XQ TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 28 de febrero de 2020 Proceso: 340-1P-2018 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17751-2014-0538 Referencia: Métodos de valoración aduanera Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio N* 018-2018-SCT-CNJ-RDVE del 5 de julio de 2018, recibido físicamente el 9 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Especializada: de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 4 de la Decisión 571, del numeral 3 Literal a) del Artículo 44 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, del numeral 4 del Artículo 63 de la Resolución N* 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N* 17751-2014-0538; y, El Auto de 24 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: MUKHI! S.A. Demandados: DIRECTOR NACIONAL JURÍDICA DEL On SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DE AS LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Proceso 340-IP-2018 ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos son: 1.
Si el SENAE en el ejercicio de las facultades de control posterior realizó un correcto descarte de los métodos de valoración aduanera en aplicación del procedimiento de duda razonable, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por MUKHI S.A. 2. Si el SENAE aplicó correctamente el sexto método de valoración aduanera. 3.
Si la información contenida en los bancos de datos del SENAE fue utilizada de forma correcta al aplicar el sexto método de valoración aduanera. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 4 de la Decisión 571, del numeral 3 Literal a) del Artículo 44 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y del numeral 4 del Artículo 63 de la Resolución N* 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas de la Comunidad Andina!, los cuales se interpretarán por ser pertinentes.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.
El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.” Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. - Sección V | Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” “Artículo 44.
Procedimiento. (..) 3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos | y II del presente Título, se aplicará el método del “Ultimo Recurso” de la siguiente manera: ON a) Flexibilidad razonable.
A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en/aduana.
Proceso 340-IP-2018 De oficio se interpretará el Artículo 25 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina? a fin de desarrollar el tema sobre los bancos de datos de las administraciones aduaneras y su incidencia en la aplicación de los métodos de valoración aduanera. Igualmente, para desarrollar el tema específico del sexto método de valoración aduanera, se interpretarán de oficio el Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado.
No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo VII del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.” Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. - “Artículo 63.
Obligación de suministrar información. ( ) 4. La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.” Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo 25.- Bancos de datos.
Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.
Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada método.” Proceso 340-IP-2018 — OMC 2, y los Artículos 48 y 49 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas?.
Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- “Artículo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; 1) valores en aduana mínimos; g) — valores arbitrarios o ficticios. 3.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.” Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. - “Sección V Sexto Método: Método del * Ultimo Recurso” Artículo 48.
Procedimiento. EN Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2 En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. 3.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.
Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.
Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la on - Proceso 340-1P-2018 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera.
El sexto método de valoración aduanera. Los bancos de datos de las autoridades aduaneras. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Explicación de los métodos de valoración aduanera b) existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros. Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas.
En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo Vil del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. Criterios razonables. li Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y II de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. íí.
Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.” “Artículo 49.
Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Último Recurso” no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VI! del GATT; por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Último Recurso” no se basará en: a. b. > El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio.
Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. Válores en aduana mínimos. Valores arbitrarios o ficticios.” 1.1. 1.1.3. Proceso 340-1P-2018 Dado que en el presente caso la demandante alega que el SENAE no descartó correctamente el primer y segundo método para determinar el valor en aduana, y mediante pregunta solicita a este Tribunal que interprete la correcta aplicación de los métodos de valoración aduanera y los presupuestos mínimos para su ejercicio, corresponde analizar el presente tema.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 3 de la Decisión 571 los métodos para determinar el valor en aduana son: (i) valor de transacción de las mercancías importadas; (ii) valor de transacción de mercancías idénticas; (iii) valor de transacción de mercancías similares; (iv) valor deductivo; (v) valor reconstruido; y, (vi) último recurso.
El primer método de valoración aduanera (el valor de transacción). El primer método consiste en aplicar como valoración aduanera el valor de transacción declarado por el administrado?.. Para que la autoridad aduanera aplique el primer método deben cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 5 de la Resolución 1684 y los supuestos a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El Artículo 5 de la Resolución 1684 establece los siguientes requisitos para que la autoridad aduanera pueda aplicar el primer método de valoración: “Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción. Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento. d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos 5 En efecto, el Numeral 2 del Artículo 4 de la Resolución 1684 define el valor de transacción como “.,.el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario ”.
Proceso 340-IP-2018 objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento. f) Que las mercancias importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento. g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento. h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.” (Énfasis agregado) 1.1.4.
