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PROCESO 63-IP-2020CAN · Preliminary interpretations2020-06-24

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020170016100 REFERENCIA: IRREGISTRABILIDAD MARCARIA DEL SIGNO ENGAÑOSO O DE AQUEL QUE REPRODUZCA, IMITE O CONTENGA UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de junio de 2020 Proceso: 63-IP-2020 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente de origen: 14-190861 Expediente interno del Consultante: 11001032400020170016100 Referencia: Irregistrabilidad marcaria del signo engañoso o de aquel que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida Normas a ser interpretadas: Literales ¡) y j) del Artículo 135 de la Decisión 486 Temas objeto de 1.

Irregistrabilidad de signos engañosos interpretación: 2. Protección jurídica de las denominaciones de origen. Causal de irregistrabilidad marcaria del signo que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida 3. Criterios orientativos respecto del riesgo de confusión y las reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Magistrado Ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTOS Et'Oficio N* 711 del 4 de marzo de 2020, recibido vía correo electrónico en la 97) misma fecha, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó -2T A interpretación prejudicial de los Literales i) y j) del Artículo 135 y del Artículo 168 Ly Proceso 63-1P-2020 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, a fin de resolver el proceso interno N* 11001032400020170016100; y, El Auto del 27 de abril de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Todo Fresa S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio —SIC— de la República de Colombia Tercero interesado: Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la Sala consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que los temas controvertidos consisten en determinar: 1.

Sielsigno PARMESSANO (denominativo) solicitado a registro por Todo Fresa S.A.S. es o no engañoso. 2. Sielsigno PARMESSANO (denominativo) solicitado a registro por Todo Fresa S.A.S. es o no confundible con la denominación de origen PARMIGIANO REGGIANO. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales ¡) y j) del Artículo 135, así como del Artículo 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Solo procede la interpretación de los Literales i) y j) del Artículo 135 por ser pertinente?. Ú La Sala consultante solicita la interpretación de los Literales ¡) y j) del Artículo 136. Debido a que no existen dichos literales se entiende, de acuerdo al caso en concreto, que la solicitud de interpretación prejudicial que se solicita es respecto de los Literales i) y j) del Artículo 135, por lo que.se la considerará como norma solicitada a interpretación. 2 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. — “Artículo '135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: 14 ” puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia «y 9eográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud => /para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

PE 1.1. 102, 1.3. 1.4. Proceso 63-IP-2020 No procede la interpretación del Artículo 168 de la Decisión 486 al no ser materia controvertida el derecho preferente obtenido de la cancelación de una marca por falta de uso. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos engañosos. Protección jurídica de las denominaciones de origen.

Causal de irregistrabilidad marcaria del signo que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida. Criterios orientativos respecto del riesgo de confusión y las reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos engañosos Dado que en el proceso interno se alegó que el registro del signo solicitado PARMESSANO viola lo dispuesto en el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma.

Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. El Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) ¡) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que en lugar de indicar. e 1) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de * su notoriedad; 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3.

Proceso 63-1P-2020 el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.* El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. * En el presente caso se deberá determinar si el signo PARMESSANO podría o no generar engaño en cuanto las características y propiedades de los servicios que identifica.

Protección jurídica de las denominaciones de origen. Causal de irregistrabilidad marcaria del signo que reproduzca, ¡mite o contenga una denominación de origen protegida En el caso en concreto se denegó el registro como marca del signo PARMESSANO (denominativo) debido a que presuntamente sería confundible con la denominación de origen PARMIGIANO REGGIANO lo que causaría un riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor, razón por la cual es pertinente abordar el presente acápite.

Protección jurídica de las denominaciones de origen. Definiciones El Artículo 201 de la Decisión 486, al describir qué se entiende por denominación de origen enuncia que: “Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.” De dicha definición se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de denominación de origen: Ver Interpretación Prejudicial N* 120-IP-2015 de fecha 3 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2578 del 3 de setiembre de 2015.

Ibídem. Proceso 63-1P-2020 2.3.1. Primer elemento: que la denominación de origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado; o, la denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiera a uno de ellos. El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha denominación para distinguir al producto objeto de protección?. 2.3.2.

Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores culturales, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la región geográfica determinada con dichos factores, no tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente?. 2.4.

El tratadista Gustavo León y León enumera algunas de las razones por las cuales las denominaciones de origen son protegidas por la legislación en propiedad industrial. Como podrá observarse, estas guardan Íntima relación con la definición misma de estos signos distintivos: “ (i) prevenir la competencia desleal y el engaño al consumidor; (ii) proteger los elementos de Propiedad Industrial que constituyen signos distintivos de los productos en el mercado y que contribuyen a su funcionamiento eficaz en beneficio de la sociedad (iii) proteger y promover el comercio de los productos agrícolas, agropecuarios y artesanales de ciertas regiones de cada país a fin de desarrollar económica y socialmente tales región;

(iv) garantizar un nivel mínimo de calidad en el producto que asegure la fidelización de la clientela y la captación de nuevos mercados; (v) proteger el patrimonio cultural de cada país, sus recursos naturales y sus conocimientos tradicionales; y (vi) proteger el medioambiente preservando áreas geográficas y técnicas tradicionales de producción no contaminantes.” 2 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 119-1P-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2563 del 28 de agosto de 2015. s ibídem.

Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de marcas en la Comunidad Andina — Análisis y >7 y comentarios, ECB Ediciones S.A.C. — Thomson Reuters, Lima, 2015, p. 650. Qn 2.5. 2.6. el, 2.8. 2.9. Proceso 63-1P-2020 Por su parte, el Artículo 214 de la Decisión 486% establece las características de protección territorial de las denominaciones de origen, incluyendo entre ellas las siguientes: el inicio de la protección y los casos de infracción a este derecho concedido?.

La denominación de origen se protege en el país donde es presentada la solicitud a partir de la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente. En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección territorial de la denominación de origen!, De otro lado, el citado artículo reconoce que todo uso no autorizado de la denominación de origen que cree confusión constituye una infracción al derecho de propiedad industrial.

Dicho supuesto no solo es sancionado en casos de usos como denominación de origen, sino como signo distintivo, o como descripción referencial de las características del producto; es decir, no se podrá utilizar la denominación protegida en referencias que incluyan indicaciones como “género, tipo, imitación”, o similares!!. Sobre la protección de las denominaciones de origen comunitario, el Artículo 218 de la Decisión 486 establece que: “Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denominaciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos”, y que “Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.” La declaración oficial de reconocimiento que puede otorgar un país miembro a una denominación de origen de otro país miembro es título suficiente para que los efectos de su protección se apliquen de la misma manera en el país en que se otorga tal reconocimiento??.

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 214.- La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.” Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 474-IP-2016 de fecha 16 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 3006 del 26 de abril de 2017.

Ibídem. Ibídem. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 119-IP-2014 de fecha 15 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 2563 del 28 de agosto de 2015. Proceso 63-IP-2020 2.10.Por otro lado, sobre el reconocimiento de las denominaciones de origen extracomunitario para su protección, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 219 de la Decisión 4861, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: El reconocimiento de una denominación de origen de un tercer país (no comunitario), está supeditado a la compatibilidad con el reconocimiento de denominaciones de origen nacionales o comunitarias debidamente reconocidas por el país. En este sentido, si un país andino reconociere una denominación de origen de un tercer país que sea incompatible con el uso exclusivo y derecho de ¡us prohibendi de registro de una denominación de origen andina reconocida en el país, incurriría en incumplimiento de la normativa comunitaria.

En el caso de que. la denominación de origen andina no esté reconocida en el País Miembro en que se solicita la denominación de origen extracomunitaria, se deberá dar prioridad de reconocimiento a la denominación de origen andina. La Autoridad Nacional Competente que conozca el caso, deberá notificar al País Miembro interesado para que, si éste estima conveniente, ejerza su legítimo derecho.

Cabe precisar que una denominación de origen de un tercer país, sólo podrá ser reconocida, en sus derechos de uso exclusivo y de ¡us prohibendi de registro, cuando haya existido el reconocimiento formal del país, por Convenio en compatibilidad con los derechos protegidos de denominaciones de origen nacionales o comunitarias reconocidas. ( )'** 2.11.En ese sentido, para que un país miembro otorgue protección a una Denominación de origen extracomunitaria deberán cumplirse con los siguientes presupuestost':.

Que exista, necesariamente, un convenio del cual el país miembro sea parte; o La denominación de origen que se solicita debe haber sido declarada como tal en su país de origen; y,. La denominación de origen que se solicita deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen en el país miembro, entre ellos, la exigencia del examen de Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 219.- Tratándose de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas nacionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte.

Para solicitar dicha protección, las denominaciones de origen deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.” Ver, Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 76-IP-2007 de fecha 15 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1557 del 5 de noviembre de 2007. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 120-IP-2015 de fecha 3 de junio de 2015, 17 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 2578 del 3 de setiembre de 2015.

Proceso 63-IP-2020 incompatibilidad con los derechos protegidos de las denominaciones de origen. En el caso de que no se dé cumplimiento a estos presupuestos, se estaría aplicando erróneamente la norma comunitaria. 2.12.Los reconocimientos analizados en párrafos anteriores implican la protección de la denominación de origen —comunitaria O extracomunitaria— y, por lo tanto, la exclusividad de su uso a los titulares del derecho reconocido en el país donde nace el mismo, así como el ¡us prohibendi del registro de la denominación como signo distintivo en su territorio. 2.13, Resulta necesario señalar que para invocar una causal de irregistrabilidad del registro de un signo o una acción de nulidad de una marca, debido a que reproduce, imita o contenga una denominación de origen, se requiere que la expresada denominación de origen se encuentre protegida; es decir, debe estar reconocida por declaración de la autoridad competente. 2.14.Resulta importante señalar que la normativa andina a través de lo contemplado en el Literal j) del Artículo 135 de la Decisión 351) otorga una protección general a las denominaciones de origen.

A continuación, se procederá a desarrollar este supuesto, por ser aplicable al caso. Irregistrabilidad de un signo por reproducir, imitar o contener una denominación de origen protegida para los mismos productos o diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad 2.15.En efecto, en caso de que un signo reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida, se debe tener en consideración la prohibición del Literal j) del Artículo 135 de la Decisión 486 que regula: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) J reproduzcan, imiten o contengan una Denominación de Origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; 2.16.De lo anterior, se puede establecer que un signo solicitado a registro marcario será denegado siempre que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida; y, a su vez, dicha reproducción o imitación pueda causar riesgo de confusión o de asociación con la denominación o pudiese implicar un aprovechamiento indebido de su notoriedad. 2. 17, Asiraismo, para invocar la referida causal de irregistrabilidad se requiere que "previamente, la expresada denominación de origen se encuentre 8 Proceso 63-1P-2020 protegida, implicando con ello que debe encontrarse expresamente declarada o reconocida por la autoridad competente del país miembro o de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina. 2.18.

Siendo ello así, la causal contemplada en el Literal j) del Artículo 135 de la Decisión 486 será aplicable si se logra establecer que el signo solicitado a registro es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con la denominación de origen protegida o que existe un aprovechamiento indebido de la notoriedad de esta. 2.19.En consecuencia, para determinar que en el proceso interno se encuentra en el supuesto establecido en el Literal j) del Artículo 135 de la Decisión 486, es necesario que se determine en primera instancia si se trata de una denominación de origen de acuerdo al concepto de la norma andina; que esta se encuentre declarada o reconocida por la autoridad nacional competente y que exista un riesgo de confusión o de asociación con la denominación de origen protegida. 2.20.

En el presente caso se deberá establecer si el signo solicitado contiene una 3.1. 3.2. denominación de origen declarada y si su registro pudiere causar un riesgo de confusión, de asociación, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los productos y si existe un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la denominación de origen.

Criterios orientativos respecto del riesgo de confusión y las reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Puesto que, en el presente caso, se alega que existe riesgo de confusión entre el signo solicitado a registro y una denominación de origen, con carácter únicamente orientativo, se desarrollan a continuación los criterios respecto del riesgo de confusión y las reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

No es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro protegido con anterioridad porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.18 a) El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho 16 Ver Interpretaciones Prejudiciales expedidas en los Procesos 470-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2747 del 8 de junio de 2016; 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de, Cartagena N* 2754 del 11 de julio de 2016; y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2755 del 11 de julio de 2016. » 118 3.3. 3.4.

Proceso 63-IP-2020 producto o servicio, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto o servicio, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto o servicio tiene una relación o vinculación económica con el titular del otro signo. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:1? a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo:1* a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

Abídem. - A Ibidem. 10 Qr x b) d) Proceso 63-1P-2020 En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios!*: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio “se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los Ver Interpretación Prejudicial 42-IP-2017 del 7 de julio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3063 del 21 de julio de 2017. 11 Proceso 63-1P-2020 productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 3.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 3.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestos.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala consultante al resolver el proceso interno N* 11001032400020170016100, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal f) del Artículo Primero de la Resolución 05/2020 de 10 de abril de 2020, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Magistrado Hernán Rodrigo Romero Zambrano, así como por los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 18 de junio de 2020, conforme consta en el Acta 10- J-TJCA-2020.

E Luis Felipe Aguilar Feijoó a SECRETARIO | Proceso 63-IP-2020 Notifíquese a la Sala consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13