reproducir y comunicar al público obras musicales presuntamente administradas por SAYCO sin previa autorización. 2. Si SAYCO se encuentra legitimada para administrar las obras musicales presuntamente reproducidas y comunicadas al público por los demandados. 3. Si la actuación de los demandados se encuentra amparada por una limitación o excepción de los derechos de autor. 4.

Las facultades de SAYCO respecto a la gestión de los derechos que administra. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Se interpretarán los Artículos 13, 14, 15, 21 43, 45, 49 de la citada Decisión? por ser pertinentes. Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. - "Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágones; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” “Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier media o procedimiento" “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ollas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; 7] La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; > (. e La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para K <X | la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágonos. =>.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación S/ terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;.. ES Proceso 344-1P-2018 D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óplica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; 1) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público medianto cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; a) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; » El acceso público a bases do datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas;

O, D En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. “Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Paises Miembros, se circunscnibirán a Ps casos > no atenten del titular o litulares de los derechos." "Artículo 43.- Las sociedados de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parto dol Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento." “Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientos requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas lengan como objeto social la gestión dol Derecha de Autor o de los Derechos Conexos; €) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que so lo encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la ulilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan intorosar al ejercicio de sus derechos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; 1) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones intemas de los Países Miembros.

“Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten Us; ¿de sus propios estatutos y do los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los Gorechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos axoiiistrativos y judiciales” ARÍA | RETA <) 1.1. 12: 1.3. 1.4.

ED Proceso 344-1P-2018 prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra. Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales. Usos honrados. Explotación normal de la obra. Las sociedades de gestión colectiva. Noción de sociedades de gestión colectiva. Naturaleza jurídica. Justificación de la existencia de las sociedades de gestión colectiva.

Composición y relación con sus afiliados. Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva, Límites de su actuación. Participación en recaudaciones y los requisitos de cumplimiento para la concesión de la autorización de funcionamiento. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción y comunicación pública de una obra En el proceso interno se alegó la existencia una infracción de derechos de autor al reproducir y comunicar al público obras musicales administradas por SAYCO sin contar con previa autorización, razón por la cual corresponde analizar el tema propuesto.

Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, específicamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: "Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga “y omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor. ? gjA APA Moa JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho ce Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, y 4 Proceso 344-1P-2018 (Énfasis agregado). 1.6.

Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales. 1.7. El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: "a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado agregado) 1.8.

De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Paises Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo. 1,9. A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas, a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción de una obra 1.10.

Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verificó que varios vehículos afiliados a la empresa demandada, realizaban la reproducción de obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite. 1.11. El literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra y PA; 3 GN 4 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - yy dela Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. RET ARU sio” ES Proceso 344-1P-2018 por cualquier forma o procedimiento*, 1.12. Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.? 1.13.

Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como; “(..,) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias «de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 1.14. Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: “( ) El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella. ? Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid.

España, arts.18 y 19. les: dis 4 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; CJ A Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1.

En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones ce los países de la Unión la facultad de penmitir a reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un penuicio injustificado a los intoroses legítimos del > autor.

E DE Ji IS 9” Pe Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del SS -- presente Convenio.” (subrayado agregado) y a af BIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; +5 Buénos Aires; 1993; p, 179. ES 8 1.15, 1.16. UAZ, 1.18. 1.19. 1.20. o E JUR 17 Proceso 344-/P-2018 En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra.

Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto, esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra Dado que en el presente caso, la demandante sostuvo que durante la diligencia de inspección realizada se verifico que varios vehiculos afiliados a la empresa demandada, realizaban la comunicación pública audiovisuales, musicales y/o fonogramas, corresponde analizar el presente acápite, corresponde analizar el presente acápite.

El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351.

Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: Se entiende por comunicación pública de una abra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )” (subrayado es nuestro) De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de manera indebida de obra protegida por el derecho de autor.

La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar. La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas a 0” 7 2 € AÑ UIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA;

“Buenos Aires; 1993; p. 183, Proceso 344-1P-2018 personas?, Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico * 1.21. Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artística, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor. 1,22.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública. - Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehiculo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como “público”. La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomimicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación. - Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares.

Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes. > Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.

DE > Organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) conjuntamente con la e “US > Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del “Berecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13. MN ¿http://www.wipo.intfedocsímdocsímdocs/es/fompi pi ju_lac O4fompi pi ju_lac 04 23.pdf Y?., KConsultado: 24 de julio de 2018.

Aa Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999, Proceso 344-1P-2018 c) Exhibición o proyección cinematográfica. - Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente.

Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas d) es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copia de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de "exposición", O “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. Transmisión. - "Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." 1 En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite!*; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros!?. 1.23.

En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite. Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales. Usos los demandados honrados.

Explotación normal de la obra presenta caso 2. 2.1. Teniendo en cuenta que en el argumentaron que el evento realizado no tenía como objetivo la música y no existía cobro alguno, se considera necesario analizar cual son las Ñ DE Je 5,-X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y Cay el productor) 1ra.

Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y 80, ha] 0 mM Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. UNIDAS Proceso 344-1P-2018 excepciones previstas en la norma comunitaria para el ejercicio de los derechos patrimoniales y en que consiste la explotación normal de la obra.

Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales 2.2. Cabe mencionar que las normas que regulan tales derechos, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previsto una serie de excepciones a los mismos, que bien pueden ser libres y gratuitas o sujetas a remuneración. A nivel comunitario andino, la Decisión 351, en su Capítulo VII denominado "De las limitaciones y excepciones”, establece, de manera no taxativa, una serie de limitaciones y excepciones libres y gratuitas al derecho de autor, dentro de las que destacan: el derecho a citar las obras publicadas cumpliendo ciertos requisitos para ello, el uso para fines educativos, el uso para fines personales, el uso para actuaciones judiciales o administrativas, entre otros. 2.3.

Porlo anterior, se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones, las cuales para ser consideradas como tales, no deberán causar perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (usos honrados) y no deberán afectar la normal explotación de la obra, siendo tales conceptos los que se abordarán a continuación. Usos honrados 2.4.

Sobre el presente tema, el Tribunal ha aclarado lo siguiente*?: *( ) la autoridad nacional competente está facultada para adoptar las medidas respectivas cuando haya tenido lugar la infracción de derechos conferidos por la ley, con la salvedad de que éstas no podrán recaer respecto del ejemplar adquirido «de buena fe y para exclusivo uso de un solo individuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la misma Decisión. La buena fe ( ) comprende los llamados usos honrados y el uso personal que tal como los describe el Artículo 3, in fine de la Decisión 351, son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicios irrazonables a los intereses legítimos del autor o se trata de una forma de utilización de la obra exclusivamente para uso propio y en casos como de investigación y esparcimiento personal ( )” 2.5.

En efecto, conforme lo establecido en el Artículo 3 de la Decisión 351, se tiene que los usos honrados son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor; así el referido Artículo 3 debe interpretarse en relación con los usos honrados. En efecto, el Articulo 21 de la Decisión 351 señala que las limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se AA circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal - “Us explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

“Y Du P.Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 146-1P-2015 del 20 de julio de 2015. < a) y 10 Proceso 344-1P-2018 2.6. En consecuencia, ante la pregunta ¿Qué actuaciones se consideran propias de "la normal explotación de una obra"? o ¿Qué actuaciones se consideran que "causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos de una obra”?, este Tribunal considera pertinente responder que la normal explotación de una obra implica una solicitud previa de autorización y/o permiso para poder usar la imagen o reproducción de la obra.

Los titulares de los derechos patrimoniales y morales pueden o no autorizar el uso de la obra; y si lo hacen, tienen derecho a una contraprestación, si así fuera pactado. El uso de la imagen de una obra sin la respectiva autorización y/o permiso de sus titulares, ocasiona un perjuicio a sus legítimos intereses, al haber dejado de percibir una contraprestación a la que tenían pleno derecho, salvo en el supuesto de los usos honrados y honestos. 2.7.

El Comité Permanente de Derecho de Autor y derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha realizado un "Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital”**. La “prueba del criterio triple” establece lo siguiente: “se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”. 2.8.

De acuerdo a lo señalado por el Comité antes referido, el Artículo 9.2 del Convenio de Berna, establece tres condiciones que deben respetarse para que una excepción al derecho de reproducción esté justificada por el derecho interno. Estas condiciones son denominadas la prueba del criterio triple que consiste en lo siguiente: a) el uso debe limitarse a usos no comerciales, b) los usos no entrarán en conflicto con la explotación normal de la obra y, c) el uso no debe causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.15 2.9.

Por consiguiente, a fin de determinar que una excepción al derecho de reproducción se está aplicando correctamente, corresponde verificar los tres criterios antes referidos. hos Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPL. Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entomo digital.

Ginebra, Novena Sesión. Junio de 2003, Disponible en: www.wipo.intfedocs/mdocs/copyriahtlesísccr 9/sccr Y 7.doc O Véase también: https: //www.eff. org/sitesidefault/files/filenode/tpp_3pasos.pdf DE Jos. Ver algunos ejemplos en More on the 3-step test in global copyright negotiations: a 7 7 htto/keionline.org/node/1568 r Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the “Three-Step Test" para jexcepciones al derecho de autor: hltp://pappers.ssrn.com/sol3/papers.cim?abstract ¡id=253867 YA 11 pE > 2.10. 2.11. 2:42: 2.13, Proceso 344-1P-2018 Explotación normal de la obra La normal explotación de una obra implica una solicitud previa de autorización y/o permiso para poder usar la imagen o reproducción de la obra.

Los titulares de los derechos patrimoniales y morales pueden o no autorizar el uso de la obra; y si lo hacen, tienen derecho a una contraprestación, si así fuera pactado. El uso de la imagen de una obra sin la respectiva autorización y/o permiso de sus titulares, ocasiona un perjuicio a sus legítimos intereses, al haber dejado de percibir una contraprestación a la que tenian pleno derecho, salvo en el supuesto de los usos honrados y honestos.

El Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI ha realizado un “Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital” (2003)'?, en el cual estableció que la frase "explotación normal" incluye “además de las formas de explotación que generan actualmente ingresos importantes o apreciables, las formas de explotación que, con cierto grado de probabilidad y plausibilidad, podrían adquirir considerable importancia económica o práctica”*”.

En la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 34-1P-2014 del 23 de julio de 2014, este Tribunal sustentó que el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) abordó expresamente esta cuestión de la manera siguiente, al interpretar la misma frase (“no atenten contra la explotación normal de la obra”) presente en el Artículo 13 del Acuerdo los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC): * a nuestro parecer, no toda utilización de una obra, que en principio está comprendida en el alcance de los derechos exclusivos y entraña utilidades comerciales, atenta necesariamente contra la explotación normal de dicha obra.

