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PROCESO 717-IP-2018CAN · Preliminary interpretations2020-04-30

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA DE LA RAMA JUDICIAL DEL CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA REPÚBLICA DEL COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 66001310300420170001700 REFERENCIA: DERECHO DE AUTOR

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de diciembre de 2019 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del Consultante: Referencia: Magistrada Ponente: VISTOS 717-1P-2018 Interpretación Prejudicial Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de la Rama Judicial del Concejo Superior de la Judicatura de la República del Colombia 2-2017-3090 66001310300420170001700 Derecho de Autor Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio N*. 1151 del 22 de octubre de 2018 recibido fisicamente el 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de la Rama Judicial del Concejo Superior de la Judicatura de la República del Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 21, 31 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el proceso interno 66001310300420170001700; y, El Auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: Demandado: MARÍA LIGIA ACEVEDO GOBERNACIÓN DEL RISARALDA Proceso 717-1P-2018 Tercer interesado: INSTITUTO PEDAGÓGICO DE FORMACIÓN INTEGRAL -— IPFl ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Juzgado consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.

Si la GOBERNACIÓN DEL RISARALDA cometió infracción de Derecho de Autor al reproducir, distribuir, comunicar públicamente y al modificar o transformar las obras de la autora MARIA LIGIA ACEVEDO, sin contar con su previa autorización. 2. Si existe un contrato de licencia entre MARÍA LIGIA ACEVEDO y CORPORACIÓN INSTITUTO PEDAGÓGICO DE FORMACIÓN INTEGRAL — PFI. 3.

Si existe responsabilidad solidaria entre la GOBERNACIÓN DEL RISARALDA y la CORPORACIÓN INSTITUTO PEDAGÓGICO DE FORMACIÓN INTEGRAL — IPFI, por presunta infracción de los derechos de autor de MARÍA LIGIA ACEVEDO. 4. Si la utilización de las obras en cabeza de MARIA LIGIA ACEVEDO cabe dentro de las limitaciones y excepciones de derechos de autor. 5.

Si MARIA LIGIA ACEVEDO tiene el derecho de indemnización al presuntamente haberse afectado sus derechos patrimoniales y morales. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juzgado consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 21, 31 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena! la cual procede por ser pertinente, Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho ae Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunserbirán a aquellos casos que no legítimos intereses del lilular o lilulares de los derechos." "Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, asi como las autorizaciones O licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrata respectivo.” “Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo 2 Proceso 717-1P-2018 De oficio se llevará acabo la Interpretación Prejudicial de los Artículos 11 Literal c), 13, 14, 15, 22, 30 y 57 Literal a) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena? a fin de determinar el derecho para su ulilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamonte responsable.” Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - "Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienablo, inembargable, impresenptible e irrenunciable de: (-.) c) Oponerse a foda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la roputación del autor.

(-J" “Artículo 13 El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquior forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; b) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización dol titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra." “Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la oblención de copias de toda o parte do olla, por cualquier medio O procedimiento.” “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por ol cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ojemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramálico-musicales, lilerarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o oxhihición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; 2) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacía un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; c) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; d).. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los litorales anteriores y por una entidad emisora distinta do la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

Proceso 717-1P-2018 N La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas, o, í)_ En general, la difusión, por cualquior procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes." "Artículo 22.- perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, sorá lícito realizar, sin la autorización dol autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que so indique la fuente y el nombre del sulor, a condición de que tales citas so hagan conforme a los usos honrados y on la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educalivas, en la medida justificada por el fin que se persiga, articulos licitamente publicados en periódicos a colecciones periódicas, o breves oxtractos de obras lícitamente publicadas, a condición «de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y quo la misma no sea objelo de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente finos de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines do lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir, on la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. 0) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir y distribuir por la prensa o emilir por radiodifusión o transmisión pública por cable, antículos de actualidad, de discusión oconómica, polílica o religiosa publicados en periódicos o coleccionos periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la lransmisión pública no se hayan reservado exprosamente; f)' Roproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; 9) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertacionos, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de caráctor similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones do tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográlica o de una obra de artos aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i).

