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PROCESO 489-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-03-13

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 12486-2017 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN

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ron El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS 489-IP-2018 Interpretación prejudicial Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 11023-2015 12486-2017 Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración Cecilia Luisa Ayllón Quinteros El Oficio 203-2018-SCSP-CS/PJ de 18 de septiembre de 2018, recibido via correo electrónico el 19 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicitó interpretación prejudicial de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, artículo 2 literal f) de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y del numeral 10 del comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración a fin de resolver el proceso interno 12486-2017.

El Auto del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. DESJN AS ES 2 E 9 (E SECRETARIA >| lo q) NO SS Xu, Y /DAD > Ln Proceso 489-1P-2018 ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: UPS SCS PERÚ S.R.L. Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ TRIBUNAL FISCAL ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es, si el nivel comercial (operador logístico) alegado por el importador UPS SCS PERÚ S.R.L. generaría diferencias o inciden en la determinación del valor de las mercancias objeto de valoración en aplicación del tercer método de valoración aduanera.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, artículo 2 literal f) de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y el Comentario 10.1 numeral 10 del Comité Técnico de Valoración!. Procede la interpretación solicitada. Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración do la OMC) "Articulo 2.- a) Siel valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de morcancias idónticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para lener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la baso de datos comprobados que demuestron claramento que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 1, Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 dol artículo 8 estón incluidos en ol valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las Gan Ex, Y AS IZ y eN e [SAN E SECRETARIA ? | | q / Proceso 489-1P-2018 diforencias apreciablos de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancias idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 2 Si al aplicar el presente articulo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se ulilizará el valor de transacción más bajo, “Artículo 3.- a) Si el valor en aduana do las mercancias importadas no puede determinarso con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana so determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comorcial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto do la valoración. Cuando no exista tal venta, so ullizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tonor en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajusles puedan hacerso sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución dol valor.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 ostén incluidos enol valor do transacción, so efectuará un ajuste de dicho valor para lener en cuenta las diferencias aprociables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancias similares consideradas que rosulten de diferencias de distancia y do forma de transporte.

Si al aplicar el prosente artículo se dispone de más de un valor de transacción do Mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo" (-) Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. - “Articulo 2.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, on la Decisión 571 yen el presento Reglamento, se adoptan las siguientos definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

( ) 0 Nivol comercial: El grado o posición que ocupa el comprador on la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, dotallista, usuario final u otro.” Comité Técnico de Valoración. - “Comentario 10.1.- AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN El, ARTÍCULO 1.2, B) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO, (..) 10.- En aquellos casos en que una diferencia en el precio puedo atribuirse al mvo! comercial o a la cantidad, dobe efecluarse un ajuste para obtoner un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que fas mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que ofectuar tales ajustes, las prácticas comercialos del vendedor de mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante.” — S UN ES) SA AS F SECRETARIA >| a CS o 2, ES (e Vi0aD DA Proceso 489-1P-2018 De oficio se interpretará el artículo 15 numeral 2 literal b) del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC) “Artículo 15.- En el presente Acuerdo: de transacción de mercancias similares vendidas para la exportación al mismo pais de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancias similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias aprociables de esos costos y gastos entre las mercancias importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se ulilizará el valor de transacción más bajo" (..-) Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 2.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración do la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo.

(--) 1) Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la oscala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro." Comité Técnico de Valoración. - “Comentario 10.1.- AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2,8) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO.

(.) 10.- En aquollos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades. Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similares constituyen un elemento dominante." Ñ pl DE Ha.

El 1.3, Proceso 489-1P-2018 valoración de la OMC), con la finalidad de abordar el tema de la aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera cuya forma de aplicación es materia controvertida en el proceso interno. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas.

Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno * Resulta pertinente empezar señalando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia*, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancías idénticas; ¡li) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.5 El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método "principal".

Los Acuerdo Goneral de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC) “Artículo 16.- En el presente Acuerdo: ( ) b) se entenderá por "mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancias son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial”, Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 3-AP-2014 de fecha 30 de abril de 2014. Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina: Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 51-IP-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012. apre DE Je US AS SN [rd CN ¡e lo e SECRETARIA >| Y S e XDaD > 2 1.4. 45. 1.6.