Si este fuera el caso, apenas habría excepciones o limitaciones que pudieran cumplir con la segunda condición y el Artículo 13 resultaría sin sentido, puesto que la explotación normal equivaldría al pleno uso de los derechos exclusivos”. El Grupo Especial prosiguió afirmando lo siguiente: “Consideramos que una excepción o limitación de un derecho exclusivo en la legislación nacional llega a atentar contra una explotación normal de la obra (es decir, el derecho de autor o más bien todo el conjunto de derechos pS > US$ w “% ¿Grupo Especial de la OMC, p. 65, párr. 6.180.

Ibidem. Asimismo, para excepciones al Derecho de Autor: Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the “Three-Step Test. En: hito:/fpappers.ssm.com/sol3/papers.cfm?abstract id=253867. Jr YN Y 18, y ¿Grupo Especial de la OMC, p. 65, párr. 6.182. E A Ar < ] Up a po VID? 12 3.4. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 344-P-2018 exclusivos conferidos por el derecho de autor), si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”.* Las sociedades de gestión colectiva.

Noción de sociedades de gestión colectiva. Naturaleza jurídica. Justificación de la existencia de las sociedades de gestión colectiva. Composición y relación con sus afiliados. Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva. Límites de su actuación. Participación en recaudaciones y los requisitos de cumplimiento para la concesión de la autorización de funcionamiento En el presente proceso el demandado cuestiona las facultades que tiene SAYCO respecto al repertorio de obras que administra razón por la cual resulta necesario analizar cuáles son los requisitos establecidos en el Artículo 45 de la Decisión 531 para obtener su autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva.

En consecuencia, el Tribunal estima pertinente revisar el tema de las sociedades. de gestión colectiva y desarrollar los requisitos que se exigen en el Artículo 45 de la Decisión 351, en particular en los Literales a), d), e), g) ei), para que una sociedad de gestión colectiva pueda operar y gestionar los derechos de autor y/o los derechos conexos.

Noción de sociedades de gestión colectiva Si bien la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no define a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o de los derechos conexos, este Tribunal se ha referido a ellas en el siguiente sentido: “Las sociedades de gestión colectiva clel derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral ( )"2 Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado los siguiente: 199 7, Grupo Especial de la OMC, p. 66, párr. 6.183, 20 z Z ¿Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 22-1P-98 del 25 de noviembre de 1998. 13 3:5. 3.6. 3.7 3.8.

Proceso 344-IP-2018 “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses de estos últimos. ( ) Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías.

El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”.?* En conclusión, este tipo de sociedades son entes sin fines de lucro, que conllevan en sí la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de autores o titulares de derechos de autor bajo su autorización. Las sociedades de gestión colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea representante de varios titulares o autores, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados.

Si aisladamente cada autor intentara efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos económicos que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás, le sería imposible efectuarlo; en cambio, apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras.

Naturaleza jurídica Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de las sociedades de gestión colectiva. El tratamiento de dichas entidades varía de conformidad con las diferentes legislaciones??. La normativa comunitaria no determina explicitamente la naturaleza jurídica de tales organizaciones, pero de la regulación contenida en el Capitulo XI de la Decisión 351 se desprende lo siguiente: son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.

Se constituyen de conformidad con las normas nacionales internas sobre la materia (Literal a) del Artículo 45 de la Decisión 351). Las sociedades de gestión colectiva perciben y reparten el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan. Ellas negocian las autorizaciones por concepto de uso de obras que forman parte del repertorio representado por ellas y persiguen los usos no autorizados de estas obras.

Con el fin de realizar su actividad, 3 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. La gestión colectiva del Dorecho DE EJ US de autor y los derechos conexos. Disponible en web: http://www.wipo.inVcopyright/eshmanagement/ P* S [3 0 ima consulta: 3 de abril de 2017). NTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de Derechos de Autor y Derechos Afines.

Colección de e UP pirdad Intelectual, Editorial Reus, Madrid, 2007, pp. 265 - 275, Poe mis E) =, Es) e Sy 14 3.9, Proceso 344-1P-2018 la cotización necesaria para cubrir los gastos de gestión es deducida del monto total recaudado en representación de sus miembros”. Cabe mencionar que, en ciertos casos, las legislaciones nacionales prevén la obligatoriedad de la gestión colectiva?*, En dichos casos, los derecho- habientes no pueden ejercer sus derechos por ellos mismos, sino a través de una sociedad de gestión colectiva.

Se trata, particularmente, de los casos de copia privada (reprografía), copia familiar, préstamo al público y retransmisión de programas de televisión y de radio por parte de empresas de tele-distribución”. 3.10.La vigilancia estatal está basada en la importancia que revisten los 3.11. derechos de autor y los derechos conexos en la sociedad.

Son derechos que se encuentran en la base del desarrollo cultural y social, siendo por lo tanto un asunto de interés general. Sobre el tema, la doctrina ha señalado lo siguiente: “En definitiva, supervisión estatal no significa intervencionismo, sino vigilancia para la tutela de intereses colectivos, siempre bajo el principio de la legalidad, de modo que sin una intromisión excesiva en la autonomía de las entidades de gestión como personas jurídicas de derecho privado, se asegure la administración eficaz y transparente de todo un acervo cultural universal involucrado".?* Justificación de la existencia de las sociedades de gestión colectiva.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 22-1P-98 de fecha 25 de noviembre de 1998, justificó la existencia de las sociedades de gestión colectiva expresándose de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de gestión colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy difícil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística o literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. pE A EL y 24 25 JU KAESMACHER, Dominique y STAMOS, Théodora.