La realización, por parle de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efimeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, 4 Na na o 1.1. Proceso 717-1P-2018 moral a la integridad de la obra, los derechos patrimoniales del autor o derechohabientes, las limitaciones y excepciones del derecho de autor, las licencias de uso de una obra protegida y la reparación o indemnización en caso de infringir los derechos de autor.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra. Derechos patrimoniales. Facultad exclusiva para realizar, autorizar O prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra. Las licencias de uso de las obras protegidas. De los límites a la protección del Derecho de Autor. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Articulo 54 de la Decisión 351.

Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos morales. Derecho moral a la integridad de la obra MARÍA LIGIA ACEVEDO demandó a la Gobernación de Risaralda por presunta infracción a sus derechos de autor (vulneración a la integridad de su obra), por lo que corresponde abordar este tema, el derecho moral a la integridad de la obra. 1.2.

Teniendo en cuenta cual es el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundila. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condicionos previstas en cada legislación nacional; j) Realizar la ropresentación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una inslilución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes do la instilución o padres o tutoros de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividados de la inslilución;

La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo «de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que fal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que fa obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.” “Artículo 30.- Las disposicionos relativas a la cesión o concesión do derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones intemas de los Paísos Miembros." "Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al lilular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su daracho;

LJ 5 1.3, 1.4, 1.5. 1.6. Ae Proceso 717-1P-2018 grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Sobre el particular, se desarrollará Únicamente el tema de los derechos morales toda vez que el caso versa sobre la afectación al derecho moral a la integridad de la obra. Derechos morales Los derechos morales protegen la correlación autor-obra sobre la base de los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra.

El Articulo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. Aunque la norma no lo diga expresamente, los derechos morales en atención a su naturaleza no son limitados en el tiempo y, por lo tanto, a la muerte de su autor no se extinguen, ya que estos continúan en cabeza de sus causahabientes y posteriormente su defensa estará a cargo del Estado y otras instituciones designadas para el efecto en relación con el derecho de paternidad e integridad de la obra (párrafo segundo del Artículo 11 de la Decisión 351).

El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo de derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra, como las facultades de divulgar la obra, modificarla y retirarla (Literal a) del Articulo 11 de la Decisión 351).

Las segundas, son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (Literales b) y c) del Artículo 11 de la Decisión 351). De conformidad con el Artículo 12 de la Decisión 351, los Paises Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el Artículo 11 de la Decisión 351. Derecho moral a la integridad de la obra Ahora bien, respecto del derecho moral a la integridad de la obra, el Literal c) del Artículo 11 de la Decisión antes referida establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

LIPSZYC, Delia, Derecho da autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, Buenos Aires, 1993, p. 61. Proceso 717-1P-2018 1.8. Respecto a la integridad de la obra, la autora Marisela González López señala lo siguiente: "Otra de las facultades personales que la LPI reconoce expresamente al autor es la de “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación" (art. 14.4).

Se trata del denominado por la doctrina francesa 'derecho al respeto' (droit au respect), cuyo reconocimiento tiene como fundamento el hecho de ser la obra expresión de la personalidad del autor y como finalidad el protegerlo contra las modificaciones o alteraciones de la obra por terceros. Ciertamente, no se considera lícito que terceros que actúen por lucro, mala fe, negligencia o inconsciencia atenten contra la creación genuinamente concebida por el autor, y de ahí que éste resulte legitimado por la ley para tutelar la integridad de su obra contra maniobras abusivas que desacrediten su personalidad como creador ( )”" 1.9, Por su parte, la Organización Mundial de Propiedad Intelectual - OMPI señala lo siguiente: a) e. Derecho a la integridad de la obra El derecho a la integridad de la obra es el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación sin su consentimiento.

Este derecho está ostrechamente relacionado con el derecho de divulgación, pues garantiza al autor la facultad de vigilar, ras su divulgación, que su obra no sea desnaluralizada. Por ejemplo, en una obra literaria, la supresión de capítulos, sin autorización clel autor, o en una obra cinematográfica, el coloreado de las películas en blanco y negro.

Este derecho viene definido en la Convención de Berna como el derecho que tiene el autor a “oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra a a cualquier atentado a la misma que cause porjuicio a su honor o a su reputación”. 1.10, En ese sentido, el derecho moral a la integridad de la obra faculta al autor de la misma a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, entendiéndose por dichos supuestos lo siguiente?: 9 GONZÁLEZ LÓPEZ, Marisela.