Las circunstancias exigidas en los Literales a), b), c) y d) del Numeral 1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC son: “Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: Í impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
A limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o di. no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
(Énfasis agregado) 1.1.5. En los casos en que la autoridad aduanera tuviera algún elemento de juicio para dudar del valor de transacción declarado (primer método), deberá utilizar el procedimiento de Duda Razonable. Si después de utilizar el referido procedimiento, persiste la duda respecto del valor declarado, la administración aduanera aplicará los métodos secundarios en orden estrictamente sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 571. 1.2.
La Duda Razonable respecto del valor de transacción YA 1.2.1. El Artículo 17 de la Decisión 571 dispone que: Proceso 340-IP-2018 “Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.” 1.2.2. El procedimiento de Duda Razonable se inicia cuando surge la incertidumbre para la administración aduanera de que la declaración aduanera realizada por el administrado contiene inconsistencias?, A través de la Duda Razonable la autoridad aduanera obtiene las explicaciones necesarias por parte del importador para pronunciarse de manera adecuada respecto del valor que debe pagar el importador por las mercancías importadas y, por su parte, el importador tiene el derecho a defenderse frente a la administración aduanera con los respectivos documentos y pruebas” que demuestren que el valor que declara es el La fundamentación de la Duda Razonable Al determinar la existencia de una Duda Razonable, la Autoridad Aduanera deberá necesariamente: a) Fundamentar la Duda Razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes; b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma; c) Requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y, d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración Aduanera, aquella de fundamentar la Duda Razonable sobre la base de determinados factores de riesgo objetivos —aunque no enumerados de manera exhaustiva—, dejando constancia escrita de los hechos encontrados e indicando las respectivas justificaciones; para posteriormente dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de la Duda Razonable y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas.
La carga de la prueba Al respecto, el Artículo 18 de la Decisión 571 establece que, en principio, la carga de la prueba le corresponde al importador o comprador de las mercancías, y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en importador como en y Proceso 340-1P-2018 valor real pagado o por pagar (primer método) por su ingreso de productos al país. 1.2.3.
Si después de llevar a cabo el procedimiento de Duda Razonable aún no es posible para la administración aduanera determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y aplicará de forma progresiva los otros cinco métodos secundarios. el comprador, y tratándose de personas jurídicas en la persona de su representante legal o persona autorizada.
En consecuencia, en la determinación del valor en aduana y en las eventuales comprobaciones e investigaciones en relación con la valoración en aduana que realice la Autoridad Aduanera competente de cada país miembro, lo cual evidentemente comprende el procedimiento de Duda Razonable, la carga de la prueba recaerá, en principio, sobre el importador o al comprador; y, en caso el importador y el comprador no sean la misma persona, también al comprador de la mercancía importada. » Procedimiento de la Duda Razonable: El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra contemplado en el Artículo 53 de la Resolución 1684, el mismo que se resume de la siguiente manera: a) Ante una duda debidamente motivada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que formen parte de la Declaración Andina de Valor o de los documentos de soporte, la Administración de Aduanas requerirá al importador las explicaciones del caso, así como los documentos de soporte para comprobar que el valor sea el correspondiente. b) Si con la información proporcionada o sin ella, la Administración de Aduanas continuara teniendo dudas razonables, podrá tomar una decisión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías, la valoración se la efectuará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del Artículo 3 de la Decisión 571. c) La Administración de Aduanas está obligada, previo a emitir una decisión, a comunicar por escrito al importador, de los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, otorgándole un plazo razonable para responder.
No se enuncia cuanto tiempo es por lo que aplicaría el principio de complemento indispensable, siendo el plazo que la norma interna contemple, de ser el caso. d) Emitida la respectiva resolución, la Administración de Aduanas la debe comunicar por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. e) Si la duda razonable se presenta durante el despacho de las mercancías, el importador podrá rendir garantía para su retiro, en la cual cubra los derechos, tasas e impuestos de importación a los que eventualmente están sujetas las mercancías. 9] Si los documentos probatorios para la aplicación de los métodos secundarios no satisfacen los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera, o no se presentaron durante el plazo requerido, podrá la autoridad aplicar el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. 9) Se aplicarán los métodos secundarios cuando se incumplan los requisitos o condiciones para aplicar el primer método de valoración de las mercancías, establecidos en el Acuerdo de la OMC, las Decisiones del Comité de Valoración, instrumentos del Comité Técnico de Valoración y el Artículo 5 de la Resolución 1684.