DE 1.8. Proceso 489-1P-2018 cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción*. En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancias Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares (tercer método), tal como lo dispone el artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de las Resoluciones 846 y 1684, respecto a mercancias idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.

Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características físicas b) La calidad c) El prestigio comercial En cuanto a las mercancías similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petició importador y sí así lo acepta la Administración Aduanera”. pa Proceso 489-1P-2018 a) Tengan las mismas características b) Su composición sea semejante c) Cumplan las mismas funciones d) Sean intercambiables en el comercio 1.9.

Asimismo, para determinar si las mercancias son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.10.En esa línea, el artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: 1.11.

(1 (ii) (ii) (iv) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancias similares, para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancias similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver artículo 39 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571). 1.12.

Al respecto, el literal e) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 define al “momento aproximado” como el periodo tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exp: Proceso 489-1P-2018 —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con caracteristicas similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.13.

Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el literal f) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigúedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.14.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas. 1.15. Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.16.

Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: LDE SS p IN a) Factores de cantidad únicamente; Proceso 489-1P-2018 b) Factores de nivel comercial únicamente; o, Cc) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.17,Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.18.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancias idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor. ? 1.19.

En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, 7 Comentario 10,1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana do la OMA. - “Ajustes por diferencias atribulbles al nivel comercial y a la cantidad según el Articulo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Considoraciones generales 1.

Al aplicar el Acuerdo, os posible que deba efectuarso un ajuste para tener en cuenta diferencias domostradas de nivel comorcial y de cantidad en relación con los artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares). Aunque la redacción del artículo 1.2 b) dificra ligeramente de la de los artículos 2.1 b) y 3.1 b), es evidente que Jos principios en juego son tos mismos: han de lenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de sor posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquóllos son razonables y exactos. 2 Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción quo puede ulilizarse para establecer un valor criterio según el artículo 1.2 b) o el valor de transacción do morcancias idénticas o similares según los artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto do valoración. Si el nivel comorcial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habria que efectuar ningún ajusto porestos concoplos, 3 Ahora bion, si se comprueban diforancias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si ostas diferencias han influido en el precio o en el valor.

Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivol comercial o en fa cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; Ósto será necesario solamente si de una diferencia en ol nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor, ol ajuste se hará, entonces, sobre la baso de «datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Sino se puedo satisfacer esta condición, no se puede ofoctuar ajuste alguno. LJ”. Proceso 489-1P-2018 por cuanto éste solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor. En caso resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.20.

Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el 1.21. ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante. En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la autoridad aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancias objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?, El numeral 3 del artículo 38 del Reglamento de la Decisión 571 señala que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, comunitarizado en virtud de su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General).

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. - "Ajustes por diferencias atribuiblos al nivol comercial y a la cantidad según el Artículo 1.2 b) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial 0 a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se silúe al mismo nivel comercial que las mercancias objoto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar lales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancias idénticas o similaros constituyen un elemento dominante "m1 Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, an lo que se refiero al nivel comercial, puede que los enteros a ulilizar no sean tan evidentes.

Las aduanas tendrán que examinar la práctica comorcial dol vondedor de las mercancias idénticas o similares. Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancias objeto de valoración deborá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador, Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre Jas partes intorosadas.” do D SS > EN Ja » SN Ax SECRE a Wo TARIA >) Proceso 489-1P-2018 1.22.

Del mismo modo, la nota interpretativa del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles oO cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.24.

Finalmente, el articulo 40 de la Resolución 846 enuncia que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo. 1.25. En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente interpretación prejudicial respecto a las características de las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, asi como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno 12486-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se figma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con loldispuesto en el último párrafo del artículo 90,del Estatuto del Tribunal. '/ / Cecilia Luisa Ayllón-Qúínteros Cuis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO Proceso 489-1P-2018 Hernán Rodrig Hugo Ramiro-Gó (e ye MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario. c Luis Felipe Aguilar Fejóó SECRETARIO Í l:;

Hugo Ramiro Gómez Notifíquese a la Sala consultante y remitase copia de la: presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.