Monografías Juridicas: El derecho moral del autor en la ley española de propiedad intelectual. Marcial Pons, Madrid, 1993, p. 179. 5 Contenido del Derecho de Autor. El Autor, La Obra, Limitaciones y Excepciones. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Oficina Europea de Patentes y Oficina Española de Patentes y Marcas, 2014, p. 7.

En: http://www.wipo.int'edocstmdocsimdocs/estompi_pi ju_lac_04/ompi_pi_ju_lac_04_18.doc (Consulta: 13 de junio de 2017). a De modo referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 59-1P-2014 del 22 de julio de 2014 y 147-1P-2015 del 24 de marzo de 2015. 7 Proceso 717-1P-2018 - Por deformación debes entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea; este supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra, - Por mutilación debe entenderse cuando se corta o cercena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma, y, - Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido de la obra. 1.11.

Por tanto, en primer lugar deberá analizarse si la actividad que supuestamente vulnera el derecho moral a la integridad de la obra entra en alguno de los tres supuestos antes referidos (deformación, mutilación o modificación). En segundo lugar, de encajar en alguno de dichos supuestos, se exigirá como requisito adicional que se atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. 1.12.

Respecto del decoro de la obra, es preciso indicar que este se encuentra vinculado a fa honra, pureza, honestidad o recato de la misma”. En este sentido, una deformación, mutilación o modificación de una obra no puede atentar la honra, pureza, honestidad o recato de esta. 1.13. Respecto de la reputación del autor, cabe señalar que esta se encuentra vinculada a la opinión o consideración que se tiene de él, asi como de su prestigio y estima?.

Al respecto ignacio Vidal Portabales señala: “[Ejn lo que respecta a la reputación, el término debe considerarse referido a la reputación artística y profesional del autor, pudiendo conceptuarse como of sentimiento personal del autor sobre la propia capacidad creativa en relación a una obra determinada ( ) cuando se a REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario do la RAE. Definición de “Deooro”: Del lat. decórum. tm. Honor, respeta, reverencia que se debo o una persona por su nacimiento o dignidad. 2. m. Cireunspección, gravedard. 3. m. Pureza, honestidad, recato. 4. m. Honra, pundonor, estimación. En: hitp:Ydle.rae,esisifotohAid=Byz21NB|ByzT6MM (Consulta: 28 de junio de 2017) a REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE).

Diccionario de fa RAE. Definición de “Reputación”: Del fot. seputatio, -Onis. 1. E Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo. 2 1. Prestigio o estima on que son lenidos alguien a algo.” En: htlp/fdle.rae.es/srv/scarch?m=308w=repulaci4C3%B3n.(Consulta: 28 de junio de 2017) 21. 2.2. 2.3. 2.4. 2:5: Proceso 717-1P-2018 habla de menoscabo a la reputación nos estamos refiriendo a elementos como convicciones, los ideales, la conciencia, y los sentimientos «del autor, con independencia de su naturaleza moral, religiosa, política artística o científica. '* Derechos patrimoniales.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra En el proceso interno, la demandante señaló que se habría vulnerado los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública dado que sus obras presuntamente fueron editadas, publicadas y distribuidas en 115 escuelas del departamento de Risaralda, sin contar con la autorización previa para ello.

En virtud de lo anterior, corresponde analizar el tema propuesto. Teniendo en cuenta el objeto de protección del derecho de autor, corresponde en este punto mencionar aquellos derechos con los que cuenta el autor de una obra, los cuales se pueden catalogar en dos grupos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Al respecto, en este acápite se analizarán únicamente los derechos patrimoniales del derecho de autor, especificamente, el derecho que tiene el titular de una obra para realizar, autorizar o prohibir_su reproducción y comunicación pública, toda vez que el caso versa sobre esas presuntas afectaciones.

Derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras, los cuales se encuentran contemplados en el Capítulo V de la Decisión 351. Sobre su definición, Alfredo Vega Jaramillo sostiene lo siguiente: "Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico.

Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones VIDAL PORTABALES, Ignacio. Comentario a la sentencia de la AP Alicanto (Sección 8) de 11 de marzo de 2011 Núm 112/20100(AC/2011/1159) (Sobre la vulneración del derecho a la integridad de la obra plástica por cambio del contexto espacial y otras cuestiones).