Oportunidad dentro de la cual se puede presentar la Duda Razonable La normativa andina y la de la OMC no señalan un plazo de tiempo dentro del cual se puede a presentar la Duda Razonable por parte de la Autoridad Aduanera, por lo que esta puede ser antes de la admisión de la declaración aduanera; durante el despacho —esto es, desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque de las mercancías—, o, a partir del levante o el embarque de las mercancías despachadas —esto es, con posterioridad a la entrega de las mercancias—.
La Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMC tampoco señala un plazo, dejando abierta la posibilidad al no precisar el momento en que se puede presentar la Duda Razonable. 1.2.4. 1.2.5, 1.2.6. 1.3. 1.3.1. 1.3.1.1. 1.3.1.2. Proceso 340-1P-2018 La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado —con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal— el método del valor de transacción de las mercancías importadas (primer método).
Los métodos secundarios se aplicarán en orden progresivo; esto es, primero se aplicará el valor de transacción de mercancías idénticas (segundo método), luego el valor de transacción de mercancías similares (tercer método), después el valor deductivo (cuarto método), seguidamente el valor reconstruido (quinto método) y finalmente el último recurso (sexto método).
Por lo tanto, solo se llega al método del “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo aplicarse. Los métodos secundarios de valoración aduanera? El segundo método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías idénticas)!" Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del primer método, se utilizará el segundo método donde el valor de transacción se calculará respecto de mercancías idénticas, y de conformidad con los siguientes criterios!!: a) ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si solo se tratara de algunas diferencias accesorias, estas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”; b) deben haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y, c) que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse el segundo método, las mercancías objeto de comparación deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración, y además haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.!? En este punto, se aceptan algunas excepciones: (ps 10 Y 341 Ver Artículo 36 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Ver Artículos 37 al 40 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https://Wwww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmit2 (Visitado el 19 de junio de 2019); Ibídem. 10 Y 1.3.1.3, 1.3.2. 1.3.2.1. ly 1.3.2.2, 1.3.2.3, Proceso 340-IP-2018 a) cuando no existan mercancías idénticas producidas por el mismo fabricante en el mismo país de producción que las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por un fabricante diferente en el mismo país; b) en caso de que existan pequeñas diferencias de aspecto entre las mercancías, estas no impedirán que se consideren como idénticas si en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, se excluyen las mercancías importadas que contengan trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, entre otros, suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.
El tercer método de valoración aduanera (valor de transacción de mercancías similares)? Si no se pudiese determinar el valor de las mercancías mediante la aplicación del segundo método, se utilizará el tercer método donde el valor de transacción se calculará respecto de mercancías similares, y de conformidad con los siguientes criterios!4: a) que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; b) que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; c) que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Literal b) del Artículo 15 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, para determinar la existencia de mercancías similares se tomarán en consideración la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Asimismo, los criterios antes señalados no son los únicos, pues la normativa en mención al precisar “entre otros” deja abierta la posibilidad de establecer otros parámetros.
Al aplicar el presente método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al Artículos 41 al 44 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htmH3 (Visitado el 19 de junio de 2019). 11 1.3.2.4. 1.3.3, 1.3.3.1. 1.3.3.2. 1.3.3.3.
Proceso 340-1P-2018 mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
En relación con el ajuste, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Artículo 42 de la Resolución 1684 el cual precisa que en caso de realizarse cualquier ajuste como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, dicho ajuste ha de sustentarse en datos objetivos y cuantificables. Tales datos son, entre otros, aquellos que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.
El cuarto método de valoración aduanera (método del valor deductivo)? Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, el referido valor se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda —en esas condiciones'?— la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías””.
En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración?8, El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la 15 16 Ver Artículos 45 y 46 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Esto es, en las mismas condiciones o estado en las que se encuentra la mercancía objeto de valoración. Ver Artículo 5 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https: /www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval s/cusval info s.htmit4 (Visitado el 19 de junio de 2019). 12 1.3.4. 1.3.4.1. 1.3.5. 1.3.5.1. 2.2.
Proceso 340-1P-2018 importación al que se efectúen dichas ventas Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
El quinto método de valoración aduanera (método del valor reconstruido)? Según la OMC este es el método más complicado y menos utilizado ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación??, Sexto Método de valoración aduanera (Método del “Último Recurso”.