Brevets, marques, droits d'auteur: mode d'emploi. D. Questions particulióres. 2. La gestion collective. Edipro, Liége, 2009. Ello, en conformidad con lo establecida en el Artículo 44 de la Decisión 351: “Artículo 44,- La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario e la legislación interna de los Palses Miembros”. > KAESMACHER, Dominique y STAMOS, Théodora.

Op. Cit cda 2 E, ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Op. Cit., p. 302. 15 TR 'SUy > e a) Or sOp Proceso 344-1P-2018 b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrian llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.

En síntesis, la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos 'no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa”. La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia. ** 3.12.

Adicionalmente, en la era de usos masivos, las sociedades de gestión colectiva crean un puente entre los creadores culturales y los utilizadores de obras, sirviendo de nexo entre ellos. Dichas sociedades reagrupan los derechos y, de esta manera, facilitan su adquisición por parte de los usuarios. A la inversa, ellas garantizan a los creadores culturales una remuneración por el uso de sus obras??, 3.13.En otras palabras, la gestión colectiva no beneficia únicamente a los titulares de derechos, sino también a los usuarios, quienes en vez de tratar de localizar a cada uno de los titulares a los fines de obtener la autorización de uso y de cancelar la contraprestación debida, pueden dirigirse a la sociedad correspondiente —que representa al repertorio respectivo— y, a través de dicha entidad, cumplir con las obligaciones derivadas de la explotación de todo un catálogo, nacional e internacional?*. 27 73 PÉREZ SOLÍS, Miguel.

La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Dorechos Conexos. En: Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo, 1997, p. 14. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 22-IP-98 del 25 de noviembre de 1998. y DÉ 4 S SWISSCOPYRIGHT. Questions et róponsos. Disponible en: “alto: //vaww.swisscopyrigl ht.ch/friles-societes-de-gestion.html (Consulta: 4 de abril de 2017) a ZN * ME ¡ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Op. Cit, p. 264. AÑ CRE 16 Proceso 344-1P-2018 3.14. En síntesis, su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los titulares de derechos de autor, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales. Adicionalmente, la otra gran justificación consiste en comportar una garantía para el usuario de la obra, interpretación o ejecución artísticas, o fonograma, según sea el caso?', Composición y relación con sus afiliados 3.15.La estructura orgánica de las sociedades de gestión colectiva debe acomodarse a lo que establezca para el efecto la normativa interna de cada País Miembro (Principio de Complemento Indispensable), y se debe plasmar en sus respectivos estatutos.

La Decisión 351 no determina cuáles son los órganos societarios, pero en el Literal j) del Artículo 45 se prevé el funcionamiento de una Asamblea General, y en el Artículo 50 se señala que dichas sociedades están obligadas a inscribirse ante la oficina nacional competente, de conformidad con la normativa interna, la designación de los miembros de sus órganos directivos. 3.16.Los miembros de las sociedades de gestión colectiva son los titulares de los derechos patrimoniales de autor y/o de los derechos conexos que se afilien a la misma.

La Decisión 351 establece ciertas pautas en relación con dicha afiliación y las condiciones de participación: a) La afiliación será voluntaria, salvo que la normativa interna de los Países Miembros prevea algo diferente (Artículo 44). Por medio del contrato de afiliación que celebran las partes no se transmiten los derechos de propiedad intelectual, tampoco se otorgan derechos para explotar las obras; mediante dicho contrato se faculta para que la sociedad de gestión colectiva administre los derechos de propiedad intelectual de su afiliado, concediendo a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas y haciendo valer los mencionados derechos en cualquier clase de procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas procesales que para el efecto consagre el respectivo País Miembro*?.

La Decisión 351 no regula especificamente el contrato de gestión y, por lo tanto, este será regulado, en virtud del principio de complemento indispensable, por la normativa interna de cada País Miembro*. 3 Si la gestión colectiva es efectuada de manera transparente y no discriminatoria, ésta representa un interés cierto para el usuario, quien se beneficia de la facilidad de tener un número limitado de DE Ji J y interlocutores que representan una multitud de derecho-habientes.

Véase, en ese sentido, Aa APAESMACHER, Dominique y STAMOS, Théodora. Op. Cit. (3 N Z 2 ) e Véf Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 120-1P-2012 del 6 de febrero de 2013. 13 le ¿Ani F Egon Ibidem. Z AS 17 l AD UNIDAD. b) DE JUS 4 o = “a TAR - RE! XI seal > S Proceso 344-1P-2018 La sociedad de gestión colectiva debe reconocer a sus miembros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la institución (Literal d) del Artículo 45).

Esto se basa en que debe tener un reglamento de socios, tarifas y distribución (Literal g) del Artículo 45), Al respecto, es pertinente citar lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 136-1P-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013: “Cuando la norma prevé que se debe reconocer a los miembros de la sociedad colectiva un «derecho de "participación apropiado”, el legislador comunitario no estaba pensando únicamente en los autores que reciben grandes sumas de dinero por la gestión de sus derechos de autor.

Estaba sopesando en el interés público que está detrás de esta figura de gestión colectiva. La protección de los derechos de autor y conexos, en donde evidentemente se encuentra la labor de las mencionadas sociedades, no puede ser únicamente dirigida a la protección de los autores de “espectáculo rentable”; esta no es ni puede ser la finalidad de dicha protección. Si bien la industria del espectáculo, en todos sus niveles, genera grandes sumas de dinero, no se puecde descuidar la esencia propia de una protección de los derechos de autor: la salvaguardia de la creación del espíritu humano representada en obras, ya que esto condensa ciertos bienes culturales que le interesa a la generalidad de individuos de una sociedad.