En: Actas de derecho industrial y derecho de autor. Tomo 32, Madrid, 2011-2012, p. 584. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. Proceso 717-1P-2018 establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de aulor. mo (Enfasis agregado). Los derechos patrimoniales, contrariamente a los derechos morales, en atención a su propia naturaleza, son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales!!, El Artículo 13 de la Decisión 351 establece una lista enunciativa, mas no taxativa, sobre los derechos exclusivos que le permiten al autor o sus derechohabientes realizar, autorizar o prohibir los siguientes actos de explotación: "a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplaros o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra." (Subrayado agregado) De conformidad con el Artículo 17 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter patrimonial, diferentes a los contemplados en el Artículo 13 del mencionado cuerpo normativo.

A continuación, se analizará cada una de las figuras antes señaladas en el párrafo 6.3., a fin de que se pueda determinar si existió o no infracción al derecho de autor dentro del procedimiento interno, Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir_ la reproducción de una obra 2.10. Dado que, en el proceso interno, la demandante señaló que se habría 2.11, vulnerado los derechos patrimoniales de reproducción corresponde analizar el presente acápite.

El Literal a) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de so. ” ÉS VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administraliva Especial del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, Bogotá, 2010, p. 35.

ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2da Edición, Caracas, 1994, p. 395. 10 Proceso 717-1P-2018 la obra por cualquier forma o procedimiento. !? 2.12. Lo anterior guarda correlato con lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.*? 2.13.

Asimismo, el Artículo 14 de la Decisión 351 define a la reproducción como: *( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte «de ella, por cualquier medio o procedimiento.” 2.14. Del mismo modo, en relación a este derecho en específico, Delia Lipszyc señala lo siguiente: e) El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parle de ella. * Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual ( ) 37 Vid.

España, arts.18 y 19. 12 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- "Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, aulorizar o prohibir: 8) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (o ) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas “Artículo 9 Derecho de reproducción: 1.

En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras litorarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la roproducción de dichas obras en dotorminados casos especiales, con tal que esa a los intereses legítimos del autor. 3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.” (subrayado agregado) 11 Proceso 717-IP-2018 (20 (a 2.15.En consecuencia, el derecho patrimonial de reproducción tiene como objetivo que el autor o titular pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra.

Siendo ello así, cualquier persona que no cuente con la autorización del titular de la obra para su reproducción infringe este derecho, por lo tanto esta conducta constituirá una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, deberá ser sancionada. Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la distribución de una obra 2.16, Dado que, MARÍA LIGIA ACEVEDO alegó que habria realizado la distribución de sus obras sin su autorización, corresponde analizar el presente acápite. 2.17.

El Literal c) del Artículo 13 de la Decisión 351 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de -realizar, autorizar o prohibir la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler!*. 2.18. Dicha facultad es una expresión clara de una prerrogativa de la cual goza el titular de una obra para disponer de ella, bien sea a título oneroso o gratuito.

El artículo mencionado parece circunscribir la distribución de la obra a la venta, arrendamiento o alquiler. *6 2.19. Lo anterior debe ser interpretado de conformidad con la definición que de distribución al público establece el Artículo 3 de la Decisión 351, es decir, la “[p]uesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.”*? 14 LIPSZYC, Delia.

Derecho de aulor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVAL]A; Buenos Aires; 1993; p. 179, +8 Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir. ( ) e) Ladistribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

(JP se A modo referencial, ver Interpretacionos Prejudiciales números 110-1P-2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1588 del 20 de febrero de 2008, y 248-1P-2014 de fecha 5 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2688 del 18 de marzo de 2016, dd Ibidem. 12 Proceso 717-1P-2018 2.20,De conformidad con la definición trascrita, el derecho de distribución pública de la obra no solo se circunscribe a los actos jurídicos determinados en el Literal c) del Artículo 13, sino a cualquier otro acto jurídico que ponga la obra a disposición del público, que bien puede ser a título gratuito u oneroso.*i 2.21.En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si existió una vulneración del derecho patrimonial de distribución, respecto de las obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite.

Facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de una obra 2.22. Dado que en el presente caso se alegó que se comunicó públicamente las obras de titularidad de MARIA LIGIA ACEVEDO, corresponde analizar el presente acápite. 2.23. El Artículo 13 de la Decisión 351, reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes. 2.24.Se entiende por comunicación pública a todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 2.25.Al respecto, sobre dicho concepto, Delia Lipszyc, también señala lo siguiente: ¡Ees] Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.