(Artículo 7 y su Nota Interpretativa) Este método procede cuando el valor en aduana no puede determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, su análisis se llevará a cabo con mayor precisión en el desarrollo del siguiente Tema. El sexto método de valoración aduanera El presente caso se discute sobre la procedencia del ajuste de valor efectuado por la SUNAT a las mercancías importadas por la compañía MUKHI S.A., en tanto si se aplicó o no de forma correcta el sexto método de valoración aduanera, por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá realizarse a través de la aplicación del sexto método de valoración de aduanas o del “último recurso” conforme las disposiciones del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, que expresamente dispone: “Artículo 7 1.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará 20 Ver Artículo 47 de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Fuente: Página web de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Al respecto, consultar: https: //www.wto.org/spanishí/tratop_s/cusval s/ícusval info s.htmé5 (Visitado el 19 de junio de 2019). 13 Proceso 340-IP-2018 en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.” En este mismo sentido el Artículo 48 de la Resolución 168421. 22 Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina -Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduana de las Mercancías “Sección V | Sexto Método: Método del Ultimo Recurso” 1.
Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la 2. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos 3.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos | y Il del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos | y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.
Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la 2.3. 21 Importadas.- Artículo 48. Procedimiento. OMC y su Nota Interpretativa. anteriores. a) Flexibilidad razonable. 0 aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas.
En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VI! del GATT 14 Proceso 340-1P-2018 22 ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables. ¡. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos 1 y II de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ñi. Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros.
Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancias que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.” A su vez, el Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina regula: “Sección V Sexto Método: Método del Último Recurso” Artículo 44.
Procedimiento. 1. Para la valoración de las mercancias mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las normas que se deriven de este método, se basarán, en la mayor medida posible, en los métodos de valoración establecidos anteriormente. 3.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a GACETA OFICIAL 09/08/2004 23.128 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos | y II del presente Título, se aplicará el método del “Ultimo Recurso” de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable.
A tal efecto, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Decisión 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.
Para la aplicación de las normas previstas en el desarrollo de este método con flexibilidad razonable, en los casos que correspondan, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, pero no más de trescientos sesenta y cinco (365) días, a efectos de establecer el momento aproximado. No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal k del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.
Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del Artículo VI! del GATT ni tomar valores estimados o teóricos. b) Criterios razonables.
De no haber sido posible efectuar la valoración de la mercancía, aun aplicando con flexibilidad los cinco primeros métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del Acuerdo 15 o 2.4. 2.5. Proceso 340-IP-2018 establece el procedimiento para la aplicación del sexto método de valoración aduanera indicando que deben tomarse en cuenta las disposiciones del referido Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- y su nota interpretativa”.
Por lo tanto, solo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores (métodos secundarios) pudo utilizarse. Los métodos de valoración que deben utilizarse para la aplicación de este método deberán basarse en los parámetros de: a) valores determinados anteriormente, b) flexibilidad razonable y c) criterios razonables.
En lo que respecta a la flexibilidad razonable, el Artículo 48 de la Resolución 1684, prevé lo siguiente: () Alos efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable debe ser reglamentada por la legislación interna de los países miembros. (ii) No se puede considerar de manera flexible el incumplimiento de preceptos que le dan fundamento al primer método de valoración 23 24 mencionado y del Artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el Territorio Aduanero Comunitario.
Estos criterios y procedimientos razonables comprenden los casos especiales de valoración, los cuales podrán ser establecidos en la legislación nacional de los países miembros, a falta de una norma comunitaria, sin perjuicio de la utilización de los precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 53 de este Reglamento.” Notas Interpretativas del Anexo | del Acuerdo sobre valoración de la OMC. - Nota al artículo 7 1.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3.
Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.” Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, anteriormente citado. 16 2.6. 2.7. 2.8.
Proceso 340-1P-2018 aduanera (valor de transacción) y que motivaron su rechazo. (iii) No se puede considerar de manera flexible la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, lo cual haya impedido en su momento aplicar el segundo y tercer método. (im No puede considerarse de manera flexible las ventas entre las partes vinculadas para la aplicación del método deductivo (cuarto método).
(Y No pueden considerarse de manera flexible las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución 1684, o la inobservancia de los principios básicos de la valoración aduanera previstos en el Acuerdo de valoración de la OMC y del Artículo 7 del el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC-.
La Opinión consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC? explica que el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- no exige que la utilización de los métodos secundarios de aplicación del sexto método de valoración aduanera deba respetar el orden de aplicación preestablecido, sin embargo, el Artículo 7 exige que se debe recurrir a criterios razonables, por lo tanto, cuando sea razonablemente posible se deberá respetar el orden de aplicación previsto.
Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos y si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. Por otra parte, la Opinión consultiva 12.3 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC” establece la posibilidad que la 25 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - “OPINION CONSULTIVA 12.2 ORDEN DE PRIORIDAD AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1.
Al aplicar el artículo 7, ¿es necesario respetar el orden de prioridad de los métodos de valoración de los artículos 1 a 6? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El Acuerdo no contiene disposición alguna que exija expresamente que, al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescrito en los artículos 1 a 6.
Sin embargo, el artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarse el orden de prioridad. Así pues, cuando sea posible utilizar varios métodos aceptables para determinar el valor en aduana según el artículo 7, debería respetarse el orden de prioridad prescrito.” Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - “OPINION CONSULTIVA 12.3 UTILIZACION DE INFORMACIONES DE FUENTE EXTRANJERA 17 2.9.
Proceso 340-1P-2018 autoridad aduanera pueda utilizar información proporcionada por el importador que provenga de fuentes extranjeras, tomando en consideración que tratándose de negociaciones internacionales es natural que la fuente de la información provenga de otros países?”, siempre que la información esté disponible en el país de importación y que pueda comprobarse su veracidad o exactitud.
De acuerdo con lo previsto en la Opinión Consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC? en concordancia con el Artículo 48 de la Resolución 1684?*%, para la aplicación del método del último recurso la valoración aduanera deberá realizarse utilizando los métodos secundarios, pero aplicando una flexibilidad razonable.
Si aun aplicando una flexibilidad razonable no puede determinarse el valor en aduana, este puede determinarse aplicando otros criterios razonables siempre que el segundo párrafo del Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- no los prohíba. 27 28 AL APLICAR EL ARTÍCULO 7 1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden las Aduanas utilizar informaciones proporcionadas por el importador que éste haya obtenido de fuentes extranjeras? 2.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Tratándose de transacciones que tienen su origen fuera del país de importación, puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras. Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de utilizarse al aplicarlo, sino que establece simplemente que los datos deben encontrarse disponibles en el país de importación. Por lo tanto, el origen de la información no impedirá en sí que se utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información esté disponible en el país de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud.” Julia Inés Sánchez, Valoración aduanera, Secretaría General de la Comunidad Andina, Lima, 2007, p. 181.
Disponible en: http://www.comunidadandina.org/Publicaciones.aspx?tema=878tipo=8busca=éx=358y=7 Instrumentos que contienen la información y el asesoramiento suministrados por el Comité Técnico de Valoración en Aduana. - “OPINIÓN CONSULTIVA 12.1 FLEXIBILIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 7 DEL ACUERDO 1. Al aplicar el artículo 7, ¿pueden utilizarse métodos diferentes de los establecidos en los artículos 1 a 6, si no están prohibidos por el artículo 7.2 a) a f) y son compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VI! del GATT de 1994? 2.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse conforme al artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero aplicados con una flexibilidad razonable. No obstante, sí aplicando incluso de manera flexible estos métodos no puede determinarse un valor en aduana, éste puede determinarse, en último recurso, aplicando otros métodos razonables siempre que el artículo 7.2 no los prohíba.
AI determinar el valor en aduana según el artículo 7, el método que se utilice debe de ser compatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994” Ver Artículo 44 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina anteriormente citado. 18 2.10 Proceso 340-1P-2018.Para asegurar la aplicabilidad de criterios razonables se deben tomar en cuenta la compatibilidad con los principios sobre valoración aduanera según lo establecido en el Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de la utilización de precios de referencia, es decir: (i) El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.
(ii) El “valor real” debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. (iii) Cuando sea imposible determinar el valor real, el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.
(iv) En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado. 2.11.Los criterios y procedimientos razonables aplicables para los casos 2.12. 2.13. especiales de valoración aduanera (determinados por la especial naturaleza, circunstancias de las operaciones, o porque se presenten cambios de régimen o destino aduanero de las mercancías a valorar), deben establecerse mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de manera supletoria por la legislación nacional de los países miembros.
Al respecto, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que se da la posibilidad al importador de indagar con la administración de aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas. En atención a lo indicado, y conforme a lo previsto en el Artículo 48 de la Resolución 1684, al aplicar este método, la utilización de los criterios razonables no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio -OMC- y del Artículo VIl del GATT.