El Tribunal advierte que una cosa es la distribución equitativa de los recaudos, y otra es la participación en las decisiones de la entidad. La normativa comunitaria, de conformidad con lo expuesto, no puede hacer depender la participación al nivel de distribución. Debe quedar claro que las sociedades de gestión colectiva no tienen un carácter eminentemente mercantil.

Por lo tanto, el legislador comunitario, precisamente con la norma estudiada, previó una adecuada participación de todos los miembros de la sociedad colectiva: los artistas de “gran rentabilidad" y los que no han logrado o no les interesa dicha “gran rentabilidad”. De conformidad con el interés público que cobija las sociedades de gestión colectiva, la participación apropiada es el espacio que la normativa comunitaria abre para una real y efectiva participación de todos los grupos de autores, intérpretes o ejecutantes miembros de éstas.

En consecuencia, el Tribunal entiende que una participación apropiada es la que permite una adecuada participación de todos los grupos de miembros. En este sentido, las sociedades de gestión colectiva sí pueden generar reglas de participación, pero de ninguna manera vulnerando el derecho de miembros que no hagan parte de la expansión en el mercado, ya que a éstos los mueve un interés cultural, artístico o literario.

Se puede normar la participación en la toma de decisiones estableciendo ciertos criterios de participación de conformidad con lo mencionado: antiguedad de los socios, representantes de ciertos grupos de autores, intérpretes o ejecutantes, entre otros muchos que permitan una participación adecuada. Lo anterior siempre bajo la vigilancia estatal, de conformidad con el Artículo 43 de la Decisión 351.

Por lo tanto, dicha inspección y 18 Proceso 344-1P-2018 vigilancia no se agota en el acto de autorización, sino que sigue en relación con las actividades que desempeña la sociedad de gestión colectiva, lo que incluye, por supuesto, la autorización de cambios reglamentarios o estatutarios.” c) Lasociedad de gestión colectiva debe dar a sus afiliados información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades que realice y que sean del interés para el ejercicio de sus derechos (Literal i) del Artículo 45). d) Las sociedades de gestión colectiva no pueden aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, nacionales o extranjeras, salvo que ya se hubiera renunciado expresamente a ellas (Literal k) del Artículo 45). 3.17.

Esta regla de la no concurrencia a más de una sociedad, genera claridad y transparencia tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios de los mismos. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear la revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa interna sobre la materia (Artículo 46).

Además, es un requisito para que la sociedad de gestión colectiva obtenga la respectiva autorización de funcionamiento; es decir, la oficina nacional competente debe denegar la respectiva autorización hasta que no se haya perfeccionado el retiro o desafiliación de la otra sociedad. 3.18. Este misma regla de no concurrencia a más de una sociedad, irradia otros supuestos de hecho como la gestión individual o la del otorgamiento de dicha administración a una entidad que no sea de gestión colectiva.

En este último supuesto y de conformidad con el principio estudiado, no se encuentra lógico que mientras se plantea la exclusividad en relación con las entidades de gestión colectiva, se permita la administración individual por otro tipo de entidades. Si el titular escogió la guarda colectiva de sus derechos, y si la entidad a la que se afilió se encuentra contractualmente prestando todo su contingente para la protección y ejercicio de sus derechos, no resulta lógico que el titular, mientras existan dichas condiciones contractuales, otorgue la administración de ciertos derechos a otro tipo de entidades. 3.19.Lo mismo sucede, en el caso en que el titular pretenda gestionar sus derechos de manera individual.

Si escogió de manera voluntaria la vía colectiva de administración, mientras subsistan las condiciones contractuales, por transparencia, seguridad y orden en el mercado, no se pueden otorgar licencias, autorizaciones u otro tipo de actos de manera individual. Si esto se diera, se podrían generar situaciones que claramente estarían en contra de la realización de la figura de la gestión colectiva.

Se plantean un conjunto de sociedades vigiladas por el Estado, con reglas =precisas y claras para la administración de los derechos de autor de sus Ua ar.. “afiliados, de conformidad con ciertas cláusulas contractuales acordadas cón los mismos, con el objetivo claro de que sea más fácil y eficiente la S 19 Proceso 344-1P-2018 protección de los mencionados derechos.

Si bien estas sociedades no tienen ánimo de lucro, sí tienen un andamiaje institucional y financiero basado en la actividad de gestión que realizan. Si sus afiliados utilizan su gestión cuando les conviene y, por lo tanto, en vigencia del contrato pueden administrar por si mismos o por un tercero la protección de los derechos que fueron objeto de la afiliación a la sociedad de gestión colectiva, se estaría generando un desequilibrio contractual de tal magnitud que no encuentra asidero lógico ni normativo en la propia figura de la gestión colectiva, 3 3.20.

En consecuencia, con lo anterior, el Tribunal encuentra que tal y como está HL: regulada la figura de las sociedades de gestión colectiva en el régimen común de derechos de autor, la exclusividad en cuanto a la gestión por parte de dichas sociedades es un elemento de la esencia del contrato de gestión colectiva, o lo que es lo mismo, dicho elemento no puede ser desconocido por la voluntad de las partes y sin el cual el acuerdo no podría existir, No obstante lo anterior, el autor o intérprete sí puede entregar las obras que no fueron objeto del contrato de gestión colectiva, para que sean administradas mediante gestión individual. 3? 3.22.Cada sociedad de gestión colectiva representa a sus miembros en los límites de su mandato de representación convenido con los mismos (contrato o convención colectiva), o derivado de la legislación nacional o de su propio estatuto.