La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ( )”* (subrayado es nuestro) 2.26. De lo anterior, podemos establecer que existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de 1% Ibidem. m2 LIPSZYC, Delia.

Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC y ZAVAL lA; Buenos Aires; 1993; p. 183. 13 Proceso 717-1P-2018 manera indebida de obra protegida por el derecho de autor. La primera es que un tercero, que no cuenta con la autorización de autor o titular de la obra, disponga su acceso a una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar.

La segunda es que no exista previa distribución de ejemplares a dichas personas?. Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para la colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.?' 2.27. Por ejemplo, si una obra artística (un dibujo o pintura o cerámica artistica, etc.), sin autorización del titular, es colocada en una vitrina en medio de un parque, donde existe la posibilidad de que concurran una pluralidad de personas, dicha acción calificaría como un acto de comunicación pública indebido.

También lo será, si alguien toma una fotografía o una grabación de dicha obra y ella es subida a internet, sin consentimiento del titular. No obstante a lo anterior, si la obra artística fuese colocada o exhibida en un ámbito doméstico dicha acción no podrá ser considerada como un acto de comunicación pública indebida; y, por tanto, no constituiría una infracción al derecho de autor. 2.28.

Asimismo, el Artículo 15 de la Decisión 351, adicionalmente al supuesto 21 indicado en el párrafo anterior, contempla una lista enunciativa de las formas de comunicación pública de una obra. Dichas modalidades han sido desarrolladas por este Tribunal mediante interpretación prejudicial recaída en el Proceso 398-IP-2016 del 5 de abril de 2017, donde se ha manifestado que son las siguientes: a) Representación y ejecución pública. - Constituye uno de los procedimientos para hacer comunicar las obras artísticas y literarias a varias personas, a través de medios distintos de la distribución de ejemplares.

Sus principales requisitos consisten en la inexistencia de un vehículo material para que se pueda acceder a la obra y en la destinación de la comunicación a una pluralidad de personas calificadas como "público". La noción estricta de representación se refiere a las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, comunicadas a través de la escenificación. b) Recitación o declamación. - Hablamos de dicho derecho cuando se hace la lectura de obras literarias, en alta voz, para un público presente o con la utilización de procedimientos Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.

Organizado por la Organización Mundial de la Propiedapd Intelectual (OMPI) conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Doracho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones. Pág. 13. En: http:/Awww.wipo.inVedocsfmdocs/mdocs!osfompi pi ju lac 04/ompi pi ju lac 04 23.pdf (Consultado: 24 de julio de 2018).

Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 33-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999. 14 2 23 d) Proceso 717-1P-2018 diferentes de la radiodifusión, sin que medie la previa distribución de ejemplares. Las obras comunicadas al público en forma oral, expresamente mencionadas en el Convenio de Berna (Artículo 2.1), también están protegidas por el derecho de autor: las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza, inclusive las clases que se dictan, en el marco de las actividades docentes.

Exhibición o proyección cinematográfica. - Entre las modalidades del derecho de comunicación pública indirecta se encuentra la facultad reservada al autor de autorizar o prohibir la proyección o exhibición públicas de las obras cinematográficas, asimiladas a éstas las obras expresadas por un proceso análogo a la cinematografía, así entendidas las secuencias de imágenes y/o sonidos grabados en toda clase de soportes materiales, para proyección ante un público presente.

Exposición. - El derecho de exposición de las obras de arte plásticas es un derecho similar al derecho de representación. El acceso público a las obras, o a una copía de la obra, puede darse de forma “directa”, denominada genéricamente de “exposición”, o “indirecta” mediante la utilización de un dispositivo que puede ser una película, Un dispositivo, presentado por lo general en una pantalla.

Con la aparición de nuevas técnicas que utilizan medios electrónicos, la forma indirecta de presentación de las obras de arte y fotografías ha adquirido importancia creciente, poniendo de relieve la necesidad de una protección expresa y efectiva, en salvaguardia de los derechos exclusivos del autor. Transmisión. - “Se entiende por transmisión el acto de enviar a distancia obras, datos, informaciones o la representación, ejecución o recitación de la obra, sin trasladarla materialmente, por medios idóneos, alámbricos o inalámbricos." e En ese sentido, la transmisión se puede hacer por radiodifusión, que se entiende a la comunicación a distancia de sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general por medio de ondas radioeléctricas, a través de la radio, la televisión, o de un satélite??; y, por cable distribución, el cual consiste en la distribución de señales portadoras de imágenes Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 39-1P-1999 del 1 de diciembre de 1999.

X Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales, (del autor, el artista y el productor) tra. Edición, noviembre 29 a diciembre 2 de 1995, Quito, página 77, 78, 79 y BO, 15 Proceso 717-1P-2018 y/o sonidos, para el público a través de hilo, cable, fibra óptica, entre otros”*. 2.29.En consecuencia, dentro del proceso interno se deberá determinar si 3.1. 3.2. 3.3, 4.1. existió una vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública por parte de la demandada, respecto de obras de titularidad de la demandante, tomando en consideración lo analizado en el presente acápite, Las licencias de uso de las obras protegidas? Debido que en el proceso interno se discute existe o no un contrato de licencia entre MARÍA LIGIA ACEVEDO y CORPORACIÓN INSTITUTO PEDAGÓGICO DE FORMACIÓN INTEGRAL — IPFI, es pertinente abordar el presente tema.

El Artículo 30 de la Decisión 351 es muy claro en afirmar que las licencias de uso en relación con las obras protegidas por el derecho de autor se regirán por lo previsto en la normativa interna de los países miembros. En este sentido, por la propia remisión que hace la normativa comunitaria, las caracteristicas, requisitos, eficacia y validez de dichas licencias deben ser reguladas en la normativa interna.

De todas maneras, la Decisión 351 en sus Articulos 31 y 32 prevé ciertas pautas de actuación. Por un lado, propugna por el respeto de la autonomía de la voluntad privada al encuadrar las licencias de uso a las formas y modalidades de explotación pactadas en el contrato respectivo, lo que implica que las demás formas o modalidades de explotación no hacen parte del objeto contractual; y, por otro lado, fija un piso de protección frente a las licencias legales u obligatorias que puedan ser reguladas en la normativa interna: no "podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.

Esto es de suma importancia, ya que la normativa andina si bien deja en libertad a los países miembros para la regulación de las licencias de uso, les pone un límite en el sistema internacional multilateral de protección del derecho de autor. De los límites a la protección del Derecho de Autor En el presente caso se alegó que existía una limitación a los derechos de autor debido a que la edición y difusión de las obras de MARÍA LIGIA ACEVEDO eran destinadas para la enseñanza a establecimientos educativos, razón por la cual es pertinente analizar el presente tema. 24 25 Ibidem.

Ver Interpretación Prejudicial N* 177-1P-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.” 2300 del 20 de febrero de 2014 16 4.2. 4.3, 4.4. Proceso 7171-2018 En este punto, se deberá tomar en cuenta que se entiende por “comunicación pública”, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra mediante la emisión de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación (Literal c) del Artículo 15 de la Decisión 351). Al respecto, la norma comunitaria prevé la posibilidad de que tas legislaciones internas de los Países Miembros establezcan limitaciones y excepciones a la protección por el derecho de autor, pero somete tales limitaciones y excepciones a fa exigencia de que se trate de usos honrados, es decir, de usos que no atenten contra la explotación normal de las obras y que no causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos de! titular o tilulares de los derechos (Artículo 21 de la Decisión 351).

En el orden comunitario, tales limitaciones y excepciones significan la posibilidad de realizar lícitamente, sin ta autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos, enumerados en el Artículo 22 de la Decisión 351: a) Cifar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para fa enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras Hicitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa mi indirectamente fines de tucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en fa colección pennanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar ol ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización, O, 17 Proceso 717-1P-2018 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales O administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión 1) pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus-propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla, El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se 18 4.5. 4.6. 4.7. 34. a 159) Proceso 717-1P-2018 cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión O transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.” (Subrayado agregado) Se trata de limitaciones y excepciones que alcanzan a restringir derechos patrimoniales del autor, no sus derechos morales.