Sobre el particular, el Artículo 49 de la referida Resolución establece las siguientes excepciones en las que no se basará su aplicación: 19 2.14. 2.15. 2.16. 3.1. 3.2. Proceso 340-1P-2018 a) El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio. b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancias en el mercado nacional del país exportador. d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC-. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio aduanero comunitario. f) Valores en aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios.
Cabe resaltar que no deben utilizarse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios que logren percibir una mayor cantidad de impuestos en las importaciones de manera indebida. Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios.
Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancías producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera%, En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Sexto Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.
Los bancos de datos de las autoridades aduaneras La demandante señaló que los precios que sirvieron de base para realizar la rectificación tributaria por parte del SENAE no se corresponden con datos objetivos y cuantificables que demuestren un ajuste razonable y exacto; por su parte, el SENAE afirmó que para aplicar el tercer método de valoración aduanera recurrió a la información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos, por lo cual corresponde analizar el presente tema.
El Artículo 25 de la Decisión 571 dispone que los países miembros deben constituir bancos de datos a efectos de la valoración aduanera y que la información contenida en los mismos podrá ser tomada en cuenta para la Luis Miguel Antón Bajo, El despacho aduanero, FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. 20 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 340-IP-2018 aplicación de los métodos relativos al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC) o para la aplicación del método del último recurso (Artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC).
Sin embargo, se advierte expresamente en el segundo párrafo del mencionado Artículo 25 de la Decisión 571, que el uso de los bancos de datos no debe conllevar al descarte automático del valor de transacción, como es posible apreciar de la literalidad de la citada norma: “Artículo 25.- Bancos de datos. Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.
Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.” (Subrayado agregado). Los valores almacenados en los bancos de datos sirven solo como indicadores de un riesgo potencial, debiendo ser considerados únicamente como un dato orientador en el despeje de la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en aduanas, los cuales deben ser analizados conjuntamente con otros indicadores.*! Las Administraciones Aduaneras darán el tratamiento de confidencialidad? a la información o datos almacenados en los bancos de 31 32 Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.
Disponible en: http://www.wcoomd.orq/-/media/wco/public/es/pdf/topics/valuation/instruments-and- tools/quides/quidelines national _db_es.pdf?db=web Si bien en la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, no se menciona nada sobre este carácter confidencial, sí se hace mención en el numeral 4 del Artículo 63 de la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina — Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. - “Artículo 63.
Obligación de suministrar información. (..) 4. La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la Administración Aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo.” 21 3.6. 3.7. 3.8.
Proceso 340-1P-2018 datos sobre valoración aduanera, que de conformidad con la normativa nacional sea aplicable.3 Adicionalmente, es importante destacar que las administraciones aduaneras tendrán la obligación de actualizar permanentemente los bancos de datos, debiendo recurrir, de ser necesario, a índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente*%, Asimismo, cabe recordar que, como se señaló anteriormente, las autoridades aduaneras deberán constatar las listas de precios —contenidas en bancos de datos— con otras importaciones efectuadas a tales precios, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 846, y en el numeral 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684.
En suma, la administración aduanera podrá recurrir a la información contenida en sus bancos de datos, los cuales deberán ser permanentemente actualizados, a efectos de determinar el valor de las mercancías en aplicación de los métodos correspondientes al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, o del método del último recurso.
Sin embargo, de no coincidir el valor declarado con los precios que aparecen en el banco de datos, ello no justificará el rechazo automático del valor declarado por el importador, por cuanto constituye únicamente un elemento de verificación que permite establecer factores de riesgo*S. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 17751-2014-0538, el que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación ha sido aprobada 33 % 35 Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de valoración de riesgos de la Organización Mundial de Aduanas.
Disponible en: http://www.wcoomd.org/-/media/wco/publicies/pdfftopics/valuationfinstruments-and- tools/quides/guidelines national _db_es.pdf?db=web En ese sentido, el Numeral 7 del Artículo 53 del Reglamento de la Decisión 571 establece una obligación de actualización permanente de los bancos de datos, de la siguiente manera: “7.. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros, en armonía con lo dispuesto en - el artículo 25 de la Decisión 571, deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia, haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos.” ARAÚJO SEGOVIA, Ramiro, “Marco legal de la valoración aduanera en Colombia", Op. Cif., p. 9. 22 Proceso 340-1P-2018 por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de 28 de febrero de 2020, conforme consta en el Acta 02-J-TJCA-2020.
Ñ ES ¡NA Xx hu Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO | Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 340-IP-2018 | 23