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PROCESO 620-IP-2019CAN · Preliminary interpretations2020-05-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 25861-2017 REFERENCIA: AJUSTES EN RAZÓN DEL NIVEL COMERCIAL EN APLICACIÓN DEL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN DE ADUANAS

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de mayo de 2020 Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente VISTOS 620-1P-2019 Interpretación prejudicial Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 25861-2017: Ajustes en razón del nivel comercial en aplicación del tercer método de valoración de aduanas Hugo R. Gómez Apac El Oficio N* 57-2019-TSCYSTI/CS del 20 de diciembre de 2019, recibido vía correo electrónico el 30 del mismo mes y año, mediante el cual la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó la interpretación prejudicial del Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N*” 25861-2017, y, El Auto del 10 de febrero de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante Demandados UPS SCS Perú S.R.L. Tribunal Fiscal de la República del Perú Proceso 620-1P-2019 Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria —SUNAT— de la República del Perú ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si el nivel comercial del importador influye en la valoración de las mercancías al aplicar el tercer método de valoración aduanera por parte de la SUNAT.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal f) del Artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina!. Procede su interpretación por ser pertinente. Para efectos explicativos dei tercer método de valoración aduanera, correspondiente al valor de transacción de mercancías similares, de oficio se interpretarán los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC?, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - “Artículo 2.

Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo. ( ) 1 Nivel comercial: El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro.

(y Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC). - “Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las 2 Proceso 620-1P-2019 Decisión 571.

Asimismo, de oficio también se hará referencia a las Notas Interpretativas de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC3, comunitarizado en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho: valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” “Artículo 3 a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.” Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vii del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. - ANEXO | NOTAS INTERPRETATIVAS Nota al artículo 2.

Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en fas mismas cantidades que las mercancias objeto de valoración. Cuando 3 Proceso 620-1P-2019 no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;

O c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad..

La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.. Alos efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3.

Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes..

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas...

Alos efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 1.1. Proceso 620-1P-2019 Decisión 571, bajo la consideración de que dichas notas poseen un carácter interpretativo, así como del Comentario 10.1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana*, comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El tercer método de valoración de aduanas. Requisitos. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El Tercer Método de Valoración de Aduanas. Requisitos En el presente caso resulta pertinente revisar de manera general los métodos de valoración de aduanas que establece la norma comunitaria para, posteriormente, detenernos en el análisis del Tercer Método de Valoración de Aduanas cuya aplicación es materia de controversia en el proceso interno.5 5.

Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lísta de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana." Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). - “Comentario 10.1.

Ajustes por diferencias atribuibles al Nivel Comercial y a la cantidad según el Artículo 1. 2, B) y los Artículos 2 y 3 del Acuerdo. Consideraciones generales: ( ) Diferente nivel comercial o diferente cantidad. Ajuste: 10. En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancias objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades.

Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante.” Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial N* 3-1P-2014 de fecha 30 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2355 del 30 de junio de 2014. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

Proceso 620-1P-2019 Resulta pertinente empezar recordando que los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materiaó, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas;

¡i) valor de transacción de mercancías idénticas; ii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido; y, vi) último recurso.” El primer método tiene por objeto determinar el precio que realmente se pagó o se pagará por las mercancias importadas (valor de transacción), razón por la cual, es conocido como método “principal”.

Los cinco métodos restantes o “secundarios”, establecen, de manera subsidiaria, otros parámetros para determinar el valor en aduana o base imponible. Es decir, son aplicados en su orden y de manera subsecuente, ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción? (Artículo 32 de la Resolución 846 y Artículo 36 de la Resolución 1684).

En esa línea, cuando no se pueda aplicar el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancías Similares (tercer método), tal como lo dispone el Artículo 37 de la Resolución 846 y el Artículo 41 de la Resolución 1684. Conforme a lo señalado en el Literal b) del Numeral 2 del Artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración, al que se hace referencia, se debe tener en cuenta las características que deben tener las mercancías a efectos de que sean consideradas similares, las cuales son las siguientes: (i) Aquellas que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes.

(ii) Puedan cumplir las mismas funciones. (iii) Ser comercialmente intercambiables. El Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, Ver Artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial N* 51-1P-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2169 del 20 de marzo de 2013.