Ello supone que, la sociedad de gestión colectiva puede representar únicamente a sus miembros y no a terceros. Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva solamente podrá representar a sus miembros para: % - Las obras cuya gestión ha sido confiada por sus miembros; y, - Los usos cuya gestión ha sido confiada por sus miembros o por la ley. 3.23.

En consecuencia, es posible que, por ejemplo, un autor sea miembro de una sociedad de gestión colectiva pero que le haya confiado a esta únicamente la gestión de sus derechos sobre ciertas obras de su autoría y solo para ciertos usos. En tal caso, para las demás obras de dicho autor, la sociedad de gestión colectiva no tendrá poder de representación y el autor podrá ejercer sus derechos por sí mismo, es decir, mediante gestión individual. 99 40 37 AOS gal Ibidem.

Ibidem. Ver Ampliación de Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 120-1P-2012 de 27 de julio de 2017. DE BUS ibidem. Y, A. | “Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial 387-1IP-2018 de 11 de mayo de 2017. E 2 Oy 20 Proceso 344-1P-2018 Obligaciones y facultades de las sociedades de gestión colectiva 3.24.Entre las facultades que poseen estas sociedades podemos citar las siguientes: - Autorizar en nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso, - Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. - Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor.

Z Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. - Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia, - Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. - Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad. 3.25.

Frente a las facultades, existen también obligaciones que deben cumplir y que son: - Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. - Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. - Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. - Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. - Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. 3.26.

Adicionalmente, cabe mencionar que la constitución y la actividad de una sociedad de gestión colectiva están sometidas a los términos de la autorización conferida por la autoridad nacional competente, y a las demás reglas relativas a la transparencia del repertorio representado y a la gestión colectiva correspondiente. En caso de irrespeto a dichas reglas, la sociedad puede perder la referida autorización*!. 3.27.

En el ámbito subregional andino, las disposiciones normativas referidas a: la autorización conferida por la autoridad nacional competente, son los DE. JUS Artículos 43 y 45 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de ? Cartagena, siendo que este último Artículo establece que la citada ka se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: 21 Proceso 344-1P-2018 Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros, Que las mismas tengan como objeto social la gestión del derecho de autor y/o de los derechos conexos;

Que se obliguen a aceptar la administración del derecho de autor y/o de los derechos conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros. 22 Proceso 344-1P-2018 3.28. En lo que respecta al Literal f) del Artículo 45 de la Decisión 351, el cual contiene un enunciado muy general, este alude a toda la documentación presentada por la sociedad solicitante y la información que se pueda obtener de la misma, de la que se pueda advertir que tenga la capacidad para funcionar como sociedad de gestión colectiva, verificando que cuente con los medios suficientes para administrar el repertorio de sus afiliados y permita concluir que reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, esto es, que no contravenga todo lo regulado en este cuerpo legal y en las normas internas de cada País Miembro referido a las sociedades de gestión colectiva. 3.29.

Cuando se señala una eficaz administración, se entiende que se debe cumplir con las funciones propias a toda sociedad de gestión de derechos de autor y/o de derechos conexos: negociación, recaudación y distribución de regalías. Límites a su actuación 3.30.En cuanto al Literal j) del Artículo A5 de la Decisión 351, referido a las remuneraciones recaudadas, salvo que mediante la Asamblea General, los asociados acuerden fines adicionales y cuando no contravengan O desnaturalicen la razón de ser de la sociedad, estas deberán destinarse exclusivamente a los titulares de los derechos de autor y/o de los derechos conexos así como los gastos que implican gestionar dichos derechos. 3.31.Las sociedades de gestión colectiva son vigiladas por el Estado, con el objetivo de que sea más fácil y eficiente la protección de los mencionados derechos, mediante reglas precisas y claras para la administración de los derechos de autor y/o de los derechos conexos de sus afiliados, de conformidad con el estatuto de estas y con los contratos celebrados con sus afiliados, los cuales a su vez deberán ser conformes con el ordenamiento jurídico andino y con los criterios interpretativos establecidos por este Tribunal en lo concerniente al tema. 3.32.

Si bien estas sociedades no tienen Animo de lucro, sí tienen un andamiaje institucional y financiero basado en la actividad de gestión de derechos de autor y/o de derechos conexos que realizan. Por lo tanto, los gastos de estas sociedades deben ser tendientes a la consecución de sus fines institucionales, como son percibir o recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que ellas representan, negociar las autorizaciones por concepto de uso de obras que formen parte del repertorio que representan, perseguir los usos no autorizados de tales obras y distribuir el importe restante entre los mismos. 3,33.

En consecuencia, las sociedades de gestión colectiva no deben incurrir en O "5 gastos que no respondan a lograr su objeto o naturaleza y que puedan > “impedir o amenazar la realización de alguno de sus fines, como es aquel de repartir el importe restante entre sus afiliados luego de deducir los carl respectivos gastos de administración. oO rt y 23 ú 5 o YA, Proceso 344-JP-2018 3.34.

Sin embargo, son permisibles los gastos que le permitan recaudar el dinero proveniente de autorizaciones acordadas sobre el repertorio que representan, negociar las autorizaciones por el uso de las obras que administran y perseguir los usos no autorizados de dichas obras con mayor eficiencia, principalmente económica, de manera tal que ningún asociado vea mermado el monto correspondiente a las regalías percibidas por parte de la sociedad de gestión colectiva en nombre de este por concepto del uso o explotación de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas”.