Para que proceda la aplicación del Literal j) del Artículo 22 de la Decisión 351 se deben cumplir con las condiciones determinadas por la norma comunitaria: i) que la representación o la ejecución de las obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas sea con finalidades educativas, (v.g., un colegio, instituto, universidad, etc.); ii) siempre que no tenga un fín lucrativo, directo o indirecto; y, iii) a condición de que el público esté compuesto exclusivamente por personas directamente vinculadas con las actividades de dicha institución. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se deberá analizar si en el presente caso el demandado se encontraba realizando la ejecución pública de ejecución de las obras dentro de los límites y excepciones a la protección del Derecho de Autor previstos en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La responsabilidad solidaria a la que se refiere el Artículo 54 de la Decisión 351 En atención a los solicitado por el Juzgado consultante y debido a que el demandante alegó la existencia de responsabilidad civil por parte de todas las personas vinculadas a los hechos del proceso interno, resulta necesario abordar el tema de responsabilidad solidaria..

El Artículo 54 de la Decisión 351 dispone que ninguna autoridad pública, ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento, dicha autoridad pública, o la persona natural o jurídica de que se trate, será solidariamente responsable. 19 5.3. 5.4. 5.5, 5.6. Proceso 717-1P-2018 Tratándose del incumplimiento efectuado por una autoridad pública, en una anterior interpretación prejudicial el Tribunal señaló lo siguiente: “Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial O administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que 'apoyo' es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión. En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas par el derecho de autor, y en este caso, de programas de ordenador, aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena””.

La responsabilidad solidaria que nace del incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 se aplica a las respectivas responsabilidades que emergen del referido incumplimiento, las que pueden tener tanto naturaleza civil como administrativa. En efecto, la responsabilidad solidaria a que se refiere el Articulo 54 de la Decisión 351 implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, el resarcimiento de los daños y perjuicios causado con la explotación ilícita y, de ser el caso, el pago de las multas emergentes de la responsabilidad administrativa aplicable”.

En el presente caso, se deberá determinar si la Alcaldía del Municipio de Gúicán de la Sierra (Boyacá) incurrió o no en el incumplimiento previsto en el Artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de ser el caso, los alcances de la responsabilidad solidaria correspondiente. Indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor MARÍA LIGIA ACEVEDO solicitó en su demanda el pago de una indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) 27 Interpretación Prejudicial 24-1P-98 del 25 de septiembre de 1998.

“La responsabilidad solidaria implica el deber de satisfacer las remuneraciones debidas por el uso, así como de resarcir los daños y perjuicios causados con la explotación ilícita, sin perjuicio de la administrativa o penal que pueda corresponderle de acuerdo a la propia ley auloral u otras leyes” (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol.

El Nuevo Derecho de Autor en ol Porú. Perú Reporting, 1996, Lima, p. 149) 20 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6,7. 6.8. Proceso 717-1P-2018 y una similar suma por concepto de indemnización de los daños morales, por lo que corresponde analizar dicho tema. El Artículo 57 de la Decisión 351 señala lo siguiente: “Artículo 57,- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha dicho que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.?8 La doctrina sostiene que el daño emergente es la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por la víctima. En tal sentido, se habla de daño emergente cuando un bien económico sale efectivamente de la esfera patrimonial de la víctima.

El lucro cesante es el conjunto de ganancias que la víctima habría obtenido en caso de no haberse realizado la afectación, lo que equivale a decir que es aquella parte del patrimonio que la victima dejó de percibir como consecuencia de la afectación. Por su parte, el daño moral o extrapatrimonial es la afectación a aquellos bienes que son difíciles de valorar en dinero y que están relacionados directamente con la vida personal y afectiva de cada persona, tales bienes pueden ser la libertad, la intimidad, la tranquilidad, entre otros.

El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral).

Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo. En esa linea se ha pronunciado la doctrina al señalar que “/a reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias 28 Véase las Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 07-IP-2014 del 3 de julio de 2014 y 124-1P-2014 del 10 de abril de 2015. 21 Proceso 717-1P-2018 negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño".29 6.9.

Corresponde a los Paises Miembros regular, mediante su legislación interna, las vias (sede administrativa o instancia judicial) a través de las cuales las personas pueden obtener la reparación o indemnización por los daños generados por la configuración de infracciones contra sus derechos de autor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Juzgado consultante al resolver el proceso interno 66001310300420170001700, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. / Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO HugolRamiro Gómez Apac 2 PERÉZ FUENTES, Gisela María. El Daño Moral en Iberoamérica.

Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. México. 2006. p 205. 22 Proceso 717-1P-2018 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Este Luis Felipe A: uilar Meta SECRETARIO Notifíquese al Juzgado consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 717-1P-2018 | 23