Sobre esto se puede ver: SÁNCHEZ, Julia Inés. Valoración Aduanera. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición, julio 2007, p. 55., quien afirma que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”. 1.7. 1.8. 1.9.

Proceso 620-1P-2019 comunitarizado mediante su incorporación al Apéndice del Anexo de la Resolución 1684, respecto a mercancías idénticas o similares para efectos del Acuerdo, realiza una diferenciación. Entiende que serán mercancías idénticas aquellas que sean equivalentes en todo y que las pequeñas diferencias no impedirán que se consideren idénticas.

Entre los elementos a considerar para que sean idénticas están: a) Sus características físicas. b) La calidad. c) El prestigio comercial. En cuanto a las mercancías similares, se definen como aquellas que a pesar de no ser iguales en todo, llenan los siguientes requisitos: a) Tengan las mismas características. b) Su composición sea semejante. c) Cumplan las mismas funciones. d) Sean intercambiables en el comercio.

Asimismo, para determinar si las mercancías son similares se debe considerar, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. 1.10.En esa línea, el Artículo 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, establece ciertos requisitos que se deben cumplir a efectos de aplicar el Tercer Método de Valoración de Aduanas, tales como: (i) El valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

(ii) El valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción y de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. (iii), Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

Proceso 620-1P-2019 (iv) Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. 1.11. Sobre el particular, se debe precisar que el elemento tiempo juega un rol importante al momento de aplicar el método de valoración de mercancías similares, puesto que se debe considerar la fecha de la exportación al territorio aduanero comunitario, tomándose en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento_o en un momento aproximado que las mercancías objeto de la valoración (ver Artículo 39 de las Resoluciones 846 y 1684). 1.12.Al respecto, el Literal e) del Artículo 2 de las Resoluciones 846 y 1684 define al “momento aproximado” como el período tan próximo, esto es, más cercano, al momento o fecha de la exportación —entre otros—, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.

En ese sentido, lo que se busca es que se genere una igualdad de condiciones entre los agentes que participan en el ciclo de comercio exterior, para lo cual se busca aplicar las condiciones del mercado dadas en un momento determinado a otra situación que sea compatible en cuestión de tiempo y con características similares, a efectos de realizar la valoración en aduana. 1.13.Asimismo, se debe tener en cuenta que se deben considerar las mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial, esto es, teniendo en cuenta el grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia en su calidad de usuario industrial, mayorista, minorista, detallista, usuario final u otro, conforme a la definición establecida en el Literal f) del Artículo 2 de la Resolución 846 y Literal h) del Artículo 2 de la Resolución 1684.

Ello puesto que en el comercio muchas veces ya sea por estrategia, política de ventas, fidelización de clientes, entre otros, los proveedores hacen diferenciaciones entre sus compradores ya sea por la cantidad de productos que adquiere, posición en el mercado, antigiedad, entre otros factores, lo cual hace que en la realidad no todos los compradores negocien en las mismas condiciones respecto a precios, facilidades de pago, entre otros. 1.14.Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 2 de la Resolución 846 y Literal !) del Artículo 2 de la Resolución 1684 se deberá considerar como precios de referencia los tomados de fuentes especializadas que hayan sido verificados por aduanas y los tomados de los bancos de datos de aduanas, cuya fuente puede provenir de medios impresos, digitales o electrónicos.

Y 1,15, Adicionalmente, tomando en cuenta la nota interpretativa al Artículo 3 del Anexo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC cuando no existan Proceso 620-1P-2019 mercancías similares vendidas, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 1.16.

Cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas anteriormente, se deben efectuar los ajustes del caso en función de: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o, c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. 1.17.Es necesario que al realizar el ajuste, ya sea incrementando o disminuyendo el valor en aduana teniendo en cuenta la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, se haga solo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto. 1.18.A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10,1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración (según el valor de transacción de mercancías idénticas o similares), comunitarizado en virtud de su incorporación en el Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resoluciones 846 y 1684), explica que si_se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar _si_estas influyeron en el precio o en el valor, * Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) “COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO Consideraciones generales 1. Al aplicar el Acuerdo, es posible que deba efectuarse un ajuste para tener en cuenta diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad en relación con los Artículos 1.2 b) (valores criterio), 2.1 b) (mercancias idénticas) y 3.1 b) (mercancias similares).

Aunque la redacción del Artículo 1.2 b) difiera ligeramente de la de los Artículos 2.1 b) y 3.1 b), es 9 Proceso 620-1P-2019 1.19. En efecto, es importante advertir que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, por cuanto este solo será necesario cuando tal diferencia comporte a su vez una diferencia en el precio o en el valor.

En caso que resulte necesario, el ajuste deberá realizarse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto; de lo contrario, de no poder satisfacer esta condición, no deberá efectuarse ningún ajuste. 1.20. Adicionalmente, es preciso destacar que, de ser necesario efectuar el ajuste correspondiente, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituirá siempre un elemento dominante.

En ese sentido, al determinar el importe correspondiente al ajuste en razón del nivel comercial, la Autoridad Aduanera deberá que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares, así como las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración, a efectos de determinar el nivel comercial que reconocería el vendedor —o exportador— de las mercancías idénticas o similares al importador —o vendedor— de las mercancías objeto de valoración. Para ello, la administración de aduanas deberá celebrar consultas entre las partes interesadas, de conformidad con el segundo párrafo de la Introducción general al Acuerdo de Valoración de la OMC?0, evidente que los principios en juego son los mismos: han de tenerse en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad, y debe de ser posible efectuar los ajustes necesarios sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 2.

Cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que puede utilizarse para establecer un valor criterio según el Artículo 1.2 b) o el valor de transacción de mercancías idénticas o similares según los Artículos 2 y 3, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si el nivel comercial y las cantidades fueran comparables a efectos de esa transacción no habría que efectuar ningún ajuste por estos conceptos. 3.

Ahora bien, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto.

Si no se puede satisfacer esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno. Véase, en ese sentido, los Numerales 10 y 11 del Comentario 10.1 de los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) incorporado al Apéndice del Anexo del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina).

“COMENTARIO

10.1. AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 1.2 b) Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO ( ) 10 Proceso 620-1P-2019 1.21. El Numeral 3 del Artículo 38 de la Resolución 846 y Numeral 3 del Artículo 42 de la Resolución 1684 señalan que se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. 1.22.Del mismo modo, las Nota interpretativas de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre valoración de la OMC señala como ejemplo a las listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. 1.23. En el supuesto que no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el método de valoración de mercancías similares para la determinación del valor en aduana. 1.24.

Finalmente, el Artículo 40 de la Resolución 846 y Artículo 44 de la Resolución 1684 se enuncian que, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías similares, o no se cumplen los requisitos del segundo método, se deberá aplicar el método del Valor Deductivo. 1.25.En ese sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Interpretación Prejudicial respecto a las características de las mercancías Diferente nivel comercial o diferente cantidad — Ajuste 10.

En aquellos casos en que una diferencia en el precio puede atribuirse al nivel comercial o a la cantidad, debe efectuarse un ajuste para obtener un valor que se sitúe al mismo nivel comercial que las mercancías objeto de valoración y que corresponda sensiblemente a las mismas cantidades. Cuando haya que efectuar tales ajustes, las prácticas comerciales del vendedor de mercancías idénticas o similares constituyen un elemento dominante. 11.

Si es preciso efectuar un ajuste a causa de diferencias en la cantidad, el importe de dicho ajuste debe de ser fácil de determinar. En cambio, en lo que se refiere al nivel comercial, puede que los criterios a utilizar no sean tan evidentes. Las aduanas tendrán que examinar la práctica comercial del vendedor de las mercancías idénticas o similares.

Una vez conocida ésta, un examen de las actividades del importador de las mercancías objeto de valoración deberá suministrar la base para determinar qué nivel comercial reconocería el vendedor de las mercancías idénticas o similares al importador. Para conseguir estas informaciones, será necesario, como se indica en la Introducción general del Acuerdo, celebrar consultas entre las partes interesadas.” 11 Proceso 620-1P-2019 a efectos de que sean consideradas similares, así como los supuestos que deben concurrir a efectos de aplicar correctamente el Tercer Método de Valoración, en cumplimiento de las normas comunitarias que regulan la materia.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N*25861-2017, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente Interpretación Prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 8 de mayo de 2020, conforme consta en el Acta 06- J-TJCA-2020.

Luis Felipe Aguilar Feijoó SECRETARIO Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12