Participación en recaudaciones 3.35. Existe consenso en la doctrina en que las funciones principales de las sociedades de gestión colectiva son la negociación, la recaudación y la repartición de las regalías por concepto de explotación de los derechos cuya administración le ha sido encargada*. En consecuencia, la gestión colectiva se organiza en torno a dos ejes: la percepción y la repartición de regalías. 3.36.

Con relación a la negociación de remuneraciones, esta puede realizarse de manera individual por los artistas intérpretes o ejecutantes por si mismos. En tal sentido, la sociedad de gestión colectiva únicamente se encuentra a cargo de recolectar el dinero en nombre de los artistas e intérpretes sobre la base de un mandato individual o de la ley.

La negociación puede ser igualmente realizada de manera colectiva por las organizaciones sindicales que representan a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud de convenciones colectivas, en cuyo caso las sociedades de gestión colectiva estarían solamente a cargo de la percepción o recaudación de las remuneraciones correspondientes y de su posterior repartición*. 3.37.

Adicionalmente, es preciso señalar que, en virtud de los avances tecnológicos modernos, los derecho-habientes actualmente pueden gestionar sus derechos ellos mismos, empleando, por ejemplo, soluciones tales como aplicar marcas de agua en sus obras o medidas de limitaciones técnicas de utilización de obras. En consecuencia, puede que los autores decidan gestionar sus derechos ellos mismos por suponer mayores beneficios que la gestión colectiva de dichos derechos*. +2 a 44 FICSOR, Mihály.

La Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de los Derechos Conexos”, OMPI, Ginebra, 2002, p. 165. z VINCENT, Jean. Droít des arts visuels: contrats d'auteurs. Editions Lamy, Wolters Kluwer, Rueil- Malmaison, 2010, p. 143. PÉREZ SOLIS, Miguel. WIPO International Forum (Foro Internacional de la OMPI), realizado en a DE y US Sevilla, España, en 1997, Noveno panel de discusión: “Collective Management in Developing Countries” (Gestión Colectiva en Paísos en Desarrollo), Carlos Fernández Ballesteros (moderador), pó356 y ss. q AN ASKAESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora.

Op. Cil. £ pul * í 24 3.38 Proceso 344-1P-2018.En principio, cada titular de derechos es libre para decidir si los gestiona directamente por sí mismo (gestión individual) o si confía su administración a la entidad que corresponda en razón de su objeto (gestión colectiva)*. Sin embargo, cabe apuntar que, en el caso de las gestiones colectivas obligatorias, a falta de representación por parte de una sociedad de gestión colectiva, los derecho-habientes no podrán ejercer sus derechos ellos mismos”. 3.39.

En los supuestos de gestión colectiva obligatoria, el desempeño por parte 3.40 3.41, 3.42. de las entidades de su función de administración de derechos se produce sin necesidad de celebrar con los titulares el contrato de gestión. El efecto inmediato principal de la gestión colectiva obligatoria es el que el correspondiente titular del derecho no podrá ejercerlo de modo individual*..Por otra parte, incluso si son miembros de una sociedad de gestión colectiva, estos pueden tener interés, en ciertos casos, en retirar una obra precisa del mandato de gestión confiado a dicha sociedad para gestionar directamente ellos mismos la correspondiente obra.

Por ejemplo, si un compositor crea una música por encargo específico, puede ser apropiado negociar directamente con el usuario o destinatario de la obra por encargo y así retirar la respectiva obra del mandato de gestión otorgado a la sociedad de gestión colectiva correspondiente*. Cada sociedad de gestión colectiva representa a sus miembros en los límites de su mandato de representación convenido con los mismos (contrato o convención colectiva), o derivado de la legislación nacional o de su propio estatuto.

Ello supone que, la sociedad de gestión colectiva puede representar únicamente a sus miembros y no a terceros. Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva solamente podrá representar a sus miembros para: - Las obras cuya gestión ha sido confiada por sus miembros; y, - Los usos cuya gestión ha sido confiada por sus miembros o por la ley? En consecuencia, es posible que, por ejemplo, un autor sea miembro de una sociedad de gestión colectiva pero que le haya confiado a esta únicamente la gestión de sus derechos sobre ciertas obras de su autoría y solo para ciertos usos.

En tal caso, para las demás obras de dicho autor, la 50 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Manual de Propiedad Intelectual. Valencia: Tirant le Blanch, 2001, p. 280. KAESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora. Op. Cil. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Op. Cil., p. 282. “KNESMACHER, Dominique y STAMOS Théodora. Op. Cit. A Ibidem.

C NU | E 25 Proceso 344-1P-2018 sociedad de gestión colectiva no tendrá poder de representación y el autor podrá ejercer sus derechos por sí mismo. En efecto, el derecho-habiente no se encuentra obligado a afiliarse a una sociedad de gestión colectiva?*, Exceptuando eventuales excepciones previstas por ley, este podrá gestionar sus derechos por sí mismo (Artículo 44 de la Decisión 351). 3.43.

Adicionalmente, cabe indicar que el sistema de reparto tiene que estar predeterminado en los estatutos o los reglamentos internos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva. De este modo, cuando la norma comunitaria andina, en el Literal e) del Artículo 45, hace alusión a “distribución equitativa”, significa que la participación de los titulares de los derechos en el reparto ha de ser "proporcional" a la utilización de sus obras%, 3.44.

Se debe determinar la legitimidad de la sociedad de gestión colectiva para recaudar pagos por concepto de uso de determinados derechos sobre la base del contenido del mandato legal y estatutario. Cabe indicar que no solo se debe determinar la legitimidad de la misma para recaudar regalías, sino también los destinatarios de dicha legitimación. Al respecto, es preciso tener en cuenta que ciertas categorías de titulares tienen intereses distintos, incluso opuestos.

Tal es el caso de los productores de fonogramas, de un lado, y de los artistas intérpretes o ejecutantes del otro, De esta manera, si uno toma el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, por ejemplo, debe determinarse si se representa únicamente a los artistas intérpretes ejecutantes de música o los artistas intérpretes o ejecutantes de lo audiovisual, o ambos**.

En otras palabras, debe verificarse que los derechos administrados por la sociedad de gestión colectiva correspondan al objeto o fines de la misma. 3.45.En conclusión, las sociedades de gestión colectiva se encuentran sometidas a un especial control y supervisión por parte del Estado. El Artículo 43 de la Decisión 351 establece que dichas sociedades están sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento, 3.46.

En atención a dicho especial control y supervisión estatal, las actividades que realicen dichas sociedades deben estar previamente autorizadas por la oficina nacional competente, y estar expresamente establecidas en las disposiciones estatutarias correspondientes. er Ibidem. es BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Op. Cil., p. 283. DEssl y £Cabe comentar que, la remuneración proporcional es también el modo normal de retribuir al titular due cede sus derechos.

BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo et al. Op. Cit., pp. 283-284. a ¿RÉREZ SOLIS, Miguel. "WIPO International Forum”, Op. Cit., p. 156. JA? ] F¿Baore” < 26 =, £ 8) Sr == Proceso 344P-2018 4. Legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva 4.1. En el presente caso, la demandante cuestionó la legitimidad procesal SAYCO (en su calidad de sociedad de gestión colectiva) para administrar las obras musicales emitidas en el evento "FERIA DEL HOGAR Y LA FAMILIA”, razón por la cual el Tribunal procede a analizar el presente acápite. 4.2, La legitimidad para obrar activa es la facultad con la que cuenta una persona (natural o jurídica) para actuar legalmente en cualquier procedimiento. 4.3.

Al respecto, el Artículo 49 de la Decisión 351, establece lo siguiente: “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.” 4.4.

La norma antes citada, confiere a las sociedades de gestión colectiva esta legitimidad bajo dos supuestos*”: a) Bajo los términos de sus propios estatutos. b) Bajo los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos encomendados a ellas para su administración y para que los puedan ejecutar en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. 4.5.

De lo anterior, se puede establecer que toda sociedad de gestión colectiva para poder actuar, deberá tener estatutos debidamente aprobados y celebrar contratos con las personas a las que representen en los cuales se les autorice para que puedan a su vez a su nombre iniciar las acciones necesarias en defensa de sus derechos, sea por vía administrativa o judicial, 4.6.

Por otro lado, en relación a la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante Interpretación Prejudicial 165-1P-2015 este Tribunal ha manifestado lo siguiente: "( ) para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a id Ibidem. z 27 > Proceso 344-1P-2018 través de tina presunción legal.

( ) [Artículo 49] ( ) la citada norma andina establece una presunción relativa, ¡uris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente ( )”.

“7 De conformidad con la presente interpretación prejucicial, véase, por ejemplo, el Artículo 20.4) de la Loy de Propiedad Intelectual de España, que establece la prosunción de añtiación a una sociadad de gestión colectiva: el Articulo 53 de la Loy sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el Articulo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del Articulo 147 del Decreto Legislativo 322 del Perú, que establece una presunción relativa (iwris tantum) con respecto a la egilimación de las entidades de gostión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contario, pues de no hacerto, se tendrá por válida dicha presunción legar: 4.7.

Sobre la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal considera que lo que se busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de los estos derechos.

Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio para que recién pueda protegerlo ante una autoridad y recaudar el derecho de sus asociados, ello implicaría que cada vez que esta exija a un tercero el pago por el uso no autorizado de los fonogramas que administra deba incurrir en cuantiosos gastos económicos, circunstancias que harían inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si consideramos que el repertorio de los productores fonográficos afiliados a una sociedad de gestión colectiva nacional o extranjera puede variar constantemente y que las incorporaciones de nuevos asociados a este tipo de entidades pueden efectuarse en cualquier momento, lo cual haría imposible que las sociedades de gestión colectiva puedan demostrar a tiempo real todo el repertorio que se encuentran bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por dichas razones, se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. 4:83 No obstante a lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario, es decir, en el caso en concreto, la persona a quien se le acuse de estar SN SCÑ ERARÍ Vez Interpretación Prejudicial recaido en el Proceso 165-1P-2015 del 4 de febrero de 2016. 28 Proceso 344-1P-2018 utilizando fonogramas musicales, sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el productor del fonograma no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el consultante al resolver el proceso interno 41001310300120170020400, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Pilla ñ ui Luis R 7 Vergara Quintero MAGISTRADO De aguerdo con el Articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presehte Interpretación Prejudicial el Presidente (e) y el Secretario.

E sn - s MN lí Luis Rafael Vergara Quintero AE uilar Feijoó PRESIDENTE (e) "> SECRETARIO | ( “s, Notifíquese al consultante y remitase copia de la presente [Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. —|-- PROCESO 344-1P-2018 | ADE JE q 7 ÍS ¿ pa 1 r miA Ro -RETARIÍIA IF SÍpcrEt